{"id":21881,"date":"2024-12-02T14:52:33","date_gmt":"2024-12-02T14:52:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21881"},"modified":"2024-12-02T14:52:33","modified_gmt":"2024-12-02T14:52:33","slug":"fecha-del-acuerdo-21112024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-21112024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C\/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93326-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 30\/7\/2024 y 31\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En el caso se celebr\u00f3 un contrato de transporte a\u00e9reo y las actoras abonaron el precio convenido, pero no recibieron la contraprestaci\u00f3n debido a las restricciones impuestas por la pandemia desatada. No obstante, las empresas proveedoras AVIANCA y DESPEGAR no reprogramaron el viaje contratado, ni devolvieron el dinero pagado. Es este el incumplimiento cuya reparaci\u00f3n se pretende en autos.<br \/>\n2. El juzgado hace lugar a la demanda y con fecha 29\/7\/2024 resuelve:<br \/>\na. Condenar a las demandadas AVIANCA y DESPEGAR SA, al cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual asumida, mediante la reprogramaci\u00f3n de dos pasajes a\u00e9reos; o subsidiariamente deber\u00e1 proceder a reintegrar las sumas abonadas, esto es, el importes de d\u00f3lares estadounidenses U$S 1.829,60, o en su defecto, la cantidad de pesos equivalente seg\u00fan la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar venta \u201cMEP\u201d al d\u00eda del pago. Ello con m\u00e1s sus intereses desde la percepci\u00f3n de los pasajes a\u00e9reos abonados (15\/2\/2020) y hasta su efectivo pago.<br \/>\nb. Otorgar el da\u00f1o punitivo en favor de Carolina y Natalia Marchelletti y a cargo de las demandadas, el que se determinar\u00e1 con los intereses que la suma de U$S 1.829,60 a la fecha de la presente sentencia, hubiera dado en una hipot\u00e9tica colocaci\u00f3n generadora de r\u00e9ditos a la tasa activa m\u00e1s alta (saldo de tarjeta de cr\u00e9dito) informada en la pagina web de la SCBA para deuda en pesos, y se computar\u00e1 desde que las demandadas contaron con dicho dinero en su poder, desde 5\/2\/2020 y correr\u00e1 hasta el cumplimiento de la presente sentencia (U$S 3.610,46 para cada una de las actoras).<br \/>\nc. Hacer lugar al da\u00f1o moral reclamado, estimando el mismo en la suma de U$S 1.360, que las demandadas deber\u00e1n abonar a cada una de las actoras Natalia y Carolina Marchelletti.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n es apelada por ambas codemandadas (v. esc. elec. del 30\/7\/2024 y 31\/7\/2024).<br \/>\n3. Apelaci\u00f3n de la codemandada AVIANCA fundada el 8\/08\/2024:<br \/>\n3.1 En principio se agravia porque el juzgado no consider\u00f3 que en el caso de autos se configur\u00f3 un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor. Alega, en resumen, que la imposibilidad de viaje se dio a ra\u00edz de las restricciones gubernamentales aplicadas en raz\u00f3n de la pandemia por COVID-19, por lo que las circunstancias generadoras del predicamento actual le son ajenas, qui\u00e9n fue v\u00edctima de un acaecer de gravedad e imprevisibilidad tal que revoluciono la industria aeron\u00e1utica.<br \/>\nExplica que los da\u00f1os y perjuicios reconocidos a favor de la accionante en la sentencia atacada son consecuencia de hechos y\/o circunstancias respecto las cuales la compa\u00f1\u00eda a\u00e9rea no tuvo incidencia, ni culpa alguna, ni negligencia, ni dolo, ni obligaci\u00f3n alguna de responder conforme la condena en autos.<br \/>\nEn resumen termina sosteniendo que ha actuado diligentemente, dando cumplimiento, en la medida de su alcance a la normativa vigente y aplicable, lo que permite evidenciar, que la sentencia de grado se aparta palmariamente del plexo normativo aeron\u00e1utico, desconociendo as\u00ed, de este modo, el actuar de buena fe de mi mandante frente a la realidad de los hechos.<br \/>\n3.2. Tambi\u00e9n se queja la apelante AVIANCA en cuanto el juez de grado ha hecho lugar a la demanda con atribuci\u00f3n de responsabilidad por el rubro de da\u00f1o moral.\u00a0 Dice que el derecho aplicable a un contrato internacional de transporte a\u00e9reo es el Convenio de Montreal de 1999 (Aprobado por Ley 23.556), donde se excluye a da\u00f1o moral como materia indemnizatoria o compensatoria. Subsidiariamente impugna la condena en concepto de da\u00f1o moral por la suma de U$S1360 para cada una de las actoras.<br \/>\n4. De su lado la codemandada Despegar al fundar la apelaci\u00f3n sostiene como primer agravio que la obligaci\u00f3n fue contra\u00edda en pesos argentinos, por manera que no puede dicha obligaci\u00f3n dolarizarse y condenarse en d\u00f3lares por el s\u00f3lo hecho de que la accionante haya convertido el reclamo remitiendo al valor del d\u00f3lar vigente al momento de la compra de los aereos.