{"id":21874,"date":"2024-12-02T14:48:32","date_gmt":"2024-12-02T14:48:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21874"},"modified":"2024-12-02T14:48:32","modified_gmt":"2024-12-02T14:48:32","slug":"fecha-del-acuerdo-15112024-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-15112024-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;U., R. S. C\/ O., S. M. S\/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94889-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 15\/8\/2024 contra las resoluciones de los d\u00edas 11\/7\/2024 y 1\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Se cuestionan las resoluciones mediante las cuales, la jueza de familia, decreta el embargo preventivo sobre bienes del demandado.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, la magistrada se\u00f1al\u00f3 que la verosimilitud del derecho estaba acreditada con la documental adjuntada, de la cual surg\u00eda que la actora vivi\u00f3 con el demandado, y que de dicha relaci\u00f3n nacieron dos hijos; en cuanto al peligro en la demora, lo entendi\u00f3 configurado con el derecho que se pretende asegurar, y as\u00ed evitar que la sentencia a dictarse, en caso de ser favorable, se convierta de ejecuci\u00f3n imposible.<br \/>\nCon lo cual, resolvi\u00f3:<br \/>\na) embargar el 50% de cada una de las cuentas bancarias denunciadas<br \/>\nb) retener el 50% de los dividendos que se liquiden al demandado provenientes de la facturaci\u00f3n mensual de Ferroexpreso Pampeano S.A. de la facturaci\u00f3n mensual de la Municipalidad de General Villegas; de la facturaci\u00f3n mensual de la Remiser\u00eda la 420900; y de la facturaci\u00f3n mensual de la explotaci\u00f3n del bar, cantina y restaurante del Club Sportivo Villegas;<br \/>\nc) denegar la inhibici\u00f3n general de bienes (res. del 11\/7\/24) y<br \/>\nd) en resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024 decretar adem\u00e1s, embargo sobre el 50% de los automotores dominios AG001LQ; A173PMJ; OXY986; KKS990; AA137QR; A034POX; A138QTH; OPT477; AD008HS; OVF370; AB828WG; DNL647 (res. del 1\/8\/24 y ampliatoria del 2\/8\/24).<br \/>\nAmbas decisiones son recurridas por el demandado (ver recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 15\/8\/24).<br \/>\nLa actora contest\u00f3 los recursos en escrito de fecha 26\/8\/24.<br \/>\nNo se hizo lugar a la revocatoria, y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria (res. 26\/8\/2024).<br \/>\n2. Los agravios del demandado se centran en cuestionar los requisitos para la procedencia de las medidas dictadas.<br \/>\nCuestiona que el solo relato de la actora le bast\u00f3 a la jueza para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, siendo que aquella omiti\u00f3 consignar su situaci\u00f3n patrimonial (percepci\u00f3n de cuota alimentaria, uso de la vivienda familiar, entre otras).<br \/>\nAduna que no existe peligro en la demora, y que ello se desprende de su actitud, al haber cedido el uso de la vivienda familiar, acordado cuota alimentaria, entregado un autom\u00f3vil para uso personal, y bienes suficientes bajo titularidad de la actora; en tanto la \u00e9sta, no aport\u00f3 prueba alguna que denotara el mismo.<br \/>\nAfirma que finalmente, cuando se analicen las pruebas colectadas, se concluir\u00e1 que no existe empobrecimiento, ni desequilibrio patrimonial.<br \/>\nIndica que el embargo de las cuentas y los dividendos, es injustificado y da\u00f1oso, porque se embarga doblemente sus ingresos, ya que en su actividad comercial los pagos cancelatorios de su facturaci\u00f3n, se efect\u00faan bancariamente, con lo cual se ha cautelado doblemente sobre los mismos recursos (ver escrito fundamentaci\u00f3n de fecha 15\/8\/24).<\/p>\n<p>3. El objeto de la demanda es la fijaci\u00f3n de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la suma de $ 72.000.000, pagaderos en 24 cuotas mensuales.<br \/>\nEn ese sentido, se\u00f1al\u00f3 la actora, que el demandado fue quien puso fin a la relaci\u00f3n, y se retir\u00f3 del domicilio familiar el d\u00eda 30\/10\/23. Expres\u00f3 que trabajaban juntos, dado que \u00e9l posee la concesi\u00f3n de un bar y cantina (conserjer\u00eda); que con la separaci\u00f3n ella se qued\u00f3 sin su trabajo, y sin el m\u00e1s m\u00ednimo ingreso econ\u00f3mico, salvo aquello que recib\u00eda de su ex pareja en concepto de alimentos para sus hijos.<br \/>\nRelat\u00f3 que se dedic\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os a trabajar a la par de \u00e9l, y que al finalizar la relaci\u00f3n, perdi\u00f3 todos sus trabajos, porque eran junto a \u00e9l, con lo que se qued\u00f3 sin el m\u00e1s m\u00ednimo ingreso econ\u00f3mico, ya que \u00e9ste, se neg\u00f3 a que continuara trabajando en los mismos lugares.