{"id":21837,"date":"2024-12-02T14:16:13","date_gmt":"2024-12-02T14:16:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21837"},"modified":"2024-12-02T14:16:13","modified_gmt":"2024-12-02T14:16:13","slug":"fecha-del-acuerdo-13112024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/12\/02\/fecha-del-acuerdo-13112024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., M. E. Y OTRO C\/ G., C. A. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94341-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 23\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. A los fines de fijar la base regulatoria, trat\u00e1ndose de un incidente de aumento de cuota alimentaria la base econ\u00f3mica est\u00e1 dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva, multiplicada esa diferencia por 2 a\u00f1os (art. 39 2\u00b0 parte ley 14967).<br \/>\nEn el caso, en la sentencia del a\u00f1o 2019 se fijaron los alimentos en el equivalente a 420 kg de carne, mientras que al resolverse el presente incidente de aumento con fecha 15\/3\/2024, se determin\u00f3 la nueva cuota en 4 Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles.<br \/>\nAs\u00ed, para calcular la base regulatoria se propuso:<br \/>\na. el demandado entiende que corresponde pesificar ambas cuotas y dicha diferencia multiplicarla por 24 (v. esc. elec. del 16\/08\/24 y memorial).<br \/>\nb. la actora de su lado traslada los 4 SMYM ahora fijados a la fecha en que se pidi\u00f3 el aumento de la cuota que se estaba abonando -el equivalente a los 420 kg de carne-, pesifica a esa fecha ambas variables, y calcula cu\u00e1ntos salarios representaban los 420kg de carne a esa fecha; y concluye que si se ven\u00eda pagando 1,8 SMVM y ahora se fij\u00f3 en 4 SMVM, el aumento consisti\u00f3 en un 220%; luego, en ese orden, toma el SMVM actualizado al d\u00eda que propone la base regulatoria (SMVyM = $ 254.231,91; conf. Resoluci\u00f3n 13\/2024), y multiplica ese aumento del 220 % ($ 559.310,20) x 24 (art. 39 de la ley 14.967), lo que arroja la suma por ella propuesta de $\u00a0 13.423,444,80.<br \/>\nFinalmente en la sentencia ahora apelada la jueza decide hacer lugar a la propuesta por la actora.<br \/>\n2. El demandado al apelar se agravia en cuanto considera que la jueza se retrotrae al a\u00f1o 2019 para aplicar una variable (SMVM) que no existi\u00f3 ni se consider\u00f3 en ese momento; insiste en que deben pesificarse ambas variables a pesos corrientes al momento de practicar liquidaci\u00f3n, tal como lo hizo al impugnar la liquidaci\u00f3n el 16\/8\/24, y dicha diferencia multiplicarla por 24 para que de ese modo se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 de la ley 14.967.<br \/>\n3. En el caso se promovi\u00f3 el presente incidente por considerar que la cuota que se ven\u00eda pagando en el equivalente a 420kg de carne era insuficiente, y se reclam\u00f3 que se aumente a $250.000, con alg\u00fan &#8220;&#8230;par\u00e1metro de actualizaci\u00f3n de la cuota alimentaria que se fije, ya sea traducir la misma en Salarios M\u00ednimos Vital y M\u00f3vil&#8230;&#8221;.<br \/>\nY se hizo lugar al reclamo de lo pretendido, esto es aumentarla a $250.000, y fin de evitar la desvalorizaci\u00f3n tambi\u00e9n se hizo lugar a establecerla en el equivalente de esa suma en SMVM, esto es 4 SMVM.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se advierte en el caso que la cuota que se ven\u00eda pagando -considerada insuficiente al momento de deducir el presente incidente de aumento, el 26\/12\/2022- era de $130.292,40 (NOVILLOS Mest.EyB 431\/460 $ 310,22 x 420; v. https:\/\/mercadodeliniers. com.ar\/dll\/<br \/>\nhacienda1.dll\/haciinfo000002)<br \/>\nAs\u00ed entonces, la diferencia entre la cuota que se venia abonando al momento del reclamo y la que se hizo lugar en la sentencia de los $25.0000, es de $119.707,60. Ello, claro est\u00e1, a la fecha de inicio del presente incidente.<br \/>\nPero establecido lo anterior, debe considerarse que el incidente fue promovido en diciembre de 2022 y la sentencia reci\u00e9n se dict\u00f3 el 15\/3\/2024, quedando firme con sentencia confirmatoria de esta c\u00e1mara del 2\/7\/2024. Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio del incidente, a los fines de fijar la base regulatoria resulta pertinente actualizar esa diferencia calculada utilizando el mismo par\u00e1metro que fuera dispuesto para la cuota alimentaria, es decir considerando la variaci\u00f3n que tuvo el SMVM desde aquel momento.<br \/>\nAs\u00ed, la diferencia de $119.707,60 al 26\/12\/2022 cuando se inici\u00f3 el reclamo representaban 1,93 SMVM (SMVM dic. 2022 = $61.953; ver. https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/276681\/20221129), y al d\u00eda de este voto 1,93 SMVM asciende a $ 524.132,4546 (SMVM oct. 2024 = $ 271.571,22; v. https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/ 311320\/20240726).<br \/>\nEntonces, como la base econ\u00f3mica est\u00e1 dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva multiplicada esa diferencia por 2 a\u00f1os, en el caso el calculo da $ 12.579.178,91 ($524.132,45 x 24; art. 39 2da. parte ley 14967).