{"id":21845,"date":"2024-12-02T14:23:13","date_gmt":"2024-12-02T14:23:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21845"},"modified":"2024-12-02T14:23:13","modified_gmt":"2024-12-02T14:23:13","slug":"fecha-del-acuerdo-15112024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-15112024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Letrado de General Villegas<br \/>\n____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94322-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/24; la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha y la apelaci\u00f3n del 18\/8\/24 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. La cuesti\u00f3n a tratar y que es com\u00fan a los tres recursos, versa sobre el requerimiento efectuado en un primer momento por los herederos Mar\u00eda Celia Caldentey, Eduardo Mauricio y Jos\u00e9 Andr\u00e9s Ameijeiras, y luego s\u00f3lo instado por Eduardo Mauricio, para que la coheredera Mar\u00eda Celia Ameijeiras, en su car\u00e1cter de letrada depositaria y en los t\u00e9rminos del art.1, apart.3) b), b.4) Resoluci\u00f3n de la Presidencia de la SCBA N\u00aa10 SPL, acompa\u00f1e en formato papel las escrituras y t\u00edtulos originales de los bienes que por acuerdo de partici\u00f3n le corresponden al requirente Eduardo Mauricio (ver escritos de fechas 4\/4\/24 y 23\/4\/24).<br \/>\nEn un primer momento, Mar\u00eda Celia expuso que la documentaci\u00f3n que ten\u00eda en su poder fue puesta a disposici\u00f3n de la escriban\u00eda (escrito del 29\/4\/24). Con motivo de ello, el interesado solicit\u00f3 se citara al escribano Borges para que acompa\u00f1e la misma (26\/5\/24), pedido que fue denegado en la resoluci\u00f3n apelada del 29\/5\/24, resolviendo en esa oportunidad que era Mar\u00eda Celia quien como depositaria estaba obligada a acompa\u00f1ar los originales al expediente; y as\u00ed se lo requiere (res. 29\/5\/24).<br \/>\nMar\u00eda Celia cuestiona lo decidido mediante la interposici\u00f3n de un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, tachando lo resuelto de nulo e incongruente (ver recurso de apelaci\u00f3n y memorial de fecha 1\/6\/24).<br \/>\nEsa revocatoria es desestimada, insistiendo la magistrada del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia en su postura de que al momento de acompa\u00f1arse la documentaci\u00f3n en estas actuaciones, mediante presentaciones electr\u00f3nicas efectuadas como letrada patrocinante, la misma fue admitida quedando la nombrada en custodia de la documentaci\u00f3n original en soporte papel (conforme art. 1, apart. 3) b), b.4) Resoluci\u00f3n de Presidencia de la SCBA N\u00b0 10 SPL). Y concede la apelaci\u00f3n subsidiaria (res. 7\/6\/24).<br \/>\nEn el inter\u00edn, pendiente de resoluci\u00f3n ese recurso, Mar\u00eda Celia efect\u00faa una presentaci\u00f3n donde aclara que lo que acompa\u00f1\u00f3 al expediente no han sido los t\u00edtulos originales sino la digitalizaci\u00f3n de fotocopias simples (ver escrito 15\/6\/24). Ante esa presentaci\u00f3n, esta C\u00e1mara dispone suspender el tratamiento del recurso y devolver el expediente a la instancia de origen (res. C\u00e1mara 25\/6\/24).<br \/>\nAl despachar en aquella instancia la presentaci\u00f3n que motivara la remisi\u00f3n del expediente, la jueza se expide reforzando la postura que ven\u00eda sosteniendo, ordenando ahora que Mar\u00eda Celia Ameijeiras realice las gestiones ante el notario para la devoluci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n (resoluci\u00f3n del 1\/7\/24).<br \/>\nMar\u00eda Celia interpone contra lo decidido nuevo recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, expresando que al referirse a la documentaci\u00f3n que entreg\u00f3 al escribano, era la misma documentaci\u00f3n que present\u00f3 en el\u00a0expediente: es decir, las fotocopias simples de las escrituras, enfatizando que en su escrito del 29\/4\/2024 nunca manifest\u00f3 ser depositaria formal de las escrituras originales (recurso del 1\/7\/24).<br \/>\nFinalmente, al resolver esta revocatoria, la jueza a cargo del Juzgado de Paz letrado de General Villegas (que interviene por motivo de la excusaci\u00f3n de la magistrada anterior), revoca el pronunciamiento del 1\/7\/24, al concluir que la documentaci\u00f3n requerida a Mar\u00eda Celia tuvo que estar en manos del notario interviniente al momento del acto jur\u00eddico por el deber impuesto por el art. 23 de la ley 17801; por lo que la letrada y coheredera Mar\u00eda Celia Ameijeiras ha dejado de tenerlas en su poder -si es que en alguna ocasi\u00f3n detent\u00f3 los originales- y ha dejado de ser depositaria judicial (res. 7\/8\/24).<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada ahora por Eduardo Mauricio, quien brega por su revocaci\u00f3n, en tanto sostiene que sin prueba f\u00e1ctica ni documental alguna, la jueza tiene por afirmados los dichos de la letrada por suponer que tanto ella como el notario debieron haber actuado conforme normativa vigente que rige para la inscripciones que se llevaron a cabo en autos, y pretende se ordene a la letrada Mar\u00eda Celia Ameijeiras que acompa\u00f1e la documentaci\u00f3n original requerida, y \u00a0a todo evento realizar las gestiones necesaria ante el escribano para la devoluci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, siguiendo el criterio adoptado en las resoluciones de fechas 29\/5\/24 y 1\/7\/24 (recurso del 18\/8\/24 y memorial del 25\/8\/24).