<br \/>\nSe queja tambi\u00e9n aduciendo irrazonabilidad de la cuant\u00eda de la condena impuesta a ambas condenadas, por el cumplimiento forzoso de la obligaci\u00f3n, U$S 2.420 en concepto de da\u00f1o moral y U$S 7220,92 en concepto de da\u00f1o punitivo.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al da\u00f1o punitivo dice que ha quedado demostrado que ella no fue la destinataria final del precio abonado por las actoras por manera que no se beneficio con la retenci\u00f3n indebida de los fondos, sino que en todo caso fue solamente la aerol\u00ednea AVIANCA quien tuvo los fondos disponibles y por ello no deber\u00eda soportar la multa en tanto la condena se funda en que no se devolvieron en tiempo y forma las sumas pagadas por las actoras.<br \/>\nAgrega que la agravia que se hubiera otorgado al actor un monto de condena distinto al peticionado (fallo ultra petita), la actora reclam\u00f3 la suma de $300.000 en concepto de da\u00f1o moral y $192.221,24 en concepto de da\u00f1o punitivo y, no obstante ello, se hizo lugar al rubro da\u00f1o moral por la suma de U$S 2.420 m\u00e1s intereses, lo cual se traduce a la suma de pesos $3.527.320 -sin contar dichos intereses-, y por da\u00f1o punitivo por la suma de U$S 7.220,92 \u2013aproximadamente pesos $9.719.358,32-.<br \/>\n5. Liminarmente cabe se\u00f1alar que en la demanda las actoras no reclaman por no haber podido viajar durante la pandemia, sino que solicitan el cumplimiento contractual mediante la reprogramaci\u00f3n de los dos pasajes a\u00e9reos desde Buenos Aires a Aruba y su regreso-en id\u00e9nticas condiciones a las oportunamente convenidas, y en subsidio el reintegro en billetes d\u00f3lares estadounidenses de la totalidad del dinero abonado m\u00e1s sus intereses e indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios sufridos, todo ello con argumento en que las demandadas no han reintegrado el dinero abonado ni ofrecido y concretado la reprogramaci\u00f3n (esc. elec. del 25\/01\/2022).<br \/>\nTeniendo en cuenta lo reclamado y que las demandadas no acreditaron que restituyeran oportunamente el dinero pagado por los pasajes que no fueron utilizados, ello ya configura un hecho antijur\u00eddico, por cuanto no se ha probado en autos que el pago retenido fuera debido o que su reintegro hubiera resultado imposible por causas que le fueran ajenas, es decir, que obedeciera a un caso fortuito o de fuerza mayor. La sola alegaci\u00f3n por parte de la codemandada &#8220;Avianca&#8221; que intent\u00f3 realizar la devoluci\u00f3n y la entidad bancaria no le permiti\u00f3, no es suficiente para considerar que no tiene responsabilidad y eximirla de responder por su actuar.<br \/>\nEs que, aqu\u00ed ha quedado demostrado que se cobr\u00f3 el precio de los pasajes y, frente a la cancelaci\u00f3n de los vuelos por la pandemia, no se resolvi\u00f3 el contrato y devolvi\u00f3 el dinero recibido, ni tampoco se realizaron las gestiones necesarias para diferir la prestaci\u00f3n comprometida.<br \/>\nPor ello el caso fortuito o fuerza mayor basado en la pandemia no puede justificar la conducta de las demandadas en tanto el reclamo no se efectu\u00e1 con fundamento en que debi\u00f3 realizarse el viaje en la \u00e9poca de pandemia, sino en que no existi\u00f3 la devoluci\u00f3n de la suma abonada ni reprogramaci\u00f3n del contrato en condiciones similares a las convenidas.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que cancelado los a\u00e9reos con motivo de las restricciones impuestas por la pandemia del virus Covid-19, a\u00fan cuando esa extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor, ello de todos modos no exime al deudor de la restituci\u00f3n de lo pagado (arts. 955, 956, 1732 CCyCN) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes.<br \/>\nEs claro L\u00f3pez Mesa cuando se\u00f1ala: &#8216;La imposibilidad de pago funciona como un modo de extinci\u00f3n de las obligaciones y obliga a las partes a la restituci\u00f3n de las prestaciones recibidas. La imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica de cumplir la prestaci\u00f3n prometida extingue la obligaci\u00f3n con todos sus accesorios; y el deudor estar\u00e1 obligado a devolver al acreedor todo lo que hubiera recibido con motivo de la obligaci\u00f3n extinguida. Del mismo modo en que el juez, cuando pronuncia su sentencia de nulidad, debe ordenar la restituci\u00f3n rec\u00edproca de las prestaciones recibidas por las partes (obligaci\u00f3n restitutoria), aunque ello no haya sido expresamente pedido por la parte, el procedimiento es sustancialmente el mismo, cuando se est\u00e1 en presencia de una imposibilidad de cumplimiento que, por extinci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, priva de causa al pago que antes la ten\u00eda&#8217; (v. aut. cit., &#8216;La imposibilidad de cumplimiento de la obligaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, Revista Argentina de Derecho Civil &#8211; N\u00famero 10 &#8211; Abril 2021, citar: IJ-I-XV-112).