<br \/>\nAdun\u00f3 en ese aspecto, que el demandado tiene m\u00faltiples negocios, todos a su nombre, pero que ellos han sido construidos en conjunto desde cero; aportando ella con su trabajo como con su dedicaci\u00f3n al hogar, al cuidado de los hijos y los quehaceres dom\u00e9sticos, adem\u00e1s de trabajar en la remiser\u00eda y en la conserjer\u00eda del Club Sportivo General Villegas.<br \/>\nRese\u00f1\u00f3 que O., es due\u00f1o de la remiser\u00eda denominada \u201cLa 420900\u201d, que cuenta con numerosos empleados que conducen los autos, que es titular de m\u00e1s de 10 automotores, y que tambi\u00e9n posee y explota en su negocio nueve automotores m\u00e1s, que se hallan bajo la titularidad de ella, pero no bajo su posesi\u00f3n y disposici\u00f3n, indicando que esos veh\u00edculos fueron adquiridos con dinero de la sociedad de hecho que integran hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os; la remiser\u00eda presta servicios a particulares y es proveedora del Municipio, tambi\u00e9n posee contrato con Ferroexpreso Pampeano S.A., mediante el cual la empresa otorga al demandado la prestaci\u00f3n exclusiva del servicio de transporte. Por otro lado, el demandado detenta desde junio del a\u00f1o 2020\u00a0la conserjer\u00eda del bar y cantina del Club Sportivo Villegas.<br \/>\nConcluy\u00f3 que el enorme progreso de O., no hubiese sido posible sin su apoyo incondicional, su atenci\u00f3n para con su persona y para los hijos, y sobre todo el trabajo a su lado.<br \/>\nEntiende que las posibilidades de acceder a \u00a0un \u00a0ingreso son nulas, en raz\u00f3n de la divisi\u00f3n de funciones que ha primado durante la vida en com\u00fan; que los ni\u00f1os de la pareja se encuentran bajo su cuidado personal; y que el demandado le suprimi\u00f3 ingresos comunes y toda posibilidad de administrar los negocios en conjunto (ver demanda de fecha 2\/7\/2024).<\/p>\n<p>4. El demandado no ha desconocido ni en el memorial ni al contestar demanda, que la actora prestaba labores en los negocios que se indican ser\u00edan de la sociedad de hecho nacida de la uni\u00f3n convivencial; tampoco ha desconocido la existencia de las fuentes de sus ingresos, denunciadas por la actora (ver memorial 15\/8\/24 y contestaci\u00f3n de demanda de fecha 28\/8\/24).<br \/>\nNo es un dato a soslayar, que surge de la compulsa de la mev, la existencia de un proceso de violencia familiar que involucra a las partes de este proceso, en tramite por ante el Juzgado de Paz de General Villegas, en el cual se ha dictado resoluci\u00f3n, renovando las medidas de prohibici\u00f3n de acercamiento contra el demandado, dictada en fecha 9\/7\/2024, con una vigencia de 90 d\u00edas (Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, &#8220;O. S. M. c\/ U. R. S. S\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221;, expte. 36293\/24, res. 8 de octubre de 2024).<br \/>\nPor otro lado, no se advierte, como dice el apelante, que a la magistrada le bast\u00f3 s\u00f3lo el relato de la actora, m\u00e1s bien, su decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en la acreditaci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial, convivencia reconocida por el propio demandado; pero tambi\u00e9n en la flexibilidad que debe primar al momento de acordar las medidas; el inter\u00e9s al orden p\u00fablico que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitaci\u00f3n del proceso, y por ser la mejor soluci\u00f3n que se adapta al caso en tanto permite alcanzar y garantizar el valor justicia. Contra ello, aparece una mera disconformidad del apelante, sin entidad suficiente para constituir cr\u00edtica concreta y razonada (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, tenemos que es el propio demandado, quien reconoce que ser\u00e1 al momento de meritar las pruebas que quedar\u00e1 acreditado que no le asiste el derecho a la actora.<br \/>\nEllo lleva a concluir, que no es manifiestamente inveros\u00edmil el relato de la actora, habr\u00e1 que ver, m\u00e1s adelante.<br \/>\nPor otra parte, es el apelante quien expres\u00f3 que la actora se form\u00f3, aprehendi\u00f3 y desarroll\u00f3 capacidades empresariales a su par, sin desconocer las actividades laborales que \u00e9sta afirm\u00f3, haber desempe\u00f1ado junto a \u00e9l (explotaci\u00f3n del bar, cantina y restaurante del Club Sportivo Villegas; y la remiser\u00eda).