{"id":21897,"date":"2024-12-02T15:12:58","date_gmt":"2024-12-02T15:12:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21897"},"modified":"2024-12-02T15:12:58","modified_gmt":"2024-12-02T15:12:58","slug":"fecha-del-acuerdo-22112024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-22112024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. S. C\/ A. J. C. S\/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94342-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. S. C\/ A. J. C. S\/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES&#8221; (expte. nro. -94342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/11\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 20\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, que la letrada M., quien asisti\u00f3 a la actora en la etapa previa, solicit\u00f3 para garantizar la percepci\u00f3n de sus honorarios (pendientes de regulaci\u00f3n) y -seg\u00fan dijo- evitar el desapoderamiento de los bienes denunciados por las partes, se decretara la inhibici\u00f3n general de bienes de la actora (escrito de fecha 15\/3\/24).<br \/>\nEl juez accedi\u00f3 a lo pedido y decret\u00f3 la medida (res. 18\/3\/24).<br \/>\nLuego la actora, ante la inminente formalizaci\u00f3n de la venta de unos los inmuebles que integr\u00f3 el acuerdo de distribuci\u00f3n de bienes alcanzado en autos, y dada su imposibilidad de suscribir la documentaci\u00f3n necesaria para poder perfeccionar la operatoria, obstando a ello la inhibici\u00f3n decretada respecto de su persona, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de esa medida por el embargo del 50% del otro inmueble incorporado en el acuerdo; en subsidio, ofreci\u00f3 pagar la suma de pesos equivalentes a 7 jus, hasta que se le regulasen honorarios a la letrada M. (escrito 15\/4\/24).<br \/>\nEse pedido fue sustanciado con la letrada, quien guard\u00f3 silencio (res. autonotificable del 17\/4\/24).<br \/>\nPosteriormente, ante el pedido de resoluci\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 que el inmueble ofrecido en sustituci\u00f3n ser\u00eda de titularidad del demandado, por lo que requiri\u00f3 a la actora que aclarase al respecto (res. 24\/4\/24). Lo que as\u00ed hizo, se\u00f1alando que la actora aclar\u00f3 que el bien inmueble ofrecido en sustituci\u00f3n (el de calle Pellegrini de la ciudad de Pehuaj\u00f3), lo recibi\u00f3 por acuerdo homologado de fecha 12\/9\/23. Con lo cual, habi\u00e9ndose pactado su venta, ofrece ahora, en sustituci\u00f3n de la inhibici\u00f3n, el embargo de los fondos que obtenga por el producido del mismo, para que una vez acreditado el pago, se levante la inhibici\u00f3n, ello a los fines de poder firmar la documentaci\u00f3n necesaria para escriturar el otro bien a nombre del comprador (escrito 24\/6\/24).<br \/>\nLa letrada se opuso a que se sustituya la inhibici\u00f3n, por el embargo (escrito de fecha 6\/8\/24).<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n pareci\u00f3 dirimirse con la resoluci\u00f3n apelada, donde el magistrado, orden\u00f3 el levantamiento de la inhibici\u00f3n general de bienes, s\u00f3lo a los fines de escriturar el inmueble nomenclatura catastral Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826 a favor de G. G. G.; y en orden a lo dispuesto por el art. 228 del c\u00f3d. proc., decret\u00f3 el embargo preventivo sobre el 50% del monto de esa operaci\u00f3n que le corresponde percibir a S. P., los que orden\u00f3 sean depositados en la cuenta judicial, librando el oficio respectivo al escribano interviniente (ver res. del 13\/8\/24).<br \/>\nLa actora, a trav\u00e9s de sus letrados apoderados, interpuso recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (recurso del 20\/8\/24); el que sustanciado y respondido, dio origen a la resoluci\u00f3n del primero.<br \/>\nAl resolver la revocatoria, el magistrado se\u00f1al\u00f3 que no puede hacerse lugar a la sustituci\u00f3n pretendida (embargo sobre el otro inmueble que dice la actora quedar\u00eda de su propiedad, seg\u00fan acuerdo), en tanto ello, no est\u00e1 materializado y tampoco se adjunt\u00f3 informe de dominio para acreditar tanto la titularidad, como que se encuentre libre de grav\u00e1menes. En cuanto a la sustituci\u00f3n por el embargo del 50% de un automotor, se\u00f1ala que tampoco es viable.