{"id":21818,"date":"2024-11-20T14:40:47","date_gmt":"2024-11-20T14:40:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21818"},"modified":"2024-11-20T14:40:47","modified_gmt":"2024-11-20T14:40:47","slug":"fecha-del-acuerdo-12112024-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/20\/fecha-del-acuerdo-12112024-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;O. P. S. C\/ G. S. T. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94927-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa, el 22\/8\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1- Ordenar la exclusi\u00f3n y prohibir el ingreso de GCO y OPS de la vivienda ubicada en la calle LLAMBIAS XXXX\/XX CASA XX BARRIO DEMOCRACIA de la localidad de Trenque Lauquen, orden que se cumplimentar\u00e1 de forma inmediata de notificada la presente, llev\u00e1ndose a cabo, en caso del no cumplimiento voluntario, por intermedio de personal policial de la Comisaria de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen (art. 7 inc. &#8220;c&#8221; ley 14.509).- 2.- Fijar un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n para GCO y OPS de 100 metros del inmueble indicado supra y todo lugar en que se encuentre la Sra STG DNI XX.XXX.XX, zonas por las cuales no podr\u00e1 circular y\/o permanecer (art. 7 inc. &#8220;b&#8221; ley citada). 3- Fijase audiencia para que comparezcan CG y AG para el d\u00eda MARTES 27 DE AGOSTO A LAS 11.00 Y 12.00HS RESPECTIVAMENTE a la que deber\u00e1n concurrir con documento de identidad a la sede de este Juzgado sito en la calle Roca nro. 535, bajo apercibimiento de interpretar su incomparecencia injustificada como indicio en su contra (arts. 34 inc. 5 proemio, 163 inc. 5 ap.2\u00ba y 384 del c\u00f3d. proc.) y de ser conducido por la fuerza p\u00fablica. Delego en los funcionarios del Juzgado la celebraci\u00f3n de las audiencias (Resoluci\u00f3n N\u00b0 3210\/13 SCBA). 4- CITAR a OPS, para que comparezca con documento de identidad el d\u00eda MARTES 27 DE AGOSTO A LAS 10.30 hs a la sede este juzgado ubicada en Roca 535 de esta ciudad a los fines de ser evaluada por la perito en psic\u00f3loga del cuerpo t\u00e9cnico del juzgado, bajo apercibimiento multa. 5. -Establecer para el cumplimiento de las medidas dictadas supra el t\u00e9rmino de 3 meses &#8211; las mismas revisten el car\u00e1cter de provisorias, siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado (art. 12 ley 14509) -, vencido el cual cesar\u00e1n de pleno derecho&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los accionados, quien -en muy prieta s\u00edntesis- piden se estime el recurso interpuesto en atenci\u00f3n a que, desde su visaje del asunto, la instancia de origen no habilit\u00f3 estrategias ni herramientas de monitoreo para propender a la morigeraci\u00f3n del conflicto familiar que originara las presentes, ni tampoco ponder\u00f3 la situaci\u00f3n de desamparo en la que incurrir\u00eda el grupo familiar excluido quienes poseen una despensa en la vivienda otrora compartida con la denunciante, que es su \u00fanica fuente de ingresos; al tiempo que remarcaron que tampoco se ponder\u00f3 la injerencia que la exclusi\u00f3n dictada tendr\u00eda para el hijo menor de edad que las partes tienen en com\u00fan.<br \/>\nEn ese trance, aluden que tambi\u00e9n se ha omitido otro hecho de trascendencia, en tanto la titularidad de inmueble del que fueran excluidos se halla en tela de juicio, pues era propiedad del c\u00f3nyuge fallecido de la denunciante, padre de uno de los denunciados y agregan sobre el particular que fue aqu\u00e9lla quien, adem\u00e1s, los habilit\u00f3 a construir en el terreno; siendo las viviendas de unos y otros totalmente independientes. Lo que ameritaba, seg\u00fan exponen, un visaje de equilibrio por parte de la magistratura de grado, a los fines de componer en su justa medida los intereses en pugna, en funci\u00f3n de las particularidades de la causa.<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que lo apremiante de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que -conforme exponen- no les permite adquirir otra vivienda ni afrontar un alquiler.