<br \/>\n6. Da\u00f1o Moral.<br \/>\nAl respecto es importante remarcar que el da\u00f1o moral provocado no se deriva de la cancelaci\u00f3n de los vuelos, sino del incumplimiento posterior a dicha cancelaci\u00f3n, es decir, el incumplimiento en reintegrar los montos abonados por las aqu\u00ed accionantes, en el mismo medio de pago (tarjeta de cr\u00e9dito), y de las consecuencias de la pr\u00e1ctica comercial abusiva que debieron padecer.<br \/>\nY en el caso existen elementos para demostrar existieron importantes incumplimientos por parte de Despegar y Avianca, en tanto como se dijo mas arriba ni siquiera fueron negadas las tratativas intentadas infructosamente por las actoras para que le fuera devuelto lo pagado o reprogramadados los a\u00e9reos (art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPuntualmente en cuanto a la queja vertida por AVIANCA sobre la exclusi\u00f3n da\u00f1o moral en el Convenio de Montreal debe rechazarse por improcedente, ya que dicha norma no discrimina los rubros susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que s\u00f3lo regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o l\u00edmite en la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o (art. 22 Convenio de Montreal).<br \/>\nAdem\u00e1s cierto es que en el caso no se desconoce lo expuesto en la sentencia, esto es que existi\u00f3 abundante intercambio de mails y gestiones en las plataformas de las demandadas, que tuvieron que afrontar las actoras tendientes a obtener la reprogramaci\u00f3n de los vuelos o el reembolso de las sumas abonadas, sin resultados positivos, sumado ello a los reclamos administrativos ante OMIC y ante COPREC, tambi\u00e9n sin resultados satisfactorios. Y que dicho accionar deriv\u00f3 en el inicio de los presentes autos, en los que tambi\u00e9n se fijaron sendas audiencias para intentar la conciliaci\u00f3n de las partes sin que las demandadas pudieran formalizar una propuesta de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, de manera solvente y fundada.<br \/>\nAVIANCA al fundar la apelaci\u00f3n se dedica a cuestionar la procedencia del da\u00f1o por el motivo antes analizado y rechazado.<br \/>\nEl respecto ya han establecido nuestros Tribunales: \u201cNo puede ignorarse en las concretas y particulares circunstancias de la causa el malestar y padecimiento que razonablemente puede originar al consumidor el recibir un trato indigno por parte del demandado, que exceden los que debieran ser ordinarios en la relaci\u00f3n empresa-consumidor, y que viene dado frente a la transgresi\u00f3n al deber de seguridad al ofrecer un producto alimenticio vencido y a un mayor precio que el ofertado, lo que por s\u00ed solo configura una afrenta a quien concurre a las instalaciones de una reconocida cadena de supermercados en la confianza de que los productos se encuentran aptos para ser consumidos y que los precios indicados se corresponden con los abonados. Es que, en el marco de una relaci\u00f3n de consumo, resulta procedente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral causado por la lesi\u00f3n al consumidor en sus leg\u00edtimas expectativas frustradas por el incumplimiento por parte del proveedor, lo que provoc\u00f3 que el actor se viera en la necesidad de realizar numerosas gestiones ante el demandado, tanto extrajudiciales como judiciales, para obtener una respuesta a su leg\u00edtimo y oportuno reclamo.\u201d (C\u00c1MARA CIVIL Y COMERCIAL COM\u00daN SALA I, Nro de Sent: 217; Fecha de Sent: 27\/5\/2021).<br \/>\nEn el caso, no se ha desconocido todas las gestiones infructuosas que las actoras debieron transitar, ni atacado concretamente ese fundamento considerado en la sentencia por el juez para justificar el rechazo pretendido o la variaci\u00f3n del rubro da\u00f1o moral y su cuantificaci\u00f3n. Por manera que en este punto, admitida la procedencia del da\u00f1o moral, no existiendo una cr\u00edtica concreta y razonada demostrando por qu\u00e9 motivos ser\u00eda excesiva la suma otorgada, ello lleva a concluir que no hay motivos para modificar lo decidido al respecto en la sentencia apelada (arts. 1716, 1717, 1738, 1740, 1741, 1749 y concs. del CCyC; 10, art. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6. Violaci\u00f3n del principio de congruencia alegado por DESPEGAR fundado en que se otorga a las actoras un monto de condena distinto al peticionado (fallo ultra petita) en lo que respecta al da\u00f1o moral y da\u00f1o punitivo reclamado, ya que se reclam\u00f3 la suma de $300.000 en concepto de da\u00f1o moral y $192.221,24 en concepto de da\u00f1o punitivo y se termina fijando la suma de U$S 2.420 y U$S 7.220,92, representando en pesos esas sumas $3.527.320 y $9.719.358,32.<br \/>\nAdem\u00e1s tambi\u00e9n aqu\u00ed cabe analizar el agravio referido a que se hizo lugar al da\u00f1o directo reclamado en d\u00f3lares por el reembolso de lo abonado por los a\u00e9reos, cuando debi\u00f3 fijarse en moneda nacional, por haberse pagado en pesos y no en d\u00f3lares.<br \/>\nEs sabido que el uso y la costumbre respecto del contrato de transporte a\u00e9reo internacional es su estipulaci\u00f3n en d\u00f3lares. Y es as\u00ed, inclusive, cuando el comprador, intermediado en la operaci\u00f3n por una agencia de viajes o en el pago por una tarjeta de cr\u00e9dito, paga en pesos a la agencia o a la tarjeta de cr\u00e9dito.<br \/>\nEs que, en estos casos, la pr\u00e1ctica es que la agencia o la entidad financiera que administra la tarjeta de cr\u00e9dito, con los pesos recibidos -deducidas las comisiones y cargos correspondientes compran d\u00f3lares en nombre del pasajero y abonan el servicio a la aerol\u00ednea en d\u00f3lares. Lo cual ratifica que el contrato de transporte a\u00e9reo internacional se estipul\u00f3 en d\u00f3lares (conf. &#8220;Gamboa Roc\u00edo Antonella c\/ Latam Airlines Group S.A. s\/ transporte aeron\u00e1utico&#8221;, sent. del 8\/08\/2024, C\u00e1m.a Fed. de Mendoza, pub. https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2024\/10\/02\/fallos-dolar-por-peso-la-devolucion-del-dinero-de-un-pasaje-aereo-internacional-adquirido-y-abonado-por-la-pasajera-en-pesos-debe-ser-realizada-en-dolares-por-parte-de-la-aerolinea\/).<br \/>\nEn ese sentido cabe concluir en el caso de acuerdo a las facturas emitidas por la intermediaria DESPEGAR a las aqu\u00ed actoras, agregadas en demanda, de las cuales surge que se les ha cobrado la percepci\u00f3n del impuestos PAIS (v. facturas agregadas a la demanda emitidas por la codemandada DESPEGAR, esc. elec. del 25\/1\/2022).<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que AFIP efect\u00faa la percepci\u00f3n del impuesto cuando se adquieren de servicios de transporte terrestre, a\u00e9reo y por v\u00eda acu\u00e1tica, de pasajeros con destino fuera del pa\u00eds, en la medida en la que para la cancelaci\u00f3n de la operaci\u00f3n deba accederse al mercado \u00fanico y libre de cambios al efecto de la adquisici\u00f3n de las divisas. Es decir cuando la operaci\u00f3n se realiza en d\u00f3lares (art\u00edculo 35.e de la Ley N\u00b027.541).<br \/>\nEs sabido que es pr\u00e1ctica comercial corriente que los contratos de transporte internacional sean estipulados en d\u00f3lares y que el comprador que opera a trav\u00e9s de una agencia de viajes o paga a trav\u00e9s de una tarjeta de cr\u00e9dito puede pagar en pesos y la agencia o la entidad financiera comprar\u00e1 d\u00f3lares en su nombre para abonar el servicio a la aerol\u00ednea en dicha.<br \/>\nNo obstante lo anterior cierto es que en el caso puntual de autos, a\u00fan cuando pueda concluirse que la moneda en que finalmente se adquirieron los pasajes a\u00e9reos fue en d\u00f3lares por haberse cobrado el impuesto PAIS previsto para operaciones en esa moneda, las actoras cancelaron el costo de los mismos mediante tarjeta de cr\u00e9dito. Y del resumen bancario adjuntado como prueba en autos surge que se no se efectu\u00f3 el cargo en d\u00f3lares sino directamente en pesos, lo que lleva a suponer a falta de otra prueba en contrario que la operatoria pesificatoria fue realizada previamente por la codemanda DESPEGAR al facturarle los tickets en pesos y adicionarle el impuesto PAIS, permiti\u00e9ndoles de ese modo cancelar el importe directamente en pesos a trav\u00e9s de la tarjeta de cr\u00e9dito.<br \/>\nAs\u00ed, sin perjuicio que pueda suponerse que los a\u00e9reos fueron cancelados a la codemandada AVIANCA en d\u00f3lares, como en el caso particular las actoras no le pagaron a la intermediaria DESPEGAR en dicha moneda sino en pesos, su reintegro deber\u00eda ser dispuesto tambi\u00e9n en pesos en tanto fue la moneda utilizada por la actora al momento del pago, por manera que la indemnizaci\u00f3n reclamada por da\u00f1o directo debe ser fijada en pesos y no en d\u00f3lares como fuera peticionada y determinada en la sentencia.<br \/>\nClaro est\u00e1 que para cuyo c\u00e1lculo deber\u00e1 computarse el valor de los a\u00e9reos contratados actualizados al momento del efectivo pago como as\u00ed tambi\u00e9n sumarle el porcentaje correspondiente en concepto de impuesto PAIS, en tanto fue cobrado y facturado oportunamente por DESPEGAR (art. 