<br \/>\nLuego, ante el planteo de lo excesivo del monto del embargo, razona el juez, que para determinar el porcentaje a embargar, tuvo en cuenta los honorarios por las tareas realizadas por la letrada M., y tambi\u00e9n la de los letrados cuyas costas debe abonar la actora, toda vez que la suma que resulte de la operaci\u00f3n de venta, no puede serle dada en pago y tampoco se encuentra disponible para ella, hasta tanto se cumpla el art. 21 de la Ley 6716.<br \/>\nPor ello, expresa, resulta inviable hacer lugar a la sustituci\u00f3n pretendida, rechazando la revocatoria y concediendo la apelaci\u00f3n subsidiaria (res. 28\/8\/24).<br \/>\n3. Agravios.<br \/>\nSint\u00e9ticamente, puede decirse, que la apelante se disconforma con lo decidido en fecha 13\/8\/24, lo tilda de arbitrario, manifiestamente excesivo y desproporcionado. Ello en tanto, considera que hay una doble imposici\u00f3n de medidas cautelares, incompatibles entre si, que le ocasionan un perjuicio grave y severo, toda vez que se ha resuelto que la medida de inhibici\u00f3n conserve su vigencia, luego de concretada la operaci\u00f3n de venta del inmueble, superponi\u00e9ndose de esta manera con el embargo preventivo, lo que ocasiona un agravamiento de su situaci\u00f3n procesal.<br \/>\nDe modo, que proclama el levantamiento definitivo de la inhibici\u00f3n por no existir razones para que conserve su vigencia, ello por existir bienes de su titularidad. Con lo cual, en este tramo pide que se levante la inhibici\u00f3n y se conserve el embargo.<br \/>\nNo obstante, respecto del embargo decretado sobre el 50% del obtenido de la venta, se queja porque se\u00f1ala que no es el bien que ofreci\u00f3 en sustituci\u00f3n, indicando que en sus presentaciones de fechas 15\/4\/24 y 26\/6\/24 se ofreci\u00f3 que el embargo recayera sobre el 50% que le corresponde de la futura venta del terreno bald\u00edo, cuya nomenclatura catastral es Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826, y si bien la titularidad es de A., ser\u00eda viable a trav\u00e9s del mismo mecanismo dispuesto en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nExplica que las ventajas de trabar embargo sobre ese bien, es decir, embargo sobre el futuro producido de la venta del terreno bald\u00edo, es que no hay por el momento tercero interesado en adquirir el mismo, con lo que no habr\u00eda perjuicio para la letrada M.. Incluso, actuar\u00eda como garant\u00eda de los honorarios de los restantes letrados intervinientes.<br \/>\nAdem\u00e1s de entender que el monto del embargo es excesivo, en tanto los honorarios a\u00fan no han sido regulados.<br \/>\nPor \u00faltimo, habi\u00e9ndose omitido, solicita se exija contracautela (ver recurso de fecha 20\/8\/24).<br \/>\nLa letrada M. contesta el memorial (escrito de fecha 26\/8\/24).<\/p>\n<p>3.1. Del acuerdo de distribuci\u00f3n de bienes, se extrae que integran el mismo dos bienes inmuebles: uno que fue asiento del hogar, sito en calle Can\u00e9 806 (esquina Payr\u00f3) y el otro, un lote de terreno sito en calle Pellegrini, ambos de la ciudad de Pehuaj\u00f3, respecto de los cuales se acord\u00f3 su venta, y la distribuci\u00f3n de su producido en partes iguales (ver convenio adjunto al escrito de fecha 12\/9\/23).<br \/>\nSe desprende de las constancias de la causa, que es el inmueble sito en calle Can\u00e9 806 (esquina Payro) de Pehuaj\u00f3, nomenclatura catastral: C:1, S:C, quinta 67, Mz: 67-a, Parcela 25, Partida 080 \u2013 024727, el que cuenta con oferta firme de compra por parte de G., por la suma de u$s 70.000 (ver adjunto al escrito de fecha 6\/3\/24).<br \/>\nEl inmueble situado en calle Pellegrini, es de titularidad registral del demandado A.J.C. (ver documentaci\u00f3n adjunta a la contestaci\u00f3n de demanda de fecha 30\/5\/23). Cabe se\u00f1alar, que \u00e9ste es el inmueble que la actora ofreci\u00f3 en sustituci\u00f3n, en tanto afirma que lo adquiere por el convenio de distribuci\u00f3n de bienes.