{"id":21830,"date":"2024-11-20T15:07:49","date_gmt":"2024-11-20T15:07:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21830"},"modified":"2024-11-20T15:07:49","modified_gmt":"2024-11-20T15:07:49","slug":"fecha-del-acuerdo-13112024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/20\/fecha-del-acuerdo-13112024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F. Y. C\/ Z. A. M. S\/ REINTEGRO DE HIJO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94938-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 15\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, el 10\/4\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;I.- Por el momento, no corresponde hacer lugar a la medida de \u201cno innovar\u201d pretendida por la actora, como as\u00ed tampoco a la medida cautelar que requiere el demandado. II.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy, o elevaci\u00f3n al Superior com\u00fan, de no compartirse los fundamentos del presente (art. 10 p\u00e1rrafo del C. Proc.), con conocimiento de Receptor\u00eda General de Expedientes. III.- Atento a la correlaci\u00f3n existente y la igualdad de partes con las actuaciones &#8220;Z., A. M. c\/ F., Y. s\/ Cuidado Personal De Hijos&#8221;, Nro. 1366-2024 de tramite ante la Etapa Previa, agr\u00e9guese copia de la presente Resoluci\u00f3n en la mentada causa y rem\u00edtanse al Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy conjuntamente&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la actora, quien -en muy prieta s\u00edntesis- enfatiza el alegado yerro jurisdiccional de considerar la ciudad de Chivilcoy como centro de vida de su hija CZ, en tanto ha residido gran parte de su vida en Pehuaj\u00f3 junto a su progenitora y su hermano menor; ciudad en la que, entre otros aspectos, asist\u00eda a un establecimiento educativo y ten\u00eda actividades extracurriculares.<br \/>\nEn ese orden, detalla que CZ -de 12 a\u00f1os a la fecha- fue trasladada por su padre a Chivilcoy, ciudad en la que \u00e9l reside, y que -a consecuencia de una denuncia familiar que aqu\u00e9l le radicara ante la justicia foral de all\u00ed, el centro de vida de la ni\u00f1a mut\u00f3 temporalmente en funci\u00f3n de las medidas protectorias que se tomaron en favor de la ni\u00f1a, que significaron -adem\u00e1s- la imposibilidad de mantener contacto con ella mientras estuvieron vigentes.<br \/>\nA tenor de lo expuesto, pide se atienda -para la elucidaci\u00f3n del recurso interpuesto- el especial cuadro de autos, el real esp\u00edritu de la noci\u00f3n de centro de vida que importa considerar el lugar donde el NNyA involucrado hubiera transcurrido en condiciones leg\u00edtimas la mayor parte de su vida -en el caso, Pehuaj\u00f3-, la especialidad del juzgado que hasta ahora ha intervenido en contrapunto con el abordaje que puede hacer de la causa la justicia foral de Chivilcoy y la conexidad entre la presente y los autos &#8220;Z., A. M. c\/ F., Y. s\/ Cuidado Personal de Hijos&#8221; (expte\u00a0PE-1366-2024), promovidos por el progenitor ante el mismo \u00f3rgano que ahora se declara incompetente; lo que evidencia -seg\u00fan propone- que ambas partes han ocurrido ante \u00e9l a los efectos de obtener un pronunciamiento jurisdiccional respecto del cuadro de situaci\u00f3n tra\u00eddo.<br \/>\nSolicita, en suma, se revoque la resoluci\u00f3n recurrida (v. memorial del 29\/4\/2024).<br \/>\n3. De su lado, el progenitor brega por el rechazo del recurso rese\u00f1ado. Pues, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, el centro de vida de la ni\u00f1a es Chivilcoy; por lo que es la justicia de all\u00ed quien posee -postula- mejores herramientas para atender las circunstancias que aqu\u00ed se ventilan.<br \/>\nA ello, explica que -concluida la relaci\u00f3n de pareja con la recurrente- \u00e9sta se mud\u00f3 de Chivilcoy a Pehuaj\u00f3 junto a sus hijos y que en 2021 lograron acordar un r\u00e9gimen comunicacional para que \u00e9l mantenga contacto fluido con aquellos, en un primer momento, cada quince d\u00edas y, luego, una vez al mes; debido a que \u00e9l se encuentra desempleado en la actualidad.<br \/>\nAl respecto, detalla que -en ocasi\u00f3n de una de estas visitas- CZ le relat\u00f3 episodios de maltrato por parte de la ahora recurrente; al tiempo que le refiri\u00f3 su deseo de vivir con \u00e9l en Chivilcoy. As\u00ed, debido a que -seg\u00fan dijo- no encontr\u00f3 modo de regresar la ni\u00f1a al hogar materno ante la f\u00e9rrea negativa de \u00e9sta y que considerando que, en ocasiones, iba a buscarla a Pehuaj\u00f3 para pasar el fin de semana en Chivilcoy, la traslad\u00f3 a su lugar de residencia; donde -en raz\u00f3n de la \u00edndole de los eventos relatados por su hija- radic\u00f3 una denuncia y peticion\u00f3 medidas protectorias para ella, que le fueron otorgadas conforme lo peticionado.