{"id":21854,"date":"2024-12-02T14:29:41","date_gmt":"2024-12-02T14:29:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21854"},"modified":"2024-12-02T14:29:41","modified_gmt":"2024-12-02T14:29:41","slug":"fecha-del-acuerdo-15112024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-15112024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BIGLIANI,ROBERTO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94899-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 19\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Llegan los presentes a los fines de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta el 19\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n de fecha 14\/8\/2024.<br \/>\nLa jueza de grado indic\u00f3 que previo a ordenar la inscripci\u00f3n solicitada en el escrito a despacho, se deber\u00e1 actualizar el valor de la tasa de justicia y sobretasa en base al valor fiscal del a\u00f1o en curso e integrarse el monto de los referidos tributos ya que dicha tasa retributiva de servicios judiciales se abona al momento de solicitarse la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos. Se funda en la ley 10397, arts. 332, 337, inc &#8220;f&#8221; y 338 &#8220;c&#8221; y jurisprudencia de esta c\u00e1mara.<br \/>\n2. Contra esa resoluci\u00f3n se alza el apelante, alegando que la solicitud de inscripci\u00f3n registral del inmueble es una potestad del peticionante en cuanto a los plazos para hacerlo, y su diferimiento en el tiempo no habilita al juez a solicitar la re-adecuaci\u00f3n del tributo porque el mismo fue satisfecho en su oportunidad y solo hay pendiente un auto posterior que habilite el perfeccionamiento dominial del bien.<br \/>\nManifiesta que la jueza de grado se extralimita en su providencia porque no la funda en el derecho que respalde lo resuelto y esa decisi\u00f3n representa para la parte una doble imposici\u00f3n tributaria porque cuando se cancel\u00f3 el servicio requerido se lo hizo por los valores fiscales correctos (ver memorial del 26\/8\/2024).<br \/>\n3. Veamos, el art. 332 de la ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidar\u00e1 sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuaci\u00f3n fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripci\u00f3n.<br \/>\nY por otro lado el art. 337 &#8220;f&#8221; de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, al momento de solicitarse la inscripci\u00f3n de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.<br \/>\nPor su parte, el art. 338 &#8220;c&#8221; norma que en los juicios sucesorios se abonar\u00e1 la tasa al solicitarse la inscripci\u00f3n de la declaratoria, testamento o hijuela.<br \/>\nPor \u00faltimo, cabe consignar la prohibici\u00f3n del art. 341, en cuanto ning\u00fan juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado \u00edntegramente la tasa de justicia.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.<br \/>\nEn ese sentido, es clara la regla seg\u00fan la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuaci\u00f3n fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripci\u00f3n de la declaratoria (art. 332 ley 10397).<br \/>\nY debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripci\u00f3n de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Con relaci\u00f3n a la sobre tasa, prevista en el art\u00edculo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.<br \/>\nDe una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista soluci\u00f3n de continuidad entre el c\u00e1lculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podr\u00eda suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2010, y reci\u00e9n ahora se ha solicitado la inscripci\u00f3n (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94439, sent. del 11\/4\/2024, RR-727-2024).<br \/>\nTampoco se advierte impedimento, como en el caso, que cuando el pago ha sido realizado con anterioridad a ese momento procesal, se analice su integridad, ya que, como se dijo, la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripci\u00f3n y no al momento de pago como se sostiene en el memorial, y como reci\u00e9n ahora, 14 a\u00f1os despu\u00e9s del pago del tributo ha sido pedida la inscripci\u00f3n del bien, deber\u00e1, como decide la resoluci\u00f3n apelada, actualizar los valores e integrar la diferencia precedente de esta c\u00e1mara antes citado).<br \/>\nPor lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 19\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3..<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/11\/2024 12:57:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/11\/2024 13:04:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/11\/2024 13:10:24 &#8211; RIPA Maria Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20308=\u00e8mH#a8b\u201e\u0160<br \/>\n242900774003652466<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/11\/2024 13:10:47 hs. bajo el n\u00famero RR-904-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BIGLIANI,ROBERTO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -94899- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n del 19\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/8\/2024. 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