<br \/>\nA los fines de concluir con la operatoria de venta del inmueble partida 024727 (pactada en convenio de distribuci\u00f3n de bienes), era necesario que la actora estuviera habilitada para vender, lo que no acontec\u00eda, en tanto pesaba sobre ella, una inhibici\u00f3n general de bienes ordenada en el marco de este proceso, a pedido de su ex letrada M., y como garant\u00eda de la percepci\u00f3n de sus honorarios a regularse (res. 18\/3\/24).<br \/>\nEs as\u00ed, que para honrar su compromiso, la actora inhibida, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de esa medida, por la de anotaci\u00f3n de un embargo sobre el 50% proporcional del inmueble Nomenclatura Catastral: Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826.; cuya tasaci\u00f3n fuera agregada en autos en fecha 6\/3\/2024 (escrito 15\/4\/2024).<br \/>\nSe sustanci\u00f3 el pedido de sustituci\u00f3n, y la letrada M. guard\u00f3 silencio (17\/4\/2024).<br \/>\nSe volvi\u00f3 a dar traslado del pedido de sustituci\u00f3n (29\/7\/24), y la letrada M. se opuso, bregando por el mantenimiento de la inhibici\u00f3n (escrito de 6\/8\/2024).<br \/>\n3.2. En s\u00edntesis, el escenario est\u00e1 dado por la existencia de un acuerdo de divisi\u00f3n de bienes, que inclu\u00eda entre otros bienes, dos inmuebles, de los cuales, se acuerda que a su venta, se dividir\u00e1n el producido en partes iguales; en el inter\u00edn se inhibe a la actora y efectuada la oferta de venta respecto de uno de esos bienes, surge la imposibilidad de que la actora cumpla con lo acordado, por estar inhibida. Por esa raz\u00f3n solicita la sustituci\u00f3n.<br \/>\nPero, \u00bfqu\u00e9 ofreci\u00f3?<br \/>\nUn embargo sobre el 50% del otro inmueble de titularidad del demandado (el de calle Pellegrini), cuya venta tambi\u00e9n se acord\u00f3, o bien, depositar una suma de dinero equivalente a 7 jus para garantizar los honorarios de la letrada M..<br \/>\n\u00bfQu\u00e9 se decide?<br \/>\nLevantar la inhibici\u00f3n para poder escriturar el bien vendido a G. (aunque en la resoluci\u00f3n al parecer se han consignado por error los datos del inmueble ofrecido en sustituci\u00f3n), y embargar el 50% de los fondos obtenidos por la venta de un bien que no se ofreci\u00f3 en sustituci\u00f3n, encomendando al escribano interviniente, su retenci\u00f3n.<br \/>\nSe advierten algunas incongruencias en lo decidido.<br \/>\nEl juez ordena el levantamiento de la inhibici\u00f3n a los fines de escriturar un bien que no estaba siendo por el momento objeto de venta. Ello en tanto describe el inmueble vendido en favor de G.G.G. como partida 16826, cuando la partida correcta es la n\u00famero 080-024727 (ver oferta de compra en adjunto al escrito de fecha 6\/3\/24).<br \/>\nLa nomenclatura catastral que cita en su resoluci\u00f3n corresponde al otro inmueble ofrecido en sustituci\u00f3n.<br \/>\nPor otro lado, con apoyo en el art\u00edculo 228 del c\u00f3digo procesal, ordena embargar el 50% del precio obtenido de esa venta, dinero que indica debe quedar depositado en la cuenta judicial (res. 13\/8\/24).<br \/>\nPero, \u00bfqui\u00e9n pidi\u00f3 ese embargo?<br \/>\nEl juez deb\u00eda resolver si hac\u00eda lugar al pedido de sustituci\u00f3n, sobre la base de los bienes ofrecidos por la actora a esos fines.<br \/>\nY no se advierte, que la actora hubiera ofrecido en sustituci\u00f3n de la inhibici\u00f3n, el embargo del producido de la venta del inmueble partida n\u00famero 080-024727, como as\u00ed tampoco que la letrada pretensa acreedora hubiera pedido tal medida (ver escrito de la actora de fecha 15\/4\/24 y respuesta de la letrada de fecha 6\/8\/24).<br \/>\nCon lo cual, se llega a una resoluci\u00f3n que ordena levantar la inhibici\u00f3n, para escriturar un inmueble que no se vendi\u00f3, y, por otro lado, decreta se trabe un embargo que nadie pidi\u00f3.<br \/>\nEllo expone una incongruencia en lo decidido, y por ende, debe ser declarada su nulidad (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.3. Por otra parte, la cuesti\u00f3n no termin\u00f3 con la resoluci\u00f3n apelada. Ya que con fecha 20\/8\/24 la actora interpone contra la misma, recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. Y el mismo d\u00eda efect\u00faa otra presentaci\u00f3n para acompa\u00f1ar informe de dominio de un automotor, que pide se tenga en cuenta al momento de resolver la revocatoria.