{"id":21848,"date":"2024-12-02T14:26:36","date_gmt":"2024-12-02T14:26:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21848"},"modified":"2024-12-02T14:26:36","modified_gmt":"2024-12-02T14:26:36","slug":"fecha-del-acuerdo-15112024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-15112024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;HILL, RICARDO F. S\/ \u00b7\u00b7SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -90564-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/8\/24 contra la resoluci\u00f3n del 31\/7\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada, en lo que aqu\u00ed interesa y que es materia de apelaci\u00f3n, resolvi\u00f3: para la retribuci\u00f3n de la tarea por la incidencia obrante a foja 465 debe tomarse el valor en pesos de las 52 has. que fue la porci\u00f3n en discusi\u00f3n y por la cual se gener\u00f3 la incidencia (punto A); regul\u00f3 honorarios en la suma de 7 jus (ley 14967) por la incidencia obrante a foja 562 (refoliada como 566) (v. resoluci\u00f3n del 31\/7\/24).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n gener\u00f3 el recurso del 7\/8\/24 por parte del abog. Rivera, como letrado apoderado del abog. Juan Carlos Laprovittola. En prieta s\u00edntesis, aduce que respecto a la incidencia resuelta a f. 465 debi\u00f3 el juzgado realizar el simple c\u00e1lculo matem\u00e1tico para determinar el valor de las 52 has., en tanto contaba con el valor de la totalidad de las 300 has. y en cambio requiri\u00f3 la presentaci\u00f3n de la base regulatoria en pesos solo en relaci\u00f3n a esa porci\u00f3n del acervo generando nuevos traslados, nuevos plazos y nuevas oportunidades y solicita se cuantifiquen los honorarios regulados por esa incidencia.<br \/>\nRecurre por bajos los honorarios regulados en la suma de 7 jus por la incidencia de f. 562 (refoliada como 566\/567vta.), al considerar que al haber declarado nulo lo actuado por el abog. Mariano como gestor procesal de Lili\u00e1n Elisa Hill, debi\u00f3 tomar como plataforma econ\u00f3mica el valor de las 150 has, del acervo hereditario por ser esa la porci\u00f3n sobre la cual Hill es la leg\u00edtima heredera. Se disconforma de la legislaci\u00f3n aplicable, pues argumenta que debi\u00f3 aplicarse el d-ley 8904\/77, conforme se estableci\u00f3 en el decisorio del 31\/3\/21; y por \u00faltimo solicita que se defina la aplicaci\u00f3n del Dolar MEP para la pesificaci\u00f3n de los importes (v. escrito del 7\/8\/24).<br \/>\nEstos agravios fueron replicados por el abog. Mariano como gestor procesal del se\u00f1or Ricardo Hill con fecha 4\/9\/23.<br \/>\nVeamos: para un mejor ordenamiento ha de comenzarse por definir la ley aplicable al caso: Como bien lo apunta el apelante, con fecha 31\/3\/21 (que resolvi\u00f3 sobre las apelaciones contra la resoluci\u00f3n de honorarios del 5\/5\/20) se sostuvo que deb\u00eda regir el decreto ley para la retribuci\u00f3n de los trabajos por las etapas del sucesorio, con apoyatura en el principio de ejecuci\u00f3n de la plataforma pecuniaria (a\u00f1o 2011), por lo que para regular los honorarios por las incidencias que derivaron del principal deber\u00e1 seguirse ese principio rector, m\u00e1xime cuando los interesados no han pedido ni controvertido lo contrario, porque constituye regla fundamental, conforme el principio de congruencia y dispositivo, que el juez deba fallar decidiendo las peticiones concretas de las partes debiendo expedir sus decisiones de acuerdo a como ha quedado articulada la relaci\u00f3n procesal, de modo tal que las resoluciones consagren una soluci\u00f3n que derive en forma razonada y razonable de la ley (art. 34.4 del c\u00f3d. proc. Fenochietto, C. E. &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires&#8221; 2003 7ma. edici\u00f3n actualizada, Ed. Astrea, p\u00e1g. 51).<br \/>\nBajo ese \u00e1mbito, la incidencia resuelta a foja 465 (del 8\/2\/2010), gir\u00f3 en torno a la pretensa inclusi\u00f3n de 52 has. dentro del acervo hereditario, planteo que fue rechazado debiendo tomarse como valor econ\u00f3mico para retribuir las tareas que la originaron el monto de esas 52 has de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47 del d-ley 8907\/77, adem\u00e1s el propio art\u00edculo establece que los incidentes deben separarse del juicio principal y debe tomarse el valor econ\u00f3mico menor (v. art. 47 inc. a) y ley cit.).