<br \/>\nLuego, en atenci\u00f3n a la prueba sobre la que la judicatura cimentara el resolutorio puesto en crisis, critican -en espec\u00edfico- el contenido de las declaraciones recabadas que concluir\u00edan en las cualidades personales de la dicente, en contrapunto con la displicencia de los vecinos respecto del giro comercial de la despensa aludida y la mec\u00e1nica conductual de ellos. Para lo que arguyen que ninguno de los ahora disconformes -incluida aqu\u00e9lla- hab\u00eda manifestado nada con anterioridad a la formaci\u00f3n de esta causa.<br \/>\nEn ese norte, aducen que la medida de exclusi\u00f3n dictada -a m\u00e1s de tomado por cierta una versi\u00f3n que no se condice la realidad de los hechos- vulnera gravemente los derechos fundamentales de raigambre constitucional que los amparan -v.gr., derecho de propiedad y derecho al trabajo- socavando el sustento de su grupo familiar.<br \/>\nPor lo que piden, en suma, la revocaci\u00f3n del decisorio atacado (v. memorial del 26\/8\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la v\u00edctima pide el rechazo de la apelaci\u00f3n rese\u00f1ada y, en ese esp\u00edritu, pone de resalto que solicit\u00f3 la medida recurrida a efectos de hacer cesar la violencia y constante perturbaci\u00f3n que ven\u00eda padeciendo desde hace tiempo por parte del todo el grupo familiar que integran los recurrentes; que incluyeron -seg\u00fan refiere- maltrato moral, psicol\u00f3gico y verbal en su propia casa.<br \/>\nEn punto a la titularidad del bien que presuntamente se encontrar\u00eda discutida seg\u00fan lo dicho por los apelantes, aclara que prest\u00f3 parte del terreno a su hijo en procura de su bienestar; gesto que ha sido retribuido con las agresiones denunciadas, sin considerar -entre otras variantes- la avanzada edad con la que ella cuenta a la fecha.<br \/>\nCircunstancias que, conforme manifiesta, fueron verificadas por el perito trabajador social quien habr\u00eda corroborado que nadie ha querido -hasta aqu\u00ed- inmiscuirse en la cuesti\u00f3n por miedo, debido a los conflictos que han tenido tanto con su hijo como con su nuera, aqu\u00ed denunciados.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tocante a las prerrogativas fundamentales que los denunciados ver\u00edan conculcadas a consecuencia del decisorio de grado, apunta que la ley que rige procesos de este tipo, pretende cesar en lo inmediato un riesgo cierto e inminente respecto de quien lo esta padeciendo, estando ubicado el derecho a la vida y a la integridad por encima de los que se mencionan.<br \/>\nEn virtud de ello, pide se sostenga el decisorio confutado, atendi\u00e9ndose a su edad y estado de salud; con cita en los instrumentos suscriptos afines a las particularidades de la causa, que ameritan una protecci\u00f3n de car\u00e1cter especial para ella (v. contestaci\u00f3n del 5\/9\/2024).<br \/>\n4. Pues bien. Para principiar, ser\u00e1 \u00fatil tener presente que, en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de procesos como el que aqu\u00ed se ventila, aqu\u00e9llas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n; debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; p. 513 &#8211; 604 en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, obra dirigida por Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nY, en ese camino, ya ha expresado este tribunal en escenarios an\u00e1logos que, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas, como en la especie-, aquellas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan [v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 14\/8\/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos &#8220;C.D., R.I. c\/ A., A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12.569 Y Sus Modificatorias)&#8221; -expte. 94825-, entre muchos otros].