<br \/>\nLa heredera Mar\u00eda Celia contesta memorial (escrito de fecha 8\/9\/24).<br \/>\n2.1. Se principia por decir respecto a esta \u00faltima resoluci\u00f3n, que le asiste raz\u00f3n al apelante, en tanto la magistrada apoya su decisi\u00f3n en lo que debi\u00f3 haber sucedido, o bien, lo que tuvo que haber sucedido, por imperativo legal (art. 23 ley 17801); mas no en lo que sucedi\u00f3, o al menos no est\u00e1 acreditado que as\u00ed hubiera sido siquiera con un grado m\u00ednimo de convicci\u00f3n (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.). Con lo cual, los argumentos dados, sin esos elementos de convicci\u00f3n que respalden su razonamiento y conclusiones, se traducen en meras conjeturas o especulaciones impropias para sostener v\u00e1lidamente su decisi\u00f3n, con lo cual debe revocarse (arts. 34.4, 161 del c\u00f3d. proc., 3 CCyC).<br \/>\nEl recurso en esta parcela, se estima.<br \/>\n2.2. Ahora bien, respecto a la segunda cuesti\u00f3n introducida en el memorial, esto es, que se le ordene a la letrada Mar\u00eda Celia Ameijeiras acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n original requerida, y \u00a0a todo evento realizar las gestiones necesaria ante el notario para la devoluci\u00f3n de la documentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, adelanto que no puede prosperar.<br \/>\nEllo en tanto, a\u00fan cuando se admitiera la temporaneidad del pedido del apelante y sin dejar de soslayar que los documentos presentados en copia digital han quedado definitivamente incorporados a la causa en ese formato, los acuerdos de la SCBA referidos a la incorporaci\u00f3n de documentos, prescriben que el ingreso de las copias digitales representar\u00e1 la adjunci\u00f3n de los documentos respectivos, la declaraci\u00f3n jurada del abogado acerca de su correspondencia con los documentos originariamente existentes en soporte papel y, a su vez, la asunci\u00f3n de las obligaciones propias del depositario de la documentaci\u00f3n digitalizados (art. 5 Ac. 4039 que modifica el art\u00edculo 6 del &#8220;Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electr\u00f3nicos&#8221; aprobado por Acuerdo N\u00ba 4013).<br \/>\nCon lo cual, Mar\u00eda Celia Ameijeiras qued\u00f3 constituida en depositaria de la documentaci\u00f3n en formato papel, cuyas copias digitalizadas oportunamente acompa\u00f1\u00f3; pero, como fue expresamente indicado por la profesional en sus distintas presentaciones, siempre especific\u00f3 que lo que se acompa\u00f1aba como documental eran fotocopias simples de los t\u00edtulos de dominio (ver escritos 19\/3\/21 ap. III.d,; del 20\/3\/21 ap. III.3 respecto de los inmuebles de Am\u00e9rica; 24\/3\/21 ap. III.1 del inmueble de CABA, y escrito del 10\/4\/21 ap. III.1).<br \/>\nDe ello se desprende, que de lo \u00fanico que pod\u00eda ser depositaria la letrada, conforme la normativa citada supra, era de las fotocopias simples en soporte papel, que fueran digitalizadas para ser incorporadas a la causa (art. 6 Ac. 4013 mod. por art. 5 Ac. 4039 SCBA).<br \/>\nDe modo que, sobre este tramo, el recurso se desestima, con costas por su orden atento al \u00e9xito parcial obtenido (arg. art. 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En virtud de lo expuesto, y por los mismos argumentos dados al tratar el considerando 2.2., corresponde estimar las apelaciones del 1\/6\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/5\/24 y la del 1\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha; con costas al apelado vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 18\/8\/24 contra la resoluci\u00f3n del 7\/8\/2024 con el alcance dado en el considerando 2.1; con costas por su orden y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. Estimar los recursos de apelaci\u00f3n del 1\/6\/2024 y 1\/7\/2024 deducidos contra las resoluciones de fechas 29\/5\/2024 y 1\/7\/2024 respectivamente, con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/11\/2024 10:37:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/11\/2024 10:44:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/11\/2024 12:23:49 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308W\u00e8mH#_vqP\u0160<br \/>\n245500774003638681<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/11\/2024 12:24:00 hs. bajo el n\u00famero RR-900-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Letrado de General Villegas ____________________________________________________________ Autos: &#8220;AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -94322- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n subsidiaria del 1\/6\/2024 contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}