<br \/>\n3. En lo que respecta el cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado su hija la mayor\u00eda de edad, cierto es que no estando discutido que la beneficiaria alcanz\u00f3 los 21 a\u00f1os, la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo de su padre -en principio- habr\u00eda cesado (art. 658 CCyC).<br \/>\nAhora bien, el demandador se expide por primera vez al respecto el 16\/8\/2024 donde expresa que la cuota de julio de 2024 ser\u00eda la \u00faltima porque M.E. arrib\u00f3 a esa mayor\u00eda de edad por haber cumplido 21 a\u00f1os .<br \/>\nAnte ello, la actora se presenta diciendo que en autos se ha acreditado que M. E. se encuentra residiendo en la Capital Federal, alquilando un departamento y continuando sus estudios universitarios en la Universidad Cat\u00f3lica Argentina, adjuntando en esa ocasi\u00f3n certificado de alumna regular, oponi\u00e9ndose por ello al cese pretendido y pide que se contin\u00fae abonando alimentos en virtud de lo dispuesto por el art. 663 del CCyC.<br \/>\nAhora bien; sabido es que el art\u00edculo 663 del C\u00f3digo Civil y Comercial dispone que \u201cla obligaci\u00f3n de proveer recursos al hijo\/hija subsiste hasta que \u00e9ste alcance la edad de veinticinco a\u00f1os, si la prosecuci\u00f3n de estudios o preparaci\u00f3n profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido\u201d (v. esta c\u00e1mara en sent. del 3\/6\/2022 en los autos: &#8220;C., G. O. C\/ P., M. S. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: 93040; RR-354-2022).<br \/>\nY, es al hijo\/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).<br \/>\n3.1. Pero en este contexto, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada tem\u00e1tica como la que est\u00e1 en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aqu\u00ed, en este mismo proceso, pero por v\u00eda incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a M.E., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC: conf. esta C\u00e1mara Expte.: -94535-, sent. del 05\/06\/2024, RR-338-2024).<br \/>\nEllo tambi\u00e9n a los efectos de prevenir da\u00f1os injustificados, como podr\u00eda ser revictimizar a la peticionante haci\u00e9ndola transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepci\u00f3n de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- s\u00f3lo restar\u00eda a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.<br \/>\nEs que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- da\u00f1os injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).<br \/>\nEn otras palabras, pretender derivar a otro proceso la tem\u00e1tica, con la demora que ello conllevar\u00eda, cuando bien puede ser tratada aqu\u00ed por v\u00eda incidental (arts. 178 y sigtes., c\u00f3d. proc.), podr\u00eda incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia econ\u00f3mica, trat\u00e1ndose de una joven de 21 a\u00f1os -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1).<br \/>\nNo debe soslayarse que se trat\u00f3 de un pedido de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado la alimentista la edad de 21 a\u00f1os; pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que la beneficiaria est\u00e1 cursando una carrera universitaria que podr\u00eda obstaculizarse o impedirle trabajar (arg. arts. 384, 354.1. y concs., c\u00f3d. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del art\u00edculo 663 del CCyC; y no en cambio, de un original pedido de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que antes no exist\u00eda.<br \/>\nAs\u00ed, en el particular contexto de la causa, no se ve obst\u00e1culo para que la interesada plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo tr\u00e1mite y por v\u00eda incidental, una pretensi\u00f3n cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deber\u00e1 acreditar encontrarse amparada por lo normado en el art\u00edculo 663 del CCyC.<br \/>\n3.2. Por ende, en virtud de los expuesto y, adem\u00e1s por razones de econom\u00eda procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la v\u00eda incidental la cuesti\u00f3n relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n en la parte que se refiere a la base regulatoria, y revocar la resoluci\u00f3n apelada en ese tramo para fijar aquella base en la suma de $ 12.579.178,91.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n, con el alcance dado en el considerando 3, en lo atinente al cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado la beneficiaria la mayor\u00eda de edad.<br \/>\n3. Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 69, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/11\/2024 11:55:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/11\/2024 12:08:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/11\/2024 12:34:16 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308O\u00e8mH#a&amp;QM\u0160<br \/>\n244700774003650649<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/11\/2024 12:34:28 hs. bajo el n\u00famero RR-898-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., M. 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