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n7. Alegada irrazonabilidad de la cuant\u00eda de la condena impuesta a ambas condenadas, por el cumplimiento forzoso de la obligaci\u00f3n, U$S 2.420 en concepto de da\u00f1o moral y U$S 7220,92 en concepto de da\u00f1o punitivo.<br \/>\nLa apelante DESPEGAR sostiene al respecto que ello no responde a ninguna raz\u00f3n m\u00e1s que la voluntad del sentenciante; quien haciendo uso de su discrecionalidad a tales efectos ha incurrido en total arbitrariedad, condenando por montos que exceden holgadamente aquellos cuantificados por la actora en el libelo de inicio e incurriendo de esa manera en ultrapetita, toda vez que la actora reclam\u00f3 la suma de $ 300.000 en concepto de da\u00f1o moral y $192.221,24 en concepto de da\u00f1o punitivo.<br \/>\nPor ello concluye que en este punto la sentencia apelada resulta incongruente.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que a expresi\u00f3n &#8220;lo que en m\u00e1s o en menos&#8221; empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo m\u00e1s y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d proc.; v. esta c\u00e1mara &#8220;Distribuidora Pereyra S.A. c\/ Jaume, Mar\u00eda del Carmen y otro\/a s\/ da\u00f1os y perj. autom. s\/lesiones (exc. Estado)&#8221; Expte.: -94579- sent. del 24\/9\/2020; ver tambi\u00e9n esta c\u00e1mara sent. del 7\/3\/2018 &#8220;Alanis c. Alemano&#8221;, Libro 47 \/ Registro: 8). Siendo as\u00ed, la sentencia no ha violado los l\u00edmites de la congruencia (art. 34.4., c\u00f3d. proc.), raz\u00f3n por la cual el agravio en este tramo, en tanto apunta a la incongruencia de la sentencia, se desestima.<br \/>\nEn cuanto al da\u00f1o punitivo en la sentencia para arribar al monto fijado se consider\u00f3 que para determinar el da\u00f1o punitivo resulta en el caso apropiado determinar como sanci\u00f3n los intereses que la suma retenida hasta ahora por las demandadas hubiera dado pero en una hipot\u00e9tica colocaci\u00f3n generadora de tales r\u00e9ditos a la tasa activa m\u00e1s alta (saldo de tarjeta de cr\u00e9dito en pesos) informada en la pagina web de la SCBA (https;\/\/www.scba.gov.ar\/sercicios\/contieneMontos.asp).<br \/>\nLa apelante en principio se agravia sosteniendo por un lado que de la prueba documental aportada, se desprende que Despegar realiz\u00f3 todas las gestiones a su alcance solicitando a la aerol\u00ednea el reembolso integral de lo abonado en concepto de tickets a\u00e9reos y en subsidio opciones para trasladar a la accionante, todo lo cual no ha sido siquiera meritado por el Magistrado Preopinante. De este modo resulta evidente que, a diferencia de lo que el Juez de Grado esboza en su sentencia, no se encuentran configurados la totalidad de los elementos requeridos para la procedencia de la sanci\u00f3n prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (es decir, dolo eventual y\/o culpa grave) no se encuentra configurado en autos.<br \/>\nInsiste en que &#8220;de las constancias de la causa&#8221;, permiten concluir que el supuesto actuar desaprensivo y\/o doloso de Despegar jam\u00e1s existi\u00f3.<br \/>\nPero, al fundar la apelaci\u00f3n no se indica, cu\u00e1l ser\u00eda la prueba existente que respaldara el relato expuesto en el memorial que demuestre su obrar diligente y por consecuencia que la conclusi\u00f3n del juez ha sido err\u00f3nea, por manera que el agravio basado en que realiz\u00f3 &#8220;todas las gestiones a su alcance&#8221; para que las actoras obtuvieran el reembolso de AVIANCA, sin indicaci\u00f3n del respaldo probatorio, no configura la cr\u00edtica concreta y razonada requerida por el art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn referencia a la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, dice que fue efectuada en base a los supuestos rendimientos de los que quien hubiera detentado dichas sumas se hubiera visto beneficiado, y como Despegar no percibi\u00f3 suma alguna no deber\u00eda verse perjudicada con la imposici\u00f3n de tama\u00f1a multa.<br \/>\nAqu\u00ed cabe se\u00f1alar, tal como lo expone la apelante en sus agravios, que la condena se hizo extensiva a Despegar considerando que deber\u00e1 responder solidariamente, imput\u00e1ndole responsabilidad objetiva seg\u00fan la LDC; por ello, si DESPEGAR fue condenada solidariamente, debe responder en los mismos t\u00e9rminos que la condenada AVIANCA, de modo que si las actoras no obtuvieron el reembolso de lo pagado en tiempo y forma ello no result\u00f3 ajeno a DESPEGAR que por lo dem\u00e1s fue quien contrat\u00f3 con las accionantes y recibi\u00f3 el pago (arg. art. 1751 CCyC).