<br \/>\nLa letrada M., contesta ese recurso, bregando por la subsistencia de la lo decidido, incluso el embargo del precio de venta (escrito 26\/8\/24).<br \/>\nLuego el juez, opta por resolver la revocatoria.<br \/>\nNo obstante, en ese af\u00e1n, expone que la actora pretende la sustituci\u00f3n de la medida cautelar de inhibici\u00f3n general de bienes, ahora embargo sobre el 50% de la propiedad que se ha denunciado en autos pr\u00f3xima a la venta, por el embargo de un inmueble sito en calle Pellegrini.<br \/>\nTambi\u00e9n se expide respecto de una sustituci\u00f3n con un automotor dominio XMO357, inscripto en un 50%\u00a0a nombre de la actora, petici\u00f3n introducida al interponer el recurso, deneg\u00e1ndola, por faltar adjuntar el informe de dominio.<br \/>\nY trata el pedido de revocatoria respecto del monto por el cual se orden\u00f3 el embargo. A ese respecto, se\u00f1ala, que el monto cautelado no s\u00f3lo es para los honorarios de la letrada M., sino tambi\u00e9n para garantizar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, norma que obstar\u00eda la entrega del producido de la venta a la actora.<br \/>\nCon lo cual deniega la revocatoria, y concede la apelaci\u00f3n subsidiaria (res. 28\/8\/24).<br \/>\nDe ello se colige que si la resoluci\u00f3n de fecha 13\/8\/24 es nula por incongruente, tal declaraci\u00f3n alcanza a la resoluci\u00f3n del 28\/8\/24, que resuelve la revocatoria contra aquella (art. 174 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Esta C\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo correspondiendo en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el pedido de sustituci\u00f3n (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, lo ofrecido en sustituci\u00f3n de la inhibici\u00f3n general de bienes, no puede ser aceptado, ya sea porque el inmueble que se ofrece a embargo no es de titularidad dominial de la oferente, como tambi\u00e9n, porque el embargo propuesto sobre el 50% de los fondos que se obtendr\u00e1n una vez vendido el mismo, cuando la propia actora expresa que siquiera hay un posible comprador, es evidente que no cumple adecuadamente con la funci\u00f3n de garant\u00eda (arg. art. 203 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al ofrecimiento en dep\u00f3sito, del valor correspondiente a 7 jus, no es posible por el momento, determinar la suficiencia del mismo, en tanto se encuentra controvertida la base regulatoria, no pudiendo evaluarse que lo ofrecido, cumpla la misma funci\u00f3n de garant\u00eda que la inhibici\u00f3n general de bienes decretada.<br \/>\nEllo, sin perjuicio que a los fines de formalizar la venta del inmueble partida n\u00famero 080-024727, se proceda a su levantamiento, a ese solo efecto (arg. art .584 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de fecha 13\/8\/24, y por consecuencia la del 28\/8\/24, con costas a la letrada apelada vencida, por haber resistido el recurso de la actora (arts. 34.4, 161.2, 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. No hacer lugar al pedido de sustituci\u00f3n de la medida cautelar, con costas en ambas instancia a la parte actora (art. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de fecha 13\/8\/24, y por consecuencia la del 28\/8\/24, con costas a la letrada apelada vencida, por haber resistido el recurso de la actora.<br \/>\n2. No hacer lugar al pedido de sustituci\u00f3n de la medida cautelar, con costas en ambas instancia a la parte actora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2024 11:58:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2024 13:25:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2024 13:38:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309$\u00e8mH#a~tT\u0160<br \/>\n250400774003659484<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/11\/2024 13:38:54 hs. bajo el n\u00famero RR-919-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;P. S. C\/ A. J. C. 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