<br \/>\nCon lo cual, no desconocido o negado el hecho que la actora prestara labores en los negocios del demandado, y que actualmente \u00e9sta se ve impedida de continuar haci\u00e9ndolo, ya sea por haber cesado la relaci\u00f3n, o bien por estar vigente la medida de protecci\u00f3n en el marco del proceso de violencia familiar citado, el peligro en la demora se configura no s\u00f3lo por la imposibilidad de obtener un ingreso por la prestaci\u00f3n de esas labores, sino por la libertad de administrar y\/o disponer que tiene el demandado respecto de aquellos negocios comunes, en desmedro de la actora.<br \/>\nCon todo lo expuesto, prima facie, se torna veros\u00edmil la situaci\u00f3n desventajosa para la actora como consecuencia del cese de la convivencia, en grado suficiente para mantener las medidas decretadas, m\u00e1xime que para su procedencia no se requiere de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones controvertidas, sino de un an\u00e1lisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 c\u00f3d. proc. 524, 721, 722,723 CCyC).<br \/>\n5. Seguramente habr\u00e1 un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Lo cual precisa de una mirada m\u00e1s profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del c\u00f3d. proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o m\u00e1s que al inter\u00e9s privado del solicitante, interesa al orden p\u00fablico que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitaci\u00f3n del proceso.<br \/>\nEn ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el C\u00f3digo Civil y Comercial a partir de los art\u00edculos 1 y 2 dota al ordenamiento jur\u00eddico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces y juezas puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c\/ C., M. E. s\/ compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, sent. del 11\/2\/2022).<br \/>\nEs sabido que cuando se produce el cese de la uni\u00f3n convivencial, pueden suscitarse conflictos vinculados a las relaciones personales entre los convivientes y frente a los hijos y que tambi\u00e9n puede surgir la intenci\u00f3n de algunos de sus integrantes de beneficiarse en sus derechos econ\u00f3micos o patrimoniales, en desmedro del otro.<br \/>\nLos magistrados pueden ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares a fin de evitar que la administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de los bienes por uno de los convivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, siendo requisito para la procedencia, acreditarse la existencia de la uni\u00f3n convivencial, lo que se encuentra acreditado en el caso en tanto as\u00ed fue considerado por la jueza en la resoluci\u00f3n apelada (art. 722 y 723 CCyC).<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, el agravio referido al doble embargo por la medida decretada sobre las cuentas bancarias (a) y sobre los dividendos (b), explica que ello se debe a que dada su actividad comercial los pagos cancelatorios de su facturaci\u00f3n se efect\u00faan bancariamente, de modo que como fue dispuesto el embargo sobre el 50% de las sumas que le correspondan percibir al demandado, podr\u00eda suceder que una vez cumplida la orden de retenci\u00f3n de los dividendos de la facturaci\u00f3n, retenido ese 50%, como el restante 50% ser\u00eda depositado en el banco, esta sum\u00e1 ser\u00eda nuevamente afectada por la medida porque se decret\u00f3 tambi\u00e9n el embargo sobre los fondos bancarios.<br \/>\nDe ese modo los ingresos que obtiene de su facturaci\u00f3n ser\u00edan doblemente embargados superando el 50% dispuesto en la medida.<br \/>\nPara evitar que el embargo supere el porcentaje ordenado, deber\u00e1 aclararse en la orden judicial que se comunique al banco, que quedar\u00e1n exceptuados del embargo indicado en a), los fondos provenientes de b).<\/p>\n<p>7. Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustituci\u00f3n por otra cautela que considere igualmente efectiva y m\u00e1s conveniente para su actividad, o bien la reducci\u00f3n de las medidas (arg. art. 203 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar, con el alcance precisado en el punto 6., el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2024 09:12:10 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2024 11:22:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2024 11:32:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203083\u00e8mH#a?Z`\u0160<br \/>\n241900774003653158<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/11\/2024 11:32:57 hs. bajo el n\u00famero RR-913-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;U., R. 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