{"id":21825,"date":"2024-11-20T14:57:16","date_gmt":"2024-11-20T14:57:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21825"},"modified":"2024-11-20T14:57:16","modified_gmt":"2024-11-20T14:57:16","slug":"fecha-del-acuerdo-12112024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/20\/fecha-del-acuerdo-12112024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BOCCHIO, EDUARDO JOSE S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94904-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 28\/8\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En su presentaci\u00f3n del 4\/6\/2024, el fallido solicit\u00f3 la reapertura del procedimiento por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 231 p\u00e1rrafo 1\u00b0 de la LCQ, y en los t\u00e9rminos del escrito de la sindicatura del 8\/4\/2024).<br \/>\nAnte ese pedido el juez dispuso que, al respecto; deb\u00eda estarse a lo dispuesto por resoluci\u00f3n del 28\/5\/2024, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo (res. 30\/7\/2024).<br \/>\nContra esa decisi\u00f3n, dedujo recurso de apelaci\u00f3n que fue denegado por considerarse inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado. En el caso, el juez de grado advirti\u00f3 que el auto recurrido, del 30\/7\/2024, era consecuencia de lo dispuesto por la resoluci\u00f3n del 28\/5\/2024, de modo que habiendo adquirido firmeza aquella \u2013debi\u00f3 decir, \u00e9sta- (v. notif. automatizada del 31\/05\/2024), correspond\u00eda desestimar la apelaci\u00f3n (res. 27\/8\/2024).<br \/>\n2. En lo que interesa destacar, expres\u00f3 el quejoso que con anterioridad al 28\/5\/2024 no hab\u00eda pedido la reapertura del procedimiento en los t\u00e9rminos del art. 231 p\u00e1rrafo 1\u00b0 LCQ, de modo que esa resoluci\u00f3n no fue ni pudo ser respuesta reiterada a ninguna postulaci\u00f3n suya anterior. Antes del 28\/5\/2024, s\u00f3lo el s\u00edndico hab\u00eda pedido autorizaci\u00f3n para vender los bienes desapoderables sobrevinientemente aparecidos\u00a0(ver tr\u00e1mites del 21\/3\/2024 y del 8\/4\/2024) y frente a esos pedidos el juzgado emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n del 28\/5\/2024.<br \/>\nSin embargo, puede verse que en el escrito del 13\/6\/2023 \u2013punto 4-. Ya el fallido hab\u00eda peticionado, para facilitar la posibilidad de una reapertura del procedimiento, que la sindicatura informara si algunas cosas de preponderante valor simb\u00f3lico y afectivo, \u2018como las alianzas matrimoniales (existentes al tiempo de la declaraci\u00f3n de quiebra)\u2019, pudieran ser sacrificadas por el deudor para el pago del pasivo concurrente, hasta donde alcanzase, fund\u00e1ndose en el art. 231 p\u00e1rrafo 1\u00b0 de la ley 24. 522. Solicitando en 6.a, que el juzgado requiriera del s\u00edndico se expidiera, entre otros puntos, sobre aquel.<br \/>\nEl s\u00edndico respondi\u00f3 el 7\/7\/2023 (III), y se tuvo presente (v. res. del 31\/7\/2023). Luego, con motivo que el 18\/03\/2024 el fallido puso a disposici\u00f3n del s\u00edndico dos anillos, uno de oro amarillo y restante de oro blanco, de unos 4 (cuatro) gramos cada uno, es que dicho \u00f3rgano solicita se tenga presente que habiendo sido incautados, pasaban a formar parte del activo sujeto a liquidaci\u00f3n, para con su producido satisfacer parcial o totalmente, gastos del proceso y acreencia para con los acreedores existentes en autos (v. escrito del 21\/3\/2024). Pidiendo finalmente el 8\/4\/2024, ser autorizado a proceder a la venta directa de los bienes mencionados. Lo que motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n aquella del 28\/5\/2024, donde el juez resolvi\u00f3 que hasta que no sucediera lo indiciado, no le correspond\u00eda expedirse sobre la liquidaci\u00f3n de las alianzas, en los t\u00e9rminos solicitados por la sindicatura.<br \/>\nProvidencia esta \u00faltima a la cual no puede considerarse ajeno el propio fallido, que dio pie a la secuencia procesal que en ella termina, con aquella presentaci\u00f3n del 13\/6\/2023. Y de la que, precisamente, fue notificado el letrado Cornejo el 2\/8\/2024, sin deducir contra ella recurso alguno.<br \/>\nSiendo as\u00ed que, ante el escrito del fallido del 4\/6\/2024, el juez en la resoluci\u00f3n del 30\/7\/2024, que es la que aquel quiso atacar con el recurso denegado que desemboca en esta queja, remite a lo que ya hab\u00eda decidido el 28\/5\/2024. De modo tal que, lo decidido el 30\/7\/2024, ha venido en consonancia y es derivaci\u00f3n de lo ya resuelto en esa fecha. Seg\u00fan qued\u00f3 dicho el 27\/8\/2024.<br \/>\nEn suma, se trata de la aplicaci\u00f3n del instituto de la preclusi\u00f3n, que es de orden p\u00fablico porque con \u00e9l se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos (CC0203 LP 123094 RSI 2\/18 I 6\/2\/2018, \u2018Celada Juan Carlos s\/Beneficio De Litigar Sin Gastos\u2019, en Juba sumario B356706; arts. 36.1, 150, primer p\u00e1rrafo, 155 y cocns. del c\u00f3d. proc; art. 278 de la ley 24.522). Al cual no cabe hacer excepci\u00f3n, con amparo en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la O.E.A. en la Asamblea General del 15 de junio de 2015 (ratificada por el art\u00edculo 1 de la ley 27.360), invocando la adopci\u00f3n de ajustes de procedimiento, desde que las circunstancias del caso, ya comentadas, no lo amerita.<br \/>\nLa queja pues, se desestima (arts. 275,276 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de queja de fecha 28\/8\/24.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, arch\u00edvese.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 11:26:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:13:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:22:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203072\u00e8mH#`E!!\u0160<br \/>\n231800774003643701<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/11\/2024 12:22:11 hs. bajo el n\u00famero RR-892-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BOCCHIO, EDUARDO JOSE S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -94904- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 28\/8\/24. 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