{"id":21821,"date":"2024-11-20T14:48:50","date_gmt":"2024-11-20T14:48:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21821"},"modified":"2024-11-20T14:48:50","modified_gmt":"2024-11-20T14:48:50","slug":"fecha-del-acuerdo-12112024-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/20\/fecha-del-acuerdo-12112024-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., M. E. C\/ V., E. H. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95104-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 30\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, el 24\/10\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;&#8230;2.- No surgiendo de la escucha realizada al ni\u00f1o elementos en que se pueda vislumbrar, por el momento vulneraci\u00f3n de sus derechos, no corresponde el dictado medidas protectorias. En consecuencia, instase a (M. &#8211; V.) a arbitrar los medios para facilitar el contacto de su hijo menor con el progenitor no conviviente, evitando molestias o reclamos inconducentes, comport\u00e1ndose con la madurez, estabilidad y responsabilidad debida como adultos, en su rol de padres de un menor de edad- \u00fanico v\u00ednculo que mantendr\u00e1n de por vida. Ello es un deber que tienen a su exclusivo cargo como detentadores -a la fecha- de la patria potestad del mismo y obligados a preservar su mejor inter\u00e9s (arts. 3 CDN 265 y conc. CC, 7 inc. h Ley 12569). Deber\u00e1n coordinar el contacto mencionado con la intermediaci\u00f3n y actuaci\u00f3n de terceras personas. H\u00e1cese saber a las partes que cualquier modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de parentalidad oportunamente convenido en este juzgado respecto del ni\u00f1o, deber\u00e1 ser canalizada por la v\u00eda legal correspondiente con asistencia letrada. 3.- En cuanto a la solicitud efectuada de designaci\u00f3n de abogado del ni\u00f1o., t\u00e9ngase presente para su oportunidad. Advirtiendo que en los autos M., M. E. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar 11345-2023 ha intervenido la Dra Rosso, corresponde darle intervenci\u00f3n a la misma en los presentes a fin que emita dictamen de su incumbencia en relaci\u00f3n a su representado y principalmente medidas solicitadas por la progenitora&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la denunciante, quien -en muy somera s\u00edntesis- critica el rechazo de la medidas protectorias peticionadas en favor de su hijo menor de edad y centra sus agravios en las aristas rese\u00f1adas en cuanto sigue, a los efectos de que se revoque la denegatoria dispuesta y se ordene la supervisi\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n paterno-filial hasta tanto obren en autos indicadores respecto de la inexistencia de peligrosidad del aludido v\u00ednculo, en pos de prevenir futuros hechos de violencia que terminen teniendo como v\u00edctima al peque\u00f1o.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, critica que la resoluci\u00f3n impugnada haya estribado en la tesitura de que no surgen elementos de la escucha practicada a aqu\u00e9l que representen vulneraci\u00f3n derechos, para denegar la tutela solicitada; sin valorar debidamente los antecedentes del grupo familiar.<br \/>\nPara lo que memora que, a instancias de los sucesos violentos que ella sufriera alg\u00fan tiempo atr\u00e1s en presencia de testigos, la judicatura foral orden\u00f3 medidas protectorias en su favor en el marco de autos &#8220;M., M. E. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 11345).<br \/>\nMarco procesal en el cual se evalu\u00f3 mediante pericial psicol\u00f3gica al agresor, habi\u00e9ndose consignado respecto de aqu\u00e9l que posee un inadecuado manejo de las emociones, tiene tendencia a influir en los hechos de modo tal que satisfagan sus necesidades, con sentimientos destructivos hacia el resto y que, entre otros aspectos mencionados, registra indicadores de impulsividad y agresividad. Por lo que se advirti\u00f3, en aquel momento, la indudable necesidad de contar con espacios psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico; terapias de las que no se verifican -seg\u00fan propone la apelante- constancias de realizaci\u00f3n.<br \/>\nA lo dicho agrega que, pese a la tutela cautelar entonces decretada, continu\u00f3 sinti\u00e9ndose perseguida; en tanto, conforme expresa, el denunciado estar\u00eda al corriente de sus movimientos mediante un dispositivo de rastreo instalado en el tel\u00e9fono celular de su hijo. Al tiempo que el denunciado ha continuado merodeando el domicilio en distintos veh\u00edculos y a toda hora; lo que ocasiona un impacto negativo en el ni\u00f1o, que se ve afectado ante esta conflictiva.