<br \/>\nPor ello, el argumento de que DESPEGAR no fue el destinatario final de lo pagado por los a\u00e9reos, no es motivo para eximirla de la multa del art. 52 de la ley de defensa al consumidor, en tanto ella fue tambi\u00e9n condenada solidariamente por ese incumplimiento y por consecuencia tambi\u00e9n responsable en la misma medida.<br \/>\nEl criterio jurisprudencial ha interpretado que: \u201cNo caben dudas que tanto la letra del art\u00edculo 52 bis de la Ley n\u00b0 24.240, como el esp\u00edritu del legislador no consideran necesario la presencia del \u201cfactor subjetivo\u201d. Esto \u00faltimo se evidencia tomando en consideraci\u00f3n, que desde su implementaci\u00f3n en el a\u00f1o 2008, diversos proyectos -siguiendo a calificada doctrina procuraron la introducci\u00f3n del \u201cfactor subjetivo\u201d, sin haber tenido recepci\u00f3n favorable en el \u00e1mbito legislativo, manteniendo as\u00ed su redacci\u00f3n primigenia. Tal idea se vio reforzada en el a\u00f1o 2018 con la sanci\u00f3n de la Ley n\u00b0 27.442 (Ley de Defensa de la Competencia, publicada en el B.O. del 15\/05\/2018), en donde en el art\u00edculo 64 se incorpor\u00f3 legalmente la figura de los \u201cda\u00f1os punitivos\u201d con una redacci\u00f3n id\u00e9ntica a la del art\u00edculo 52 bis de la Ley n\u00b0 24.240, sin ning\u00fan requisito espec\u00edfico (\u201cfactor subjetivo\u201d)\u201d. De dicho antecedente, surge en forma clara que la existencia de dolo o culpa grave no constituye un requisito al momento de valorar la procedencia o no del da\u00f1o punitivo previsto por la Ley de Defensa de Consumidor\u201d. (C\u00e1mara Civil y Comercial Com\u00fan \u2013 Concepci\u00f3n, Sent. N\u00b0 127 de fecha 13\/5\/2022; v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/portaldelsae.justucuman.gov.ar).<br \/>\nPuntualmente en casos como el de autos, donde Despegar manifiesta ser intermediaria en la reserva o locaci\u00f3n de servicios en cualquier medio de transporte en el pa\u00eds o en el extranjero, y que actu\u00f3 como intermediaria entre las actoras y la aerol\u00ednea AVIANCA, se ha dicho que hay que establecer que: \u201cHabr\u00e1 contratos conexos cuando para la realizaci\u00f3n de un negocio \u00fanico se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos aut\u00f3nomos, vinculados entre s\u00ed, a trav\u00e9s de una finalidad econ\u00f3mica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jur\u00eddicamente, en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio\u201d (XVII Jornadas&#8230;). De ello derivan importantes consecuencias, entre las que, a los fines de la resoluci\u00f3n de esta causa, nos interesa destacar: a) \u201cLos contratos conexos deben ser interpretados en funci\u00f3n de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica que persiguen\u201d; b) \u201cLa conexidad relevante tiene por efecto que la ineficacia o vicisitudes padecidas por uno de los contratos, pueda propagarse a los restantes contratos determinantes del negocio \u00fanico\u201d (XVII Jornadas&#8230; En similar sentido, puede verse adem\u00e1s: L\u00d3PEZ DE ZAVAL\u00cdA, Fernando Justo, Teor\u00eda de los contratos, t. I, p. 98 y s., Zaval\u00eda, Buenos Aires, 1997; LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, t. I., cap. II, p. 42 y ss., Rubinzal &#8211; Culzoni, Santa Fe, 1999; y, en la doctrina extranjera, ROPPO, Vicenzo, El contrato, p. 364 y ss., Gaceta Jur\u00eddica, Lima, 2009, tr. N\u00e9lvar Carreteros Torres; entre otras obras. Cfr. CCCTuc., Sala II, Mercado, Aniceto Antonio c\/ Gascrigon Muebles y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios, Sentencia N\u00b0 275, 22\/08\/12, entre otras; esta alzada, causa 14.002\/01, sent. del 7\/3\/2002, Lobato, Jos\u00e9 L. c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, L. 31, Reg. 30; arg. arts. 1073 a 1975 del CCyC).<br \/>\nEllo hace que todos los demandados, intervinientes de un modo directo o indirecto en la operaci\u00f3n causa del presente litigio, sean responsables de un modo concurrente (in solidum) ante el actor, en los t\u00e9rminos del art. 40 de la Ley N\u00b0 24.240, y en este sentido ha sido dispuesto correctamente en la sentencia recurrida, por lo que el agravio referido a que no debe responder porque no fue la destinataria final de la totalidad de las sumas abonadas por lo a\u00e9reos debe ser rechazado.<br \/>\nEn cuanto al monto otorgado de U$S 7.220,92 por da\u00f1o punitivo, considerado excesivo por DESPEGAR, cabe considerar lo decidido anteriormente, esto es que la operatoria comercial entre las partes fue concretada en moneda nacional, por lo que corresponde fijar la indemnizaci\u00f3n reclamada por da\u00f1o punitivo en la misma moneda.