{"id":21870,"date":"2024-12-02T14:44:55","date_gmt":"2024-12-02T14:44:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21870"},"modified":"2024-12-02T14:44:55","modified_gmt":"2024-12-02T14:44:55","slug":"fecha-del-acuerdo-15112024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-15112024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D., N. J. C\/ MORE, L. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94975-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 12\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nSe inici\u00f3 la presente demanda incidental con el objeto de que el demandado abone en concepto de alimentos extraordinarios el 80% de los gastos de la cirug\u00eda realizada a la ni\u00f1a A, m\u00e1s los denominados post quir\u00fargicos y de farmacia, equivalentes a la suma de $338.384,272, por los fundamentos que all\u00ed se exponen (v. demanda del 26\/12\/2023).<br \/>\nEn la sentencia, previo an\u00e1lisis de la prueba producida y entendiendo que la obligaci\u00f3n alimentaria se encuentra en cabeza de ambos progenitores, se estableci\u00f3 el gasto extraordinario en un 50% para cada uno, condenando de ese modo al progenitor al pago de $211.490, 17. Ello porque conforme surgir\u00eda de los informes colectados, la ni\u00f1a habr\u00eda tenido cobertura de la obra social al momento de la cirug\u00eda; pero lo que habr\u00eda sucedido es que la prepaga no ten\u00eda convenio vigente con la cl\u00ednica elegida por la madre de forma unilateral e inconsulta con el padre para llevar adelante la cirug\u00eda (v. resoluci\u00f3n del 4\/9\/2024).<br \/>\nApel\u00f3 la actora el 12\/9\/2024, y se agravi\u00f3 de la disminuci\u00f3n del porcentaje que debe soportar el padre de la ni\u00f1a por gastos extraordinarios al 50%.<br \/>\nArgument\u00f3 que a lo largo del proceso se habr\u00eda logrado desvirtuar que el progenitor no estaba en conocimiento de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, y que fue ella la \u00fanica que estuvo presente en ese momento y soport\u00f3 todos los gastos producidos sin que el progenitor se haya hecho cargo de ninguno de los gastos afrontados, tanto quir\u00fargicos como de farmacia; agregando adem\u00e1s que aquel tuvo una intenci\u00f3n maliciosa al cortar la obra social de A.<br \/>\nFinalmente, hizo hincapi\u00e9 en que la critica concreta y razonada se puntualiza en la diferencia del porcentaje reclamado y sentenciado, entendido que no se ha dado ning\u00fan tipo de fundamentaci\u00f3n para proceder de ese modo y no hacer lugar a la demanda por la totalidad de lo requerido.<br \/>\nAhora bien, m\u00e1s all\u00e1 de los agravios esgrimidos por la apelante, en la resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 condenar al pago del 50% de los gastos que se originaron por la cirug\u00eda al progenitor en raz\u00f3n de que, m\u00e1s all\u00e1 de los gastos que llev\u00f3 la cirug\u00eda, la ni\u00f1a contaba con la cobertura de &#8220;Prevenci\u00f3n Salud&#8221; que prove\u00eda su padre, pero \u00e9sta no pose\u00eda convenio vigente con la cl\u00ednica que unilateralmente la madre eligi\u00f3 para llevar adelante la intervenci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 4\/9\/2024).<br \/>\nEs decir, en la resoluci\u00f3n apelada se entendi\u00f3 que como la madre se habr\u00eda manejado de forma unilateral e inconsulta eligiendo un prestador que no pose\u00eda convenio con la obra social de la menor -la que adem\u00e1s hab\u00eda aprobado la cobertura de la operaci\u00f3n-, se consider\u00f3 adecuado establecer que dicho gasto extraordinario reclamado sea abonado en un 50% cada uno atento las particularidades de la causa (v. misma res. cit).<br \/>\nY es de advertirse de las probanzas del caso que surge que la obra social &#8220;Prevenci\u00f3n Salud&#8221; con la que contaba la ni\u00f1a -cierto es- no fue suspendida al momento de la cirug\u00eda. Es que, conforme los documentos adjuntos al escrito de demanda, el n\u00famero de credencial correspondiente a la ni\u00f1a es &#8220;2152601037&#8221;, y \u00e9se es el n\u00famero suscripto en cada orden m\u00e9dica que se anex\u00f3 como prueba de su diagn\u00f3stico.<br \/>\nPero el n\u00famero que aparece en la p\u00e1gina de b\u00fasqueda con el que la progenitora pretendi\u00f3 demostrar que no se encuentra afiliaci\u00f3n alguna respecto de A. es diferente, correspondiendo al &#8220;25297283&#8221;.<br \/>\nY sin aclararse de ning\u00fan modo la diferencia entre ambos n\u00fameros, no se puede aseverar que la obra social haya estado suspendida al momento de la cirug\u00eda; m\u00e1s que con la contestaci\u00f3n de demanda el progenitor acompa\u00f1\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la obra social respecto al n\u00famero de credencial 2152601037 asociado a la ni\u00f1a para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, y ello tambi\u00e9n fue informado por Prevenci\u00f3n Salud el 8\/4\/2024 al contestar el oficio remitido el 20\/3\/2024, por el que se le encomendaba informar las erogaciones a realizar en el marco de la cirug\u00eda (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; v. carnet y captura de pantalla de b\u00fasqueda de afiliados adjuntos a la demanda, autorizaci\u00f3n adjunta a la contestaci\u00f3n de demanda y oficio del 20\/3\/2024 y su contestaci\u00f3n del 8\/4\/2024).<br \/>\nSumado a ello, del informe presentado por la Municipalidad de Guamin\u00ed surge que se realizaron averiguaciones en el hospital donde se llevar\u00eda a cabo la cirug\u00eda de la ni\u00f1a, habi\u00e9ndose informado desde all\u00ed que el convenio con la obra social de aqu\u00e9lla estaba interrumpido (v. informe del 11\/4\/2024); sin que ninguna de las partes haya dicho nada al respecto.<br \/>\nPor ello, sin perjuicio de los agravios esgrimidos, la actora no logr\u00f3 rebatir el fundamento central de la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a su decisi\u00f3n unilateral de llevar a cabo la cirug\u00eda con un especialista y en una instituci\u00f3n que no contaba con convenio vigente con la entidad a que A. estaba asociada, m\u00e1xime que se hab\u00eda autorizado la pr\u00e1ctica y los valores a cubrir (v. informe del 8\/4\/2024).<br \/>\nPor ello, conociendo la suspensi\u00f3n del convenio con aquel hospital y sin explicar la raz\u00f3n por la que deb\u00eda realizarse s\u00ed o s\u00ed all\u00ed y sin que pudiera tomarse en consideraci\u00f3n alg\u00fan otro establecimiento o especialista que s\u00ed contaran con convenio asociado a la obra social de A., sumado a que la misma hab\u00eda aprobado la realizaci\u00f3n, la apelaci\u00f3n no puede prosperar (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 12\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 4\/9\/2024. Con costas a la progenitora apelante vencida, por ser quien solicit\u00f3 el reintegro de los gastos a que se hizo menci\u00f3n en los considerandos (art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2024 09:10:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2024 11:21:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2024 11:26:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309&amp;\u00e8mH#a:\u00c2I\u0160<br \/>\n250600774003652697<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/11\/2024 11:26:13 hs. bajo el n\u00famero RR-911-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D., N. 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