{"id":21910,"date":"2024-12-02T16:48:06","date_gmt":"2024-12-02T16:48:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21910"},"modified":"2024-12-02T16:48:06","modified_gmt":"2024-12-02T16:48:06","slug":"fecha-del-acuerdo-25112024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-25112024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;T., M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C\/ R., P. S\/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93352-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los d\u00edas 5\/8\/2024 y 9\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada dispuso que el demandado deb\u00eda abonar en su car\u00e1cter de progenitor af\u00edn una prestaci\u00f3n alimentaria equivalente al 10% de sus ingresos netos como cuota asistencial en favor de M. (v. resoluci\u00f3n del 30\/7\/2024).<br \/>\nEsa obligaci\u00f3n, seg\u00fan tambi\u00e9n se expuso en la resoluci\u00f3n, se impuso retroactivamente desde el 12\/7\/2022 -fecha en que se interpuso la demanda- y ces\u00f3 autom\u00e1ticamente el 15\/9\/2024, cuando la joven alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad (v. punto 1- p\u00e1rrafo tercero de la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nApel\u00f3 el demandado el 5\/8\/2024 y la actora el 9\/8\/2024.<br \/>\n2. Primeramente se tratar\u00e1 el recurso del demandado; ello porque de ser admitido, en cuanto pretende el rechazo de la demanda, implicar\u00eda que se tornar\u00eda abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora que solicita una cuota mayor a la fijada (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nIngresando en el tratamiento de los agravios, aleg\u00f3 que el monto fijado es desproporcionado ya que no se tuvo en cuenta la prueba producida en el proceso y el car\u00e1cter excepcional que posee la obligaci\u00f3n alimentaria del progenitor af\u00edn, sumado a que no qued\u00f3 acreditada la imposibilidad de cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria en cabeza de obligados principales -v.gr. presunto progenitor- (v. memorial del 12\/8\/2024).<br \/>\nA su vez, aleg\u00f3 que la actora -a sabiendas de qui\u00e9n es el padre biol\u00f3gico de M.-, le debe reclamar a aqu\u00e9l, y es inequitativo y no ajustado a derecho que la omisi\u00f3n de ese reclamo recaiga sobre su patrimonio, tanto en concepto de vivienda como salario.<br \/>\nPor ello solicit\u00f3 se revoque la sentencia y se lo absuelva de pagar cuota alguna en concepto de alimentos.<br \/>\nAhora bien, con respecto a los obligados principales a brindar alimentos a M. es de advertirse que los dichos del demandado no pasan de ser meras afirmaciones sin ning\u00fan tipo de sustento f\u00e1ctico (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que m\u00e1s all\u00e1 de considerar lo que surge de la entrevista que menciona en el memorial, donde se har\u00eda menci\u00f3n del presunto progenitor de M. (v. informe asistente social del 9\/6\/2023), cierto es que no existe proceso filiatorio alguno que demuestre la veracidad de esos dichos, y por lo tanto no se logra rebatir con \u00e9xito la inexistencia de filiaci\u00f3n paterna reconocida de M. (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc).<br \/>\nPor lo tanto, sin que surja tampoco que se haya cuestionado en el memorial lo decidido en cuanto a la imposibilidad econ\u00f3mica de los abuelos maternos, ese agravio no es suficiente para revocar lo decidido (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es de hacerse notar que conforme el art\u00edculo 676 del CCyC, es posible fijar una cuota asistencial en caso de que la ruptura de la pareja pueda ocasionar da\u00f1o al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y de que el progenitor af\u00edn haya asumido su sustento durante la vida en com\u00fan.<br \/>\nEs decir, en principio esta obligaci\u00f3n del progenitor af\u00edn cesa con la ruptura de la convivencia o la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal, salvo que el progenitor af\u00edn haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo af\u00edn y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause un grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, Ed. Rubinzal\/Culzoni, 2015, tomo IV, p\u00e1g. 473; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94851, res. del 26\/09\/2024, RR-727-2024).<br \/>\nCircunstancias que fueron distinguidas en la sentencia apelada y que no merecieron agravio alguno en el memorial del 12\/8\/2024; es decir, el apelante no desconoce haber sido quien le ofreci\u00f3 sustento a M. durante el matrimonio, ni tampoco niega o rebate que la separaci\u00f3n le haya causado un perjuicio a la misma (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo tal que, sin que prospere tampoco este agravio, la apelaci\u00f3n del demandado se desestima.<br \/>\n3. Ahora, en cuanto al tratamiento de la apelaci\u00f3n del 9\/8\/2024 interpuesta por la actora, que por la soluci\u00f3n dada antes es del caso tratar, se advierte que el agravio principal es el monto de la cuota fijada, por haberse reducido de un 15% al 10% de los haberes del alimentante en base a que M. habita la vivienda familiar que se comprende de un bien propio del progenitor af\u00edn; la paternidad invocada por el demandado como hecho nuevo; y la extensi\u00f3n de la cuota asistencial.