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, expone que durante la madrugada del 16\/10\/2024, el veh\u00edculo Marca Citro\u00ebn Modelo C4 Dominio GVP328 de su propiedad, fue incendiado intencionalmente; lo que deriv\u00f3 en la destrucci\u00f3n total de la unidad y provoc\u00f3 la apertura de la IPP 17-00-005860\/24-00 de tr\u00e1mite ante la UFI Nro. 3 de Trenque Lauquen. Evento que correlaciona a la conducta obsesiva del accionado, ligada a su incapacidad de asumir la ruptura del vinculo de pareja que supieron tener, que da cuenta -conforme su visaje del asunto- de un desequilibrio ps\u00edquico acompa\u00f1ado de la incapacidad de reprimir sus propios actos y de la necesidad de proteger al hijo de ambos de los efectos colaterales de tales conductas.<br \/>\nEn tal sentido, respecto de la escucha que se le practicara en la sede del ente administrativo, enfatiza que el ni\u00f1o refiri\u00f3 tener miedo de que se repita una situaci\u00f3n semejante a la del siniestro vehicular recientemente vivenciado o que alguien entre a la vivienda que habitan; hito que la apelante enlaza al episodio que disparara la adopci\u00f3n de medidas protectorias en la causa citada 11345, acaecido en presencia del peque\u00f1o.<br \/>\nDe otra parte, a tenor de la fundabilidad del informe emitido por el Servicio Local del que se hiciera eco la resoluci\u00f3n apelada, la recurrente rechaza la conclusi\u00f3n a la que arribara la psic\u00f3loga que practic\u00f3 la escucha, desde que fue terapeuta del denunciado; lo que indica, seg\u00fan propine, que la profesional debi\u00f3 haberse excusado.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, advierte que -contrario al criterio jurisdiccional que exterioriza el decisorio puesto en crisis- la ley 12569 ofrece margen para propender a la protecci\u00f3n de la integridad del ni\u00f1o, antes que se produzcan hechos da\u00f1osos que lo involucren y conjuren su inter\u00e9s posterior.<br \/>\nM\u00e1s a\u00fan, si se considera que se encuentra operativo el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado en &#8220;M., M. E. c\/ V., H. E. s\/ Alimentos&#8221; (expte. 11234\/2022) que dispone el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno; con contactos paterno-filiales fin de semana por medio.<br \/>\nAl respecto, advierte que -al margen de lo relativo al historial de violencia dom\u00e9stica en contexto de pareja- debe atenderse a los principios que deben regir los reg\u00edmenes comunicacionales que se desplieguen en escenarios semejantes; valor\u00e1ndose asertivamente los par\u00e1metros de peligro y riesgo que importa la continuidad del contacto oportunamente otorgado.<br \/>\nEn ese trance, califica de prematura la decisi\u00f3n jurisdiccional, desde que esta puede significar -arguye- serios da\u00f1os para su hijo; pues no se ha descartado que la forma que el denunciado tiene de ejercer violencia sobre ella, no constituya -en rigor de verdad- una violencia invisibilizada para con el peque\u00f1o, ni se ha sopesado adecuadamente c\u00f3mo se ha de llevar a cabo el r\u00e9gimen consensuado de ahora en m\u00e1s, para que \u00e9ste no derive en un agravamiento de la situaci\u00f3n que ella la constri\u00f1e y que ha justificado la adopci\u00f3n de medidas protectorias en su favor.<br \/>\nComo corolario, se\u00f1ala que -pese a su petici\u00f3n- no se ha designado abogado del ni\u00f1o a los efectos de incorporar su voz al proceso; y pone de resalto que la negativa a la tutela se representa como una convalidaci\u00f3n a las conductas violentas del denunciado, pues exime sus actos de la sanci\u00f3n jurisdiccional (v. memorial del 30\/10\/2024).<br \/>\n3. De su lado, el denunciado brega por el rechazo del recurso interpuesto; para lo que aduce que, el hecho de que no recurriera las medidas dispuestas por el \u00f3rgano interviniente en favor de la denunciante, no equivale a que avale el relato brindado por ella. Por cuanto, la no apelaci\u00f3n de la tutela decretada se relacion\u00f3 -en rigor de verdad, seg\u00fan expone- con el criterio de este tribunal de no revisar las medidas protectorias otorgadas a la v\u00edctima denunciante.<br \/>\nEn ese sendero, se desvincula del nexo causal esbozado por la recurrente, quien lo coloca como autor del siniestro incendiario acaecido; al tiempo que peticiona que destaca que no obran elementos en la causa que evidencien el riesgo que implicar\u00eda la continuidad del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n paterno-filial que se halla actualmente suspendido (v. contestaci\u00f3n del 1\/11\/2024).<br \/>\n4. Finalmente, la asesora interviniente manifiesta que -desde su mirada del asunto- no se colige violencia en el v\u00ednculo paterno-filial; por lo que adhiere al argumento tra\u00eddo por el recurrente y peticiona se contin\u00fae con el r\u00e9gimen comunicacional oportunamente dispuesto, implement\u00e1ndose a trav\u00e9s de un tercero el retiro y el reintegro del ni\u00f1o del hogar materno (v. vista del 4\/11\/2024).