<br \/>\nEventos que lo llevan a valorar como acertada la resoluci\u00f3n de grado; lo que pide as\u00ed se disponga (v. contestaci\u00f3n del 13\/5\/2024).<br \/>\n4. A su turno, el titular del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 se aborde el recurso articulado, con miras al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada (v. dictamen del 13\/5\/2024).<br \/>\n5. Ahora bien. Conocido es que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, p\u00e1g. 411).<br \/>\nEn materia de recursos el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, consider\u00e1ndose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (para todo este tema, v. Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y ss. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br \/>\nEl gravamen, adem\u00e1s, debe ser actual y no hipot\u00e9tico, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado&#8230;&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos&#8230;&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221;, pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br \/>\nEn suma, sufre gravamen el justiciable que recibe un perjuicio a causa de la decisi\u00f3n judicial dictada. Esto es, cuando ha quedado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable de la que ten\u00eda con anterioridad al fallo; extremo que, en la especie, no se aprecia verificado y termina por sellar la suerte del conducto impugnatorio articulado (v. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/9\/2024 registrada bajo el nro. RR-666-2024 en autos &#8220;Greco, Clara Nilda Aurora s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato Y Testamentaria&#8221; -expte. 94838- con cita de args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.; entre muchos otros).<br \/>\nEllo as\u00ed, desde que -al margen del esfuerzo argumentativo de la apelante para echar luz sobre el contexto que rode\u00f3 el cambio de centro de vida de su hija- no escapa a este estudio que la promoci\u00f3n de las presentes estuvo dada por la solicitud de un decreto cautelar de no innovar que result\u00f3 ser denegado en la misma resoluci\u00f3n del 10\/4\/2024 que motivara el embate recursivo, pero que no fue sindicado como agravio por parte de la interesada (v. contrapunto entre resoluci\u00f3n recurrida y memorial a despacho, con especial atenci\u00f3n a los agravios especificados y el petitorio de la pieza; en di\u00e1logo con art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara m\u00e1s, conforme aflora de las constancias visadas para la confecci\u00f3n de la presente, durante la misma jornada en que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n aqu\u00ed puesta en crisis, se resolvi\u00f3 en id\u00e9ntico sentido en el marco de la causa vinculada que se instara a los efectos de vislumbrar el cuidado personal de CZ; encontr\u00e1ndose aqu\u00e9lla -a la fecha- firme y consentida, puesto que no mereci\u00f3 objeci\u00f3n por parte de los progenitores (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe all\u00ed que, sin que se hubiera cuestionado la denegatoria de la tutela pretendida que -se reitera- dispar\u00f3 la apertura de la causa en tratamiento ni se objetara la declaraci\u00f3n de incompetencia resuelta en la causa vinculada cuya conexidad la apelante invita a valorar a los efectos de fundamentar la alegada pretensi\u00f3n de ambas partes de obtener un pronunciamiento de esta jurisdicci\u00f3n, se ha de reparar en que pierde virtualidad la retenci\u00f3n de la competencia perseguida a la que se propende mediante la revocaci\u00f3n instada (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPanorama a integrar con el hecho de que tampoco se han arrimado elementos que -siquiera en grado veros\u00edmil- permitan inferir la vulneraci\u00f3n de derechos de la ni\u00f1a involucrada en caso de sostenerse el decisorio atacado, ni se ha esbozado la imposibilidad de la recurrente de vehiculizar los reclamos pertinentes ante la justicia foral del lugar de residencia actual de la ni\u00f1a; por cuanto -como se dijo- aquella consinti\u00f3 la denegatoria de la tutela cautelar que provocara la apertura de la causa (args. arts. 34.4, 163.5 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso deviene inadmisible.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible la apelaci\u00f3n del 15\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/11\/2024 09:38:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/11\/2024 12:20:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/11\/2024 12:28:19 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307S\u00e8mH#`ILj\u0160<br \/>\n235100774003644144<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/11\/2024 12:28:31 hs. bajo el n\u00famero RR-897-2024 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F. 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