{"id":21915,"date":"2024-12-02T16:53:25","date_gmt":"2024-12-02T16:53:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21915"},"modified":"2024-12-02T16:53:25","modified_gmt":"2024-12-02T16:53:25","slug":"fecha-del-acuerdo-25112024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-25112024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ROLDAN FABIO CARLOS C\/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94981-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El ejecutado apela la sentencia de trance y remate, que desestima la excepci\u00f3n de falsedad e inhabilidad del t\u00edtulo y manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n; con aplicaci\u00f3n de la multa prevista en el art. 526 c\u00f3d. proc. (sentencia de fecha 16\/8\/24 y recurso de fecha 27\/4\/24).<br \/>\nExpresa en el memorial, los siguientes agravios:<br \/>\na) Yerra el juez cuando expresa que no se encuentra acreditado que sea una relaci\u00f3n de consumo, cuando del propio t\u00edtulo consigna que se trata de mercader\u00edas que el actor entreg\u00f3 al demandado.<br \/>\nEse reconocimiento que surge del t\u00edtulo, instrumenta una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el consumo, la cual est\u00e1 regida por la Ley de Defensa al Consumidor. Y en ese sentido el t\u00edtulo ejecutivo, no cumple con las previsiones del art. 36 de la mencionada ley.<br \/>\nb) La sentencia es nula por no haberse expedido el magistrado con relaci\u00f3n a la vista obligatoria al Ministerio P\u00fablico por tratarse de una relaci\u00f3n de consumo.<br \/>\nc) La imposici\u00f3n de multa, en tanto sostiene que sus defensas no fueron maliciosas, ni tendieron a obstaculizar el proceso.<br \/>\nEl ejecutante contesta el memorial (escrito del 20\/9\/24).<br \/>\n2. El primer agravio se centra en afirmar, que por contrario a lo sostenido en la sentencia, el pagar\u00e9 presentado instrumenta una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el consumo, y como tal no cumple con los recaudos del art. 36 de la Ley de Defensa del consumidor.<br \/>\nEn el pagar\u00e9 objeto de ejecuci\u00f3n se consigna: por igual valor recibido en mercader\u00eda (ver pagar\u00e9 adjunto a la demanda, en fecha 19\/1\/23).<br \/>\nSin embargo, por m\u00e1s empe\u00f1o que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria indicaci\u00f3n que el pagar\u00e9 se libr\u00f3 por igual valor recibido en mercader\u00edas, es justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercader\u00eda \u2013gen\u00e9ricamente enunciada en documento\u2013 como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relaci\u00f3n de consumo, no aparece ni siquiera mencionada por el apelante en su memorial.<br \/>\nEs decir, nada se sabe acerca del destino de la \u2018mercader\u00eda\u2019 mencionadas en el pagar\u00e9, as\u00ed que no se puede afirmar que se trate de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito para el \u2018consumo\u2019 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la ley 24240 (esta c\u00e1mara, causa 89104, sent. del 12\/08\/2014, \u2018Fuertes, Daniel Ceferino c\/ Baracco, Fernando Heraldo s\/ ejecutivo\u2019, L. 45 Reg. 235).<br \/>\nPara ello, no alcanza con decirlo. Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequ\u00edvocamente una necesaria convicci\u00f3n. Lo que no resulta abastecido en el caso (arg. art. 163.5 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nCon lo cual, en este punto el recurso se desestima, y por consiguiente queda desplazado el tratamiento del agravio referido a la omisi\u00f3n de intervenci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico.<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto a la multa impuesta, que el apelante tilda de injustificada y pretende sea revocada, debe tenerse presente que las sanciones deben ser interpretadas de modo restrictivo (arg. art. 19 Const. Nac.).<br \/>\nPor eso, no es posible extender la multa del art. 526 del c\u00f3d. proc. desde el \u00e1mbito de la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva al de la ejecuci\u00f3n propiamente dicha, como expresa la sentencia apelada, en tanto en este \u00faltimo, resulta aplicable el art. 549 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nNo obstante, en el caso, el ejecutado afirm\u00f3 la falsedad de la firma sin exponer ninguna raz\u00f3n por la cual hubiera podido dudar de su autenticidad (ver escrito de fecha 28\/2\/23, ap. IV), lo que forz\u00f3 una prueba pericial caligr\u00e1fica, que demor\u00f3 a la postre injustificadamente la causa. Esa conducta amerita una multa, la que ponderando las circunstancias, estimo razonable en el 8,25% de la deuda (art. 549 cit.; art. 3 CCyC; 3% m\u00e1s tres cuartas partes de la diferencia entre 10% y 3%).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n deducida contra la sentencia de fecha 16\/8\/24, \u00fanicamente en lo referido a la multa, la que se fija en el 8,25% de la deuda, desestim\u00e1ndola en los dem\u00e1s agravios, con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 556 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:35:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:46:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:52:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307c\u00e8mH#b,2b\u0160<br \/>\n236700774003661218<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/11\/2024 10:52:32 hs. bajo el n\u00famero RR-923-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ROLDAN FABIO CARLOS C\/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -94981- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}