{"id":21926,"date":"2024-12-02T17:13:01","date_gmt":"2024-12-02T17:13:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21926"},"modified":"2024-12-02T17:13:01","modified_gmt":"2024-12-02T17:13:01","slug":"fecha-del-acuerdo-25112024-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-25112024-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., D. A. C\/ C. S. M. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94990-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 10\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La progenitora apela la resoluci\u00f3n que fija alimentos provisorios a su cargo, en un equivalente al 25% del SMVyM (res. del 22\/5\/2024).<br \/>\nSe\u00f1ala que los mismos fueron fijados teniendo en consideraci\u00f3n lo manifestado por la actora respecto a su caudal econ\u00f3mico, m\u00e1s ello no es as\u00ed, ya que ella padece de una incapacidad en sus piernas que le imposibilita mantenerse parada por mucho tiempo, no siendo cierto que tenga una peluquer\u00eda, ya que es su madre y no ella quien es peluquera, que de momento le cuesta conseguir empleo; cuestiona tambi\u00e9n que la cuota fue fijada sin que se acreditaran los gastos de S..<br \/>\nAduna que conforme acta de conciliaci\u00f3n de audiencia celebrada con posterioridad, se acord\u00f3 informar las posibilidades de aporte de cada uno de los progenitores, en los gastos del menor, ampli\u00e1ndose el modo de contacto del ni\u00f1o S. con ella.<br \/>\nCon lo cual concluye que ni el caudal econ\u00f3mico del progenitor, ni sus ingresos, permiten inferir que est\u00e1 en condiciones de poder abonar el importe fijado, el cual tilda de excesivo y alejado de sus posibilidades econ\u00f3micas. Persigue que se reduzca, a la suma ofrecida en la contestaci\u00f3n de demanda (memorial del 5\/7\/2024).<br \/>\nEl memorial fue contestado fuera de plazo (ver presentaci\u00f3n del 6\/8\/2024 y res. del 7\/8\/2024).La asesora de menores contesta el recurso (escrito del 8\/9\/2024).<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que los alimentos provisorios, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 &#8220;A; D. G. C\/ F; R. O. Y OTRO\/A S\/ALIMENTOS (QUEJA)&#8221; y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26\/9\/2019 &#8220;B. L. c\/Z., N. P. s\/ALIMENTOS&#8221; entre otros; esta c\u00e1mara sent. del 24\/10\/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).<br \/>\nLos agravios se centran en el monto de la cuota, no as\u00ed en su procedencia. En ese sentido, la progenitora tacha de excesivo su importe, tanto por los gastos de S., que dice no se han acreditado, como as\u00ed tambi\u00e9n en comparaci\u00f3n con sus exiguos ingresos, que afirma tener.<br \/>\nDe momento, respecto a si el importe fijado en concepto de cuota provisoria es excesivo, en consideraci\u00f3n con los gastos de S., no es un hecho que pueda ser evaluado atento el estado de la causa, ya que como reconoce tambi\u00e9n la apelante, a\u00fan no han sido acreditados.<br \/>\nNo obstante, con relaci\u00f3n a los gastos del alimentado, vale destacar que del propio acuerdo que en su momento las mismas partes suscribieran y que ahora trae a colaci\u00f3n la apelante, se hab\u00eda pactado en concepto de cuota alimentaria a cargo del progenitor, la suma de $ 6.000 (que por aqu\u00e9l momento representaba algo m\u00e1s del 60% del SMVyM, &lt;$ 10.700, vigente a la firma del convenio, septiembre de 2018), monto que la propia apelante reconoce nunca lleg\u00f3 a cubrir las necesidades m\u00e1s imprescindibles del ni\u00f1o (ver contestaci\u00f3n de demanda de fecha 10\/6\/2024). Con lo cual, mal puede agraviarse de lo excesivo de la cuota provisoria fijada en este proceso en funci\u00f3n de los gastos de su hijo, cuando la cuota provisoria ahora fijada representa el 25% del SMVyM, al menos sin arrimar elementos que permitan concluir que los gastos y necesidades del ni\u00f1o se han visto reducidos considerablemente de aqu\u00e9l porcentaje cercano al 60% que seg\u00fan la apelante no cubr\u00eda esas necesidades, a este del 25% que tilda de excesivo. Por lo pronto, no es un dato que surja de las constancias de la causa.<br \/>\nPor otro lado, en cuanto a lo excesivo del monto de la cuota, en consideraci\u00f3n a sus ingresos, la apelante acompa\u00f1\u00f3 al contestar demanda, certificado de discapacidad, y sobre este punto, manifest\u00f3 percibir una asignaci\u00f3n de $ 40.000 mensuales. No obstante, no se ha adjuntado documentaci\u00f3n que acredite el importe que percibe por ese concepto.<br \/>\nY respecto de otros ingresos, no es un dato menor, que no se conozca, siquiera aproximadamente, cu\u00e1les ser\u00edan, ya que menciona que colabora en la peluquer\u00eda de su mam\u00e1, mencionando que los mismos son escasos e insuficientes para pagar una cuota como la fijada, pero sin cuantificarlos ni arrimar al proceso alguna pauta concreta del monto, a pesar de ser quien est\u00e1 en mejor condici\u00f3n de probarlos (arg. art. 710 CCyC).<br \/>\nDe modo que si bien se sabe cu\u00e1l es la cuota provisoria a pagar (25% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil) no se cuenta con el restante par\u00e1metro para poder afirmar si aqu\u00e9lla es, como se predica, excesiva en relaci\u00f3n a tales ingresos.<br \/>\nPor otra parte, no debe soslayarse que conforme el propio acuerdo que acompa\u00f1\u00f3 el actor y que fuera reconocido por la apelante, el usufructo de la vivienda que fuera asiento familiar, le ha sido conferido a ella (ver acuerdo adjunto al escrito de fecha 17\/5\/2024).<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuando a que el monto se reduzca a lo propuesto al contestar demanda, all\u00ed la progenitora ofreci\u00f3 que S. almuerce y\/o cene todos los d\u00edas en su casa y que el resto de sus necesidades se dividan en un 20% a su cargo y el 80% restante a cargo del progenitor; no es posible evaluar tampoco lo excesivo de la cuota con relaci\u00f3n a lo ofrecido, toda vez que no se ha cuantificado de alg\u00fan modo, cu\u00e1nto representar\u00eda en dinero, lo que la apelante estima puede aportar para la manutenci\u00f3n su hijo acorde con sus ingresos.<br \/>\nEn fin, por lo expuesto, no hallo que la cuota alimentaria provisoria apelada pueda ser tildada de excesiva.<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciaci\u00f3n de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n deducida por la progenitora contra la resoluci\u00f3n de fecha 22\/5\/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:42:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:43:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:59:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00e8\u00e8mH#b.`V\u0160<br \/>\n240000774003661464<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/11\/2024 10:59:38 hs. bajo el n\u00famero RR-927-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., D. 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