<br \/>\n5. Pues bien. Deviene oportuno memorar que en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n; ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados, marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nY, en ese camino, ya tiene dicho esta c\u00e1mara que, en procesos como el aqu\u00ed abordado, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara &#8220;G., C. L. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. 93198); sent. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022).<br \/>\nAs\u00ed, se aprecia -a juzgar por las constancias visadas para la elaboraci\u00f3n de la presente- que la ponderaci\u00f3n efectuada por la instancia de grado obedeci\u00f3 a tales directrices, en cuanto ata\u00f1e a la protecci\u00f3n bio-psico-f\u00edsica de la persona de la denunciante; resultando de aqu\u00e9lla las medidas firmes del 21\/10\/2024 y la ampliaci\u00f3n efectuada el 5\/11\/2024 a tenor del informe remitido en la misma jornada por el Equipo Interdisciplinario de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Guamin\u00ed (v. piezas citadas).<br \/>\nPor lo que, desde esa \u00f3ptica, se aprecia disonante el posicionamiento jurisdiccional por el que ante los eventos denunciados que sirvieron de plataforma para los decretos cautelares referidos, no se valoraran abastecidos los mismos par\u00e1metros en cuanto concierne a la tutela solicitada respecto de los derechos del ni\u00f1o involucrado (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCuadro de situaci\u00f3n que, seg\u00fan observa esta c\u00e1mara, amerita reparar en el instituto del mandato jurisdiccional preventivo estatuido en el art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal; respecto del cual debe extremarse su aplicaci\u00f3n en casos como el que aqu\u00ed nos ocupa. Ello, en funci\u00f3n de, por un lado, las pautas de resoluci\u00f3n que prescribe el art\u00edculo 710 inciso c) del mismo cuerpo, referido a la priorizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente involucrado que debe imbuir toda decisi\u00f3n judicial que verse sobre la tutela de sus derechos; mientras que, por el otro, lo bosquejado en el cuerpo jur\u00eddico citado encuentra nexo directo con los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina mediante la adhesi\u00f3n a los instrumentos internacionales vigentes en materia de infancia, que imponen el deber estatal impostergable e indelegable de tutela judicial reforzada cuando los justiciables revistan condici\u00f3n de vulnerabilidad, contempl\u00e1ndose a la ni\u00f1ez dentro de dicho espectro de fragilidad (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2\u00b0, 3\u00b0, 706 inc. c y 1710 del CCyC).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera -a m\u00e1s del historial de violencia del grupo familiar en cuesti\u00f3n que ha sido constatado mediante el aplicativo MEV de la SCBA- que las medidas propuestas en pos de la debida salvaguarda del ni\u00f1o no consisten en la suspensi\u00f3n del v\u00ednculo paterno-filial, sino en la supervisi\u00f3n del mismo, hasta tanto se cuente con mayores elementos -pues, hasta ahora, no se ha producido probanza alguna en tal sentido- que permitan descartar en el denunciado la presencia de elementos psicol\u00f3gicos iatrog\u00e9nicos que aminoren las potencialidades del ni\u00f1o y conculquen su derecho fundamental a un desarrollo pleno (args. arts. 1 a 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2,3 y 706 inc. c del CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera; correspondiendo revocar la resoluci\u00f3n del 24\/10\/2024 en la medida en que deneg\u00f3 la supervisi\u00f3n del r\u00e9gimen comunicacional paterno-filial en concepto de tutela protectoria en favor del ni\u00f1o; y remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que se instrumente la pretensi\u00f3n tuitiva aqu\u00ed receptada.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 30\/10\/2024.<br \/>\n2. Revocar la resoluci\u00f3n del 24\/10\/2024, en la medida en que deneg\u00f3 la supervisi\u00f3n del r\u00e9gimen comunicacional paterno-filial en concepto de tutela protectoria en favor del ni\u00f1o; y<br \/>\n3. Remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que se instrumente la pretensi\u00f3n tuitiva aqu\u00ed receptada.<br \/>\n4. Cargar las costas al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 09:56:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:11:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:17:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203098\u00e8mH#_v\u00c0*\u0160<br \/>\n252400774003638695<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/11\/2024 12:17:10 hs. bajo el n\u00famero RR-890-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., M. 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