{"id":21862,"date":"2024-12-02T14:38:39","date_gmt":"2024-12-02T14:38:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21862"},"modified":"2024-12-02T14:38:39","modified_gmt":"2024-12-02T14:38:39","slug":"fecha-del-acuerdo-15112024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-15112024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;RODRIGUEZ HECTOR MARTIN Y OTROS C\/ EL PROGRESO SEGUROS S.A Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94976-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/8\/24 contra la resoluci\u00f3n del 15\/8\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La citada en garant\u00eda solicit\u00f3 -atento haber transcurrido un nuevo plazo sin actividad procesal- se decretara sin m\u00e1s la caducidad de la instancia.<br \/>\nPrevio a resolver, el juez de origen, confiri\u00f3 traslado de ese pedido a la actora, lo que mereci\u00f3 la presentaci\u00f3n de fecha 3\/6\/24, mediante la cual expres\u00f3, que la caducidad no operaba por estar pendiente una actuaci\u00f3n del juzgado.<br \/>\nNo obstante, al resolver, el juez se limit\u00f3 a decir, que al haber una intimaci\u00f3n previa a activar el proceso, vencido un nuevo plazo sin que se denotara inter\u00e9s de la actora en activar el proceso, no estando el proceso pendiente de ninguna resoluci\u00f3n, era procedente la caducidad pedida (res. 15\/8\/24).<br \/>\nContra ello, se alza la actora, quien expresa en el memorial que el juez se limit\u00f3 en su resoluci\u00f3n a consignar los movimientos de la causa, sin meritar a quien correspond\u00eda activar el proceso.<br \/>\nSe\u00f1ala que estando pendiente de producci\u00f3n la pericia psicol\u00f3gica, ante el pedido de colaboraci\u00f3n de la perito, cumpli\u00f3 con ese requerimiento brindando la informaci\u00f3n requerida a los fines de la realizaci\u00f3n de la pericia (ello a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de fecha 4\/10\/23), y solicit\u00f3 en la misma presentaci\u00f3n, que se hiciera saber a la Asesor\u00eda Pericial lo informado.<br \/>\nCuestiona, que el juez despachara esa presentaci\u00f3n sin remitir las actuaciones a Asesor\u00eda Pericial como es de estilo, cuando era el acto procesal que le correspond\u00eda, siendo que de su parte, se hab\u00eda cumplido en tiempo y forma con lo solicitado por dicho organismo aportando los datos e informaci\u00f3n requerida.<br \/>\nCon lo cual, dice, era de esperar que emitiera la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica a ese organismo, tal como ya lo hab\u00eda hecho al ordenar la prueba en fecha 6\/12\/22, sobretodo porque es el juez quien \u00fanicamente puede emitir tal comunicaci\u00f3n y posee la vinculaci\u00f3n directa con este organismo, no as\u00ed las partes. Aduna que ella no pod\u00eda subsanar esa omisi\u00f3n, ya que no posee comunicaci\u00f3n directa con el organismo pericial, sino dentro del proceso y a trav\u00e9s del juzgado.<br \/>\nEsta situaci\u00f3n, entiende es fundamental para la dilucidaci\u00f3n del pleito y no fue puesta de relieve por el juzgador en su resolutorio.<br \/>\nEn suma, esgrime que no incurri\u00f3 en inactividad procesal; el proceso estaba pendiente de una actividad que el propio juez deb\u00eda desarrollar; y el precedente &#8220;Bianchi&#8221; citado por el juez, no aplica al caso, en tanto se trata de situaciones totalmente diferentes (memorial de fecha 4\/9\/24).<br \/>\nLa citada en garant\u00eda contesta el memorial (ver escrito 16\/9\/24).<\/p>\n<p>2. Al ordenar la pericia psicol\u00f3gica, fue el juzgado quien emiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica a la Asesor\u00eda pericial, autonotificando el despacho de fecha 16\/8\/23.<br \/>\nEl 17\/8\/23 consta respuesta de esa dependencia, donde la perito solicita cierta informaci\u00f3n que deb\u00eda aportar la parte actora a los fines de poder avanzar en la tarea encomendada.