{"id":21895,"date":"2024-12-02T15:09:14","date_gmt":"2024-12-02T15:09:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21895"},"modified":"2024-12-02T15:09:14","modified_gmt":"2024-12-02T15:09:14","slug":"fecha-del-acuerdo-22112024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-22112024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;H., P. E. C\/ M., N. S. S\/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94940-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS:<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En la sentencia apelada del 14\/6\/2024 el juzgado rechaza el incidente de reducci\u00f3n de cuota alimentaria.<br \/>\nDicha resoluci\u00f3n es apelada por el actor el 24\/6\/2024, concedido el recurso el 27\/6\/2024, y fundado el mismo el 5\/7\/2024.<br \/>\nEn sus agravios, primero se queja del excesivo aumento fijado en el tr\u00e1mite del incidente de aumento de cuota alimentaria, alegando que no pudo hacer uso de su derecho de defensa por haber sido durante la pandemia y adem\u00e1s, porque no tuvo el asesoramiento legal correspondiente.<br \/>\nEn su segundo agravio, manifiesta que al sentenciar no se consider\u00f3 que con la pandemia su situaci\u00f3n econ\u00f3mica cambi\u00f3 abruptamente y que se qued\u00f3 sin el trabajo de alambrador.<br \/>\nManifiesta que, si es verdad que sus hijos ya hab\u00edan nacido y siempre tuvo que alquilar, con los aumentos inflacionarios el alquiler le aument\u00f3 m\u00e1s de un cincuenta por ciento. Aclara que la cuota de alimentos la paga su madre ya que le fue embargada su jubilaci\u00f3n<br \/>\nInsiste con que no puede pagar la cuota fijada en el incidente de aumento, por lo que realiz\u00f3 una propuesta del 30 % del SMVM, pero que no se tuvo en cuenta dicho monto al momento de fallar, como tampoco el dictamen del asesor, ni las pruebas ofrecidas.<br \/>\n2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nEn primer lugar, porque -por principio- es de tenerse presente que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).<br \/>\nAspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 5\/7\/2024 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, y ya en el aspecto central de la apelaci\u00f3n, tocante al par\u00e1metro relativo a los ingresos de quien debe los alimentos, es de decirse lo siguiente.<br \/>\nPara intentar reducir la cuota fijada en el equivalente al 82,06% del S.M.V.M, refiere que sus ingresos son escasos y no puede pagarla, ofrece el 30% del S.M.V.M.<br \/>\nSin embargo, tales dichos no han quedado acreditados.<br \/>\nEs que si bien es cierto que en el tr\u00e1mite del expediente, se advierte que el demandado era monotributista -per\u00edodo fiscal 2015-2021- manifestado que fue dado de baja debido a que en la pandemia se qued\u00f3 sin trabajo, esta alegaci\u00f3n no pasa de ser una manifestaci\u00f3n unilateral del apelante en el escrito del 5\/7\/2024, pero que no encuentra apoyatura en alguna constancia del expediente (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). En otras palabras, los motivos de esa baja impositiva no se encuentran probadas.<br \/>\nSin perjuicio de acotar que ingresos tiene, ya que en el escrito en el que pide la reducci\u00f3n de la cuota, manifiesta trabajar como alambrador en forma espor\u00e1dica y de changas en el campo, pero sin siquiera insinuar qu\u00e9 ingresos tendr\u00eda por esas changas que manifiesta realizar, ello a fin de poder ponderar la insuficiencia que alega.<br \/>\nEs decir, si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, deb\u00eda cuanto menos indicar a cu\u00e1nto ascend\u00edan en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto \u00faltimo no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo&#8230;.&#8221;, t. III, p\u00e1g. 61, ed. La Ley Thompson Reuters&#8221;, a\u00f1o 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: &#8220;La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar&#8221;, incorporando la denominada carga probatoria din\u00e1mica.<br \/>\nPero adem\u00e1s, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedi\u00f3 con la falta de acreditaci\u00f3n de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10\/5\/88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condici\u00f3n de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se est\u00e1 imposibilitado de procur\u00e1rselos, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos&#8230;&#8221; (Ventura- Stilerman, op. cit., p\u00e1g. 93; arts. 267 y 271 del c\u00f3digo civil; esta C\u00e1mara, res. del 20\/4\/93, &#8220;D. de G., E. G. s\/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. G. s\/ Divorcio Vincular D- 2610&#8221;, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28\/12\/2000, \u2018O. C. s\/ incidente reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, L. 29, Reg. 307).<br \/>\nPor fin, todas las alegaciones efectuadas en torno en lo que pudo haber hecho y no hizo en el expediente de aumento de cuota n\u00b0 30903\/2020, que se fundan esencialmente en lo que considera una afectaci\u00f3n a su derecho de defensa, son cuestiones que no pueden ser ventiladas en esta oportunidad y en este proceso, pues, en todo caso, debi\u00f3 promoverse el incidente respectivo por ser situaciones encuadrables en los denominados errores procedimentales (arg. art. 169 y ss. c\u00f3d. proc).<br \/>\nEn suma; en el \u00e1mbito de los agravios tra\u00eddos (art. 272 c\u00f3d. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 24\/6\/2024 contra la sentencia del 14\/6\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2024 11:56:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2024 13:25:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2024 13:28:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00c1\u00e8mH#a~=Q\u0160<br \/>\n249600774003659429<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/11\/2024 13:28:24 hs. bajo el n\u00famero RR-915-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;H., P. 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