<br \/>\nY en cuanto al simple c\u00e1lculo matem\u00e1tico pretendido por el apelante para determinar el monto de la incidencia (300 has. = $U$S 1.552.500 dividido por cada ha. da un valor de U$S 5.075 multiplicado por las 52 has. arroja la cantidad de U$S263.900), el mismo recurrente se contradice pues por un lado sostiene que la cotizaci\u00f3n usada corresponde al a\u00f1o 2022 conforme cotizaci\u00f3n al valor oficial de la moneda extranjera como para realizar dicho c\u00e1lculo y en el mismo acto se reserva el derecho de aplicaci\u00f3n del dolar MEP (v. escrito del 7\/8\/23); y expedirse de oficio el juzgado implicar\u00eda violentar los principios dispositivo y de bilateralidad (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y 34.5.c c\u00f3d.proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que desde el inicio de la estimaci\u00f3n de la base regulatoria para determinar el valor de las incidencias se propuesto que se pesifique al valor oficial que cotiza el Banco de la Naci\u00f3n Argentina conforme surge de las presentaciones del 27\/12\/21, 15\/2\/22 (punto 1), 29\/4\/22 y 4\/8\/22, de modo que recurrir a la cotizaci\u00f3n del cola MEP reci\u00e9n en esta instancia escapa al poder revisor de la Alzada por imperio del l\u00edmite impuesto por el art. 272 del c\u00f3digo procesal, pesificaci\u00f3n debe practicarse de acuerdo a lo propuesto y sustanciado (v. tr\u00e1mites del 1\/2\/22, 29\/4\/22, 9\/11\/22, 3\/2\/23, 4\/7\/23) por lo que el recurso en este aspecto debe ser desestimado (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo sin perjuicio que se tome el valor de cotizaci\u00f3n al tiempo de la regulaci\u00f3n de honorarios (v. escrito del 27\/12\/2).<br \/>\nEn cambio, la incidencia resuelta obrante a f. 562 (refoliada como 566\/567vta.), carece de significaci\u00f3n econ\u00f3mica propia, pues hizo efectivo el apercibimiento y declar\u00f3 nulo todo lo actuado por el abog. Mariano al no presentar los documentos que acreditaran su personer\u00eda o ratificar su gesti\u00f3n, de modo que bajo el r\u00e9gimen del dec. ley 8904\/77 los 7 jus fijados no resultan exiguos (v. arts. 9, 16 y 22 del dec. ley cit.).<br \/>\nViene al caso apuntar que la nulidad de lo actuado decretada por no haber el gestor justificado la personer\u00eda invocada en el t\u00e9rmino establecido pro el art. 48 del c\u00f3digo de rito, no implica que dicho profesional deba cargar con las costas de todo el proceso que fueran impuestas por sentencia, es que si bien es cierto que la nulidad decretada le impone al gestor procesal la obligaci\u00f3n de cargar con las costas provocadas por su actuaci\u00f3n, siempre que guarden relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre su obrar y la nulidad que se pronuncie por la falta de justificaci\u00f3n de la personer\u00eda, y tal obligaci\u00f3n no puede ir hasta el extremo de hacerlo cargar con todas las costas del proceso, convirti\u00e9ndolo as\u00ed en parte vencida en el juicio (C. 2a. Civ. y Com. La Plata, sala 1, 23\/8\/2005, &#8220;Steiner, Laura M. v. Acosta, Eugenio E. y ot. s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, Juba sumario B255816, citado en Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce &#8220;C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n&#8221; Comentado y Anotado Ed. Abeledo Perrot 4ta. edici\u00f3n T. II p\u00e1gs. 727\/728).<br \/>\nEn suma, el recuso del 7\/8\/23, debe estimarse solo en cuanto a la aplicaci\u00f3n del dec. ley 8904\/77. Con costas a cargo del apelante (art. 68 de la ley 14967).<br \/>\nPor todo ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso del 7\/8\/23 solo en cuanto a la aplicaci\u00f3n del dec. ley 8904\/77. Con costas a cargo del apelante.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/11\/2024 10:38:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/11\/2024 10:44:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/11\/2024 12:24:57 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307x\u00e8mH#a2&amp;I\u0160<br \/>\n238800774003651806<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/11\/2024 12:25:07 hs. bajo el n\u00famero RR-901-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;HILL, RICARDO F. 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