<br \/>\nLa actora brinda la misma con fecha 4\/10\/23, y se emite la resoluci\u00f3n del 7\/11\/23, donde se lo tiene presente y se hace saber. Ese despacho no fue notificado electr\u00f3nicamente a nadie (se observa en el tr\u00e1mite s\u00f3lo firmado).<br \/>\nEl juzgado, deb\u00eda poner en conocimiento la informaci\u00f3n brindada por la actora, a quien la hab\u00eda pedido, en el caso, la perito psic\u00f3loga de la Asesor\u00eda Pericial.<br \/>\nPero, ello no aconteci\u00f3.<br \/>\nSe reitera, no consta que esa resoluci\u00f3n se hubiera notificado electr\u00f3nicamente, y tampoco que con posterioridad a ella, se hubiera puesto a la perito, en conocimiento del escrito de la actora de fecha 4\/10\/23.<br \/>\nPuede advertirse, que el juez al decretar la caducidad, no analiz\u00f3 el argumento central esgrimido por la actora para resistir la misma, esto es, que la caducidad no operaba, en tanto era el juzgado quien estaba en falta, ya que a \u00e9l le correspond\u00eda cursar la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica a la Asesor\u00eda Pericial, tarea que no pod\u00eda impulsar la parte acusada.<br \/>\nComo qued\u00f3 expuesto, el paso siguiente a la presentaci\u00f3n de la actora de fecha 4\/10\/23, era hac\u00e9rselo saber a la perito; y eso era algo que s\u00f3lo pod\u00eda realizar el juez, ya sea autonotificando electr\u00f3nicamente la resoluci\u00f3n donde despach\u00f3 esa presentaci\u00f3n, o bien, disponiendo el pase electr\u00f3nico a la Asesor\u00eda Pericial.<br \/>\nCon lo cual, si bien el proceso no estaba pendiente de una resoluci\u00f3n, estaba pendiente de un paso procesal necesario, que le correspond\u00eda oficiosamente dar al juzgado, cual era la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica a la Asesor\u00eda Pericial del escrito de la actora de fecha 4\/10\/23, ello a los fines de poder avanzar en la producci\u00f3n de la pericia ordenada (art. 16, Acuerdo 4013 SCBA, Anexo I, Capitulo III).<br \/>\nDesde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinter\u00e9s en la prosecuci\u00f3n de la causa, ni puede trasladarse a la parte, la responsabilidad por la inactividad u omisi\u00f3n del juzgado, m\u00e1xime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, que le correspond\u00eda al \u00f3rgano activar.<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera, debiendo poner inmediatamente en conocimiento de la Asesor\u00eda Pericial, la informaci\u00f3n aportada por la actora, que fuera oportunamente requerida por la perito, a los fines de la realizaci\u00f3n de la pericia encomendada (art. 313.3 del c\u00f3d. proc.)<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto al precedente de esta C\u00e1mara, citado por el juez en su resoluci\u00f3n, deviene improcedente su aplicaci\u00f3n al sub lite, por cuanto en aqu\u00e9l caso, el debate vers\u00f3 sobre la procedencia de la intimaci\u00f3n previa al decreto de caducidad, situaci\u00f3n dis\u00edmil a la aqu\u00ed tratada (ver esta C\u00e1mara en autos &#8220;BIANCHI, RICARDO MIGUEL C\/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;, Expte.: -94684-, 31\/7\/2024, RR492).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 15\/8\/24, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2024 08:55:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2024 11:19:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 20\/11\/2024 11:22:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&lt;\u00e8mH#a9X0\u0160<br \/>\n242800774003652556<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20\/11\/2024 11:22:08 hs. bajo el n\u00famero RR-908-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;RODRIGUEZ HECTOR MARTIN Y OTROS C\/ EL PROGRESO SEGUROS S.A Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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