<br \/>\nArgument\u00f3 que aqu\u00ed no se peticion\u00f3 en concepto de alimentos en especie la provisi\u00f3n de la vivienda familiar, en tanto la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar habr\u00eda sido requerida por el propio derecho de la ex c\u00f3nyuge (no por el derecho de la hija menor af\u00edn), en el marco del proceso de divorcio y la ocupaci\u00f3n que detentan lo es por el derecho que tiene su progenitora por los efectos del divorcio y en su condici\u00f3n de ex c\u00f3nyuge, y no por el car\u00e1cter de hija af\u00edn de M..<br \/>\nAdem\u00e1s que no se encuentra probado en el proceso que el demandado haya sido padre, ya que lo \u00fanico que acompa\u00f1\u00f3 fue un certificado de embarazo, desconociendo si el nacimiento se produjo o no.<br \/>\nPor \u00faltimo, en relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n de las necesidades que cubre la cuota entiende que no es ajustado a derecho la fijaci\u00f3n de la misma utilizando el valor de la canasta b\u00e1sica que informa el INDEC, porque el alimentante superar\u00eda con creces el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<br \/>\nAhora bien; s\u00ed asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto a que la petici\u00f3n aqu\u00ed fue puramente econ\u00f3mica, y lo atinente a la atribuci\u00f3n de la vivienda fue un tema debatido en el proceso de divorcio y no forma parte de la pretensi\u00f3n alimentaria aqu\u00ed (v. escritos del 12\/8\/2022 y 23\/8\/2022 en expediente &#8220;Ramos Pablo c\/ Torres Mariana Soledad s\/ Divorcio por presentaci\u00f3n unilateral&#8221; expte. 94960). En ese sentido, las cuestiones relacionadas a la atribuci\u00f3n de la vivienda, exceden el marco de este proceso y deber\u00edan ser debatidas por la v\u00eda procesal correspondiente (arg. art. 443 CCyC).<br \/>\nEn cuanto a la paternidad del demandado, cierto es que acompa\u00f1\u00f3 un certificado prenatal con fecha probable de parto, pero se advierte que al presentar la contestaci\u00f3n del memorial con fecha 6\/9\/2024, argument\u00f3 que era un hecho notorio el nacimiento de su hijo, y acompa\u00f1\u00f3 certificado de nacimiento; documento que acredita de forma suficiente no solo el nacimiento, si no tambi\u00e9n el v\u00ednculo filiatorio que lo une al demandado (arg. arts. 710 CCyC y 36.2 c\u00f3d. proc.; v. certificado adjunto al escrito citado).<br \/>\nAhora, a pesar de lo anterior, respecto al par\u00e1metro utilizado para fijar la cuota, es de tenerse presente que al tratarse de una cuota alimentaria asistencial, el concepto de &#8220;alimento&#8221; no goza de la amplitud con que es conceptualizado en el art. 659 del CCyC, sino que tiene un contenido mucho m\u00e1s estrecho, puesto que con estos alimentos se persigue la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente (cfrme. Clusellas Eduardo Gabriel, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, Ed. Astrea, t. 3, p. 82, a\u00f1o 2015).<br \/>\nDe modo que considerando que la CBT replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC mientras que la CBA contempla las necesidades alimentarias b\u00e1sicas para no caer en la l\u00ednea de pobreza, la cuota asistencial a cargo del progenitor af\u00edn se asemeja a las necesidades que se alcanzan a cubrir al aplicar la CBA (arg. arts. 2 y 3CCyC).<br \/>\nEn ese camino, tomando par\u00e1metros objetivos de an\u00e1lisis, si la CBT para una adolescente como M. para el mes de julio de 2024 era de $224.434 (CBT: $291.471, 73 * unidad adulto equivalente para mujer de 17 a\u00f1os: 0.77), y la CBA $101.096, 04 ($131.293,57*0.77) (cfrme. https:\/\/www.i<br \/>\nndec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_08_244AFA4FC41A.pdf); y en ese mismo mes se depositaron en concepto de cuota $391.482, 49 -conforme los movimientos de la cuenta judicial que obran en el expediente-, es prudente mantener la disminuci\u00f3n de la cuota definitiva al 10% de los haberes que percibe el demandado; esa disminuci\u00f3n no afecta la satisfacci\u00f3n de necesidades que contempla la cuota asistencial del art. 676 del CCyC.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en base a lo antes expuesto, la apelaci\u00f3n de la actora no prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 5\/8\/2024 y 9\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/7\/2024;<br \/>\nCargar las costas al alimentante por ambos recursos, en tanto es vencido en su propia apelaci\u00f3n y aunque no se admite el recurso de la accionante, es criterio admitido que la carga de las costas no puede afectar la integridad de la cuota de alimentos (arg. arts. 68 c\u00f3d. proc. y esta c\u00e1mara, expte. 94132, res. del 10\/10\/2023, RR-797-2023, entre muchos otros); con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:34:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:38:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2024 10:44:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Q\u00e8mH#b!yc\u0160<br \/>\n244900774003660189<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/11\/2024 10:45:15 hs. bajo el n\u00famero RR-920-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;T., M. 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