<br \/>\nPara cuantificar el da\u00f1o debe tenerse en cuenta el incumplimiento de las demandadas que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo, atento que la apelante no ha demostrado el yerro del juez cuando sostuvo en la sentencia que el incumplimiento de las demandadas se encuentra probado y asumido por ellas mismas al reconocer la cancelaci\u00f3n del vuelo y gestiones sin existo para el reembolso de las sumas abonadas por las actoras.<br \/>\nPor ello, resulta necesario adoptar medidas para evitar que, en lo sucesivo, las demandadas repitan conductas que no cumplan adecuadamente con sus deberes de informaci\u00f3n y trato digno hacia todo consumidor.<br \/>\nLa incorporaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo en la legislaci\u00f3n de consumo \u201cse basa en un cambio de visi\u00f3n jur\u00eddica de la antiguamente denominada \u2018responsabilidad civil\u2019, donde la finalidad perseguida s\u00f3lo se centraba en la vuelta de las cosas al estado anterior al hecho da\u00f1oso, para arribar a un concepto m\u00e1s amplio conocido como \u2018derecho de da\u00f1os\u2019 donde ya no s\u00f3lo la finalidad se ubica en la faz indemnizatoria sino tambi\u00e9n en la prevenci\u00f3n y en la sanci\u00f3n-disuasi\u00f3n\u201d (BOQU\u00cdN, Gabriela F \u2013 RODR\u00cdGUEZ, Gonzalo M.; La defensa del consumidor; Ed. D&amp;D; Buenos Aires; A\u00f1o 2017; Pag. 188).<br \/>\nTeniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esto es los incumplimientos acreditados, la posici\u00f3n dominante de DESPEGAR y AVVIANCA en el mercado, que actoras que a\u00fan no han obtenido respuesta favorable por parte de las demandadas, como el objeto del presente juicio, se estima razonable fijar como da\u00f1o punitivo la suma de $1.500.000 (Pesos un mill\u00f3n quinientos mil), para ambas actoras, a la fecha de esta sentencia, con m\u00e1s intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco Naci\u00f3n Argentina, desde esta sentencia hasta su total y efectivo pago.<br \/>\nTocante a la ultrapetici\u00f3n alegada por DESPEGAR porque las sumas por da\u00f1o moral y da\u00f1o punitivo se fijaron en d\u00f3lares cuando fueron pedidas en demanda en pesos, ha quedado resuelto en el punto anterior lo atinente al da\u00f1o punitivo de modo que seguidamente se analizar\u00e1 el agravio referido al da\u00f1o moral.<br \/>\nEn resumen, el juzgado al analizar el rubro da\u00f1o moral consider\u00f3 que para compensar todos los pesares y molestias originadas por el incumplimiento contractual que b\u00e1sicamente consisti\u00f3 en privar a las mismas de sus vacaciones encuentro como justo y equitativo que se la compense un monto que satisfaga un descanso de igual tenor al viaje privado por los incumplimientos acreditados.<br \/>\nPor ello estima que al momento de iniciarse la presente acci\u00f3n se reclamaron las sumas de $150.000 para cada una, y de acuerdo a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar oficial del Banco Naci\u00f3n Argentina al 31\/1\/2022 que era de $ 110,25 por cada d\u00f3lar para el tipo de venta, la suma reclamada convertido era de U$S1360,54 para cada una. Agrega que ello guarda proporcional entidad con el costo de los pasajes al destino tur\u00edstico oportunamente escogido para vacacionar, permitiendo no solo acceder a las actoras a un viaje al mismo destino, cubriendo tambi\u00e9n alg\u00fan eventual alojamiento y\/o dem\u00e1s gastos de traslado y\/o comidas desde y hacia el aeropuerto.<br \/>\nAnalizando el razonamiento utilizado por el magistrado se advierte que se otorg\u00f3 en concepto de da\u00f1o moral el equivalente a un viaje similar al contratado, y para cuantificarlo explica que la suma reclamada en demanda de $150.000 era similar al costo del viaje contratado a esa fecha. A continuaci\u00f3n para evitar la desvalorizaci\u00f3n que provoca la inflaci\u00f3n se decide dolarizar esa suma a la cotizaci\u00f3n vigente al momento del reclamo y las compara con el costo del viaje informado posteriormente por las demandadas, para llegar a la conclusi\u00f3n que con la dolarizaci\u00f3n de la suma pretendida ($150.000 = U$S 1360), ello le permitir\u00eda adquirir actualmente el mismo viaje contratado.<br \/>\nDicho lo anterior, la sola conversi\u00f3n matem\u00e1tica efectuada por la apelante para demostrar que si actualmente se pesifican los U$S 1360 otorgados en sentencia ello significar\u00eda otorgar una suma mucho mayor a los $150.000 pretendidos en demanda, no resulta un razonamiento v\u00e1lido para rebatir lo decidido en la sentencia y concluir que fue incongruente con lo peticionado. Pues, si bien nominalmente pudiera asistirle raz\u00f3n a la apelante, en tanto la suma fijada en dolares representar\u00eda a la fecha de la sentencia mas pesos de los solicitados, basta un momento de realista reflexi\u00f3n, para advertir que la suma nominalmente pedida en demanda -que representaba un viaje similar al contratado-, a esta altura, carece de entidad econ\u00f3mica para brindar a las v\u00edctimas de la compensaci\u00f3n pretendida, porque la inflaci\u00f3n ha hecho su trabajo desde entonces.