{"id":21918,"date":"2024-12-02T17:06:23","date_gmt":"2024-12-02T17:06:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21918"},"modified":"2024-12-02T17:06:23","modified_gmt":"2024-12-02T17:06:23","slug":"fecha-del-acuerdo-25112024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-25112024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;FERNANDEZ, CARMEN L. C\/ ACOSTA, ADOLFO J. S\/ \u00b7\u00b7DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -91560-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 7\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la instancia de origen se regularon honorarios, y m\u00e1s tarde se aprob\u00f3 el prorrateo de las costas judiciales, efectuado por la Municipalidad de Carlos Tejedor (ver auto regulatorio de fecha 28\/9\/23, res. aclaratoria del 13\/10\/23, y res. del 4\/4\/24).<br \/>\nAnte el planteo de las ex letradas del actor (Buffarini y Sancho), tendiente a cobrar la diferencia impaga de sus honorarios contra su ex cliente, se retuvo la suma de $ 1.350.978,37 &lt;diferencia honorarios y aportes letradas Sancho y Buffarini&gt;, y la de $ 685.301,28 &lt;diferencia honorarios peritos ($567.998,25 -$396.672,93=$171.325,32 x 4 peritos&gt;, en total $2.036.279,65 (res. de fecha 16\/4\/2024).<br \/>\nEs as\u00ed, que el actor solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de esas sumas de dinero (escrito del 3\/6\/2024).<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n en crisis, en la cual el magistrado deneg\u00f3 el pedido de la entrega de los fondos solicitados por la parte actora, con el argumento que ellos fueron retenidos para afrontar el pago de los gastos causados en su defensa, lo que incluye adem\u00e1s de los honorarios y aportes de los letrados que lo asistieron en el pleito, los correspondientes a los peritos, y habida cuenta, que el actor ha resultado vencedor en el pleito y acreedor de suma de condena, y sin perjuicio de que esta percepci\u00f3n no importa una efectiva mejora patrimonial, apoy\u00f3 lo decidido en el art. 84 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nSe agravia el actor de lo decidido, expresando que al resolver el juez como lo hizo, se contradice con el prorrateo aprobado, expresando el apelante que los honorarios son los prorrateados y no los cuantificados en la regulaci\u00f3n de honorarios. Afirma entonces que la resoluci\u00f3n apelada infringe el art. 730 \u00a0del CCyC, en tanto con el prorrateo, redujo los honorarios.<br \/>\nEsgrime, que no es posible que los demandados condenados en costas, solamente tengan la obligaci\u00f3n de pagar los estipendios prorrateados y \u00e9l deba pagar una supuesta diferencia de honorarios reducidos por el juez; siendo seg\u00fan sostiene, los honorarios definitivos los que surgen del prorrateo. Considera, que lo decidido vulnera el principio de la reparaci\u00f3n integral (memorial de 7\/8\/2024).<br \/>\n2. \u00bfCorresponde entregarle al actor las sumas de dinero retenidas, ante el planteo de sus ex letradas, quienes pretenden hacer efectivo el cobro de la diferencia de sus honorarios impagos, por efecto del prorrateo, en contra de su cliente?<br \/>\nPreliminarmente, el prorrateo lo es respecto del pago de los honorarios regulados, no es una regulaci\u00f3n, sino un l\u00edmite al pago de los mismos a cargo del condenado en costas, que no altera ni modifica la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 730 CCyC).<br \/>\nPor su parte, el C\u00f3digo Civil y Comercial en el art\u00edculo 744 establece los bienes excluidos de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 743, determinando en su inciso &#8220;f&#8221; que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por da\u00f1o moral y por da\u00f1o material derivado de lesiones a su integridad psicof\u00edsica.<br \/>\n&#8220;El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda com\u00fan de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepci\u00f3n est\u00e1 constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales. Entonces, revistiendo car\u00e1cter singular, la calificaci\u00f3n que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con car\u00e1cter restrictivo, puesto que de otro modo, podr\u00eda estar facilit\u00e1ndose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepci\u00f3n a los bienes inembargables est\u00e1n sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanizaci\u00f3n del proceso- as\u00ed como en el sentido de funci\u00f3n social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de \u00edndole patrimonial. Es decir, que tiene car\u00e1cter de orden p\u00fablico y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que tambi\u00e9n vaya a resultarle indiferente la preclusi\u00f3n&#8221; (C\u00f3digo Civil y Comerial de la Naci\u00f3n comentado, directores: Marisa Herrera &#8211; Gustavo Caramelo &#8211; Sebasti\u00e1n Picasso).<br \/>\nEntonces, no se discute el derecho a los honorarios de las ex letradas, lo que se le rechaza aqu\u00ed es el cobro de los mismos de las sumas depositadas por la indemnizaci\u00f3n del actor, ya que las mismas est\u00e1n excluidas en funci\u00f3n del art\u00edculo 744 inc. f del CCyC de la prenda com\u00fan de los acreedores en la medida all\u00ed indicada (ver esta c\u00e1mara sent. del 12\/11\/2019 en autos &#8220;Garc\u00eda, Zacar\u00edas c\/ Martini, Bruno Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y perj. autom c\/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492).<br \/>\nCon lo cual, los profesionales que han asistido al actor, pueden ir contra su ex cliente por la diferencia de honorarios impagos, pero no puede garantizarse o retenerse con la suma depositada en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os derivados de lesiones a su integridad psicof\u00edsica (arg. art. 744. f CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n deducida, con costas en ambas instancias a las letradas Lucrecia Buffarini y Eleonora Sancho (ver entre otras, presentaciones de fechas 26\/12\/2023), quienes con su postura han motivado la cuesti\u00f3n aqu\u00ed resuelta; y diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:36:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:43:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:53:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&amp;\u00e8mH#b,P)\u0160<br \/>\n240600774003661248<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/11\/2024 10:53:38 hs. bajo el n\u00famero RR-924-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;FERNANDEZ, CARMEN L. 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