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, aunque pudiera asistirle raz\u00f3n en cuanto a que se solicit\u00f3 una compensaci\u00f3n en pesos y fue otorgada una suma en d\u00f3lares, considerando que no fue objetado que estuviera desacertado y correspondiera indemnizar el da\u00f1o moral con la posibilidad de realizar un viaje como el contratado, por los fundamentos vertidos en ocasi\u00f3n de tratar agravio similar al resolver el rubro da\u00f1o punitivo, cabe modificar parcialmente la sentencia en este punto para decidir que el da\u00f1o moral se fija en la suma en pesos que represente el equivalente al valor de un viaje como el contratado mas un plus del 15% para satisfacer los gastos corrientes que deber\u00edan solventarse si llegara a realizarse. Todo ello calculado al momento del efectivo pago (arts. 1741 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n8. Por \u00faltimo, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la indemnizaci\u00f3n fijada en el rubro &#8220;REPROGRAMACION DE LOS VUELOS\/REEMBOLSO DE LOS PASAJES AEREOS.&#8221;, se agravia la apelante DESPEGAR porque se reclama una suma en d\u00f3lares y as\u00ed es fijada subsidiariamente en la sentencia, cuando a su criterio debi\u00f3 fijarse en pesos, porque la operatoria comercial entre las parte fue realizada en pesos.<br \/>\nEn este punto cabe remitir a los argumentos brindados anteriormente donde se concluye que ha quedado acreditado que las actoras contrataron con la demandada DESPEGAR abonando los a\u00e9reos en moneda nacional, por lo que no corresponder\u00eda su reintegro en moneda extranjera.<br \/>\nAs\u00ed entonces, corresponde modificar la resoluci\u00f3n apelada debiendo quedar fijado en este rubro que subsidiariamente se deber\u00e1 proceder a reintegrar la suma en pesos equivalente a los pasajes abonados, calculados al momento del efectivo pago, con m\u00e1s los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento, como fuera dispuesto reiteradamente por esta C\u00e1mara y recientemente por la SCBA en el precedente &#8220;Barrios&#8221; citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa &#8220;Barrios&#8221; antes citado, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta C\u00e1mara sentencia del 29\/12\/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/\/2016 y posteriores).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente las apelaciones bajo examen, de acuerdo con lo expuesto a continuaci\u00f3n:<br \/>\na- la indemnizaci\u00f3n reclamada por da\u00f1o directo debe ser fijada en pesos, para cuyo c\u00e1lculo deber\u00e1 computarse el valor de los a\u00e9reos contratados actualizados al momento del efectivo pago como as\u00ed tambi\u00e9n sumarle el porcentaje correspondiente en concepto de impuesto PAIS, en tanto fue cobrado y facturado oportunamente por DESPEGAR (art. 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb- fijar como da\u00f1o punitivo la suma de $1.500.000, para ambas actoras, a la fecha de esta sentencia, con m\u00e1s intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco Naci\u00f3n Argentina, desde esta sentencia hasta su total y efectivo pago.<br \/>\nc- determinar el da\u00f1o moral en la suma en pesos que represente el equivalente al valor de un viaje como el contratado -o similar en caso de no ser posible- mas un plus del 15%, calculado al momento del efectivo pago.<br \/>\nd- la indemnizaci\u00f3n fijada en el rubro &#8220;REPROGRAMACION DE LOS VUELOS\/REEMBOLSO DE LOS PASAJES AEREOS.&#8221; subsidiariamente podr\u00e1 ser reintegrada en pesos, equivalentes a los pasajes abonados, calculados al momento del efectivo pago, con m\u00e1s los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento.<br \/>\ne- las costas se imponen por su orden atento al \u00e9xito parcial obtenido por ambas apelantes (arg. art. 68, 2da parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2024 11:13:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2024 13:18:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/11\/2024 13:19:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307w\u00e8mH#a|@I\u0160<br \/>\n238700774003659232<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21\/11\/2024 13:19:41 hs. bajo el n\u00famero RS-43-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C\/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. 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