<br \/>\nPor lo que cabe destacar que, si bien asiste a los denunciados el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la v\u00edctima y pedir la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de las medidas ordenadas, la revocaci\u00f3n de \u00e9stas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican y determinan la suerte del recurso (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara en &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; expte. 92117, sent. del 1\/12\/2020).<br \/>\nEs que se repara con especial atenci\u00f3n en que los apelantes no niegan la existencia de los hechos que se evocaran en su contra, sino que se limitan a introducir argumentos que, si bien pretenden confutar la fundabilidad del decisorio, terminan por revelar que la problem\u00e1tica de base no ha cesado (remisi\u00f3n a memorial a despacho, en di\u00e1logo con arts. 1 y 7 ley 12569).<br \/>\nAspecto que invita a sopesar -por s\u00ed- el sostenimiento de las medidas vigentes en funci\u00f3n del mandato jurisdiccional preventivo que dimana del art\u00edculo 1710 del c\u00f3digo fondal, el cual debe ser visto en di\u00e1logo con los art\u00edculos 1 y 7 de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n, que prev\u00e9n -por una parte- la conceptualizaci\u00f3n de violencia familiar que resulta aplicable al escenario de autos y -por la otra- las prerrogativas otorgadas a la judicatura para hacer cesar la violencia denunciada y brindar garant\u00eda de no repetici\u00f3n a la v\u00edctima; lo que coloca en una esfera de extranjer\u00eda respecto al acotado objeto procesal de autos, los grav\u00e1menes formulados en torno a la titularidad del inmueble familiar y\/o la alegada inacci\u00f3n jurisdiccional en pos de aminorar el conflicto previo a la adopci\u00f3n de las medidas ahora recurridas (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que las probanzas colectadas en forma posterior a la radicaci\u00f3n de la denuncia, cuya producci\u00f3n se ordenara en aras de salvaguardar los derechos y garant\u00edas de los involucrados -inclusive, los de los aqu\u00ed recurrentes- lejos de vislumbrar la excesividad de la cautela decretada, terminaron por confirmar la necesidad de mantenerla. Siendo esclarecedor el informe psicol\u00f3gico practicado a la denunciada PSO que arroj\u00f3 que &#8220;no se advierte autocr\u00edtica, no puede reflexionar sobre su actuar en todo el conflicto ya que se posiciona en el lugar de &#8220;la buena nuera&#8221; que siempre ayudo y cuid\u00f3 a S., y que es la se\u00f1ora la que cambi\u00f3 de la noche a la ma\u00f1ana y complic\u00f3 las cosas&#8221; (v. informe agregado el 2\/9\/2024).<br \/>\nPosicionamiento que llev\u00f3 a la profesional a concluir que &#8220;la Sra. O., P. presenta los siguientes indicadores: Negaci\u00f3n como mecanismo defensivo preponderante. Escasa implicancia subjetiva. Angustia por la situaci\u00f3n actual que se encuentra atravesando. Tendencias antag\u00f3nicas u oposicionistas. Rasgos psicop\u00e1ticos de personalidad. Car\u00e1cter dominante, autoritario. Se sugiere que la Sra. O. comience un tratamiento psicol\u00f3gico a fin de poder pensar y reflexionar sobre su posici\u00f3n tan completa, tan cerrada, donde no existen las fallas, la falta, la pregunta. Debiendo acreditar en \u00e9sta judicatura la certificaci\u00f3n correspondiente de dicho tratamiento&#8221; (v. apartado final de la pieza citada; a contraluz de los args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese trance, se ha de notar que el mentado informe psicol\u00f3gico encuentra estrecho correlato con el relevamiento barrial practicado por la trabajadora social, quien asever\u00f3 luego de conversar con los entrevistados que \u00e9stos &#8220;consideran que actualmente est\u00e1n &#8216;intentando volver loca a S., la quieren hacer pasar como que no est\u00e1 bien para sac\u00e1rsela de encima y quedarse con la casa&#8217;, entendiendo que este es el objetivo \u00faltimo que tiene la pareja. A sabiendas que S. es una mujer de car\u00e1cter, entienden que est\u00e1 reaccionando a los agravios, insultos, malos tratos principalmente de la Sra. O., teniendo algunos vecinos conocimiento de que S. rompi\u00f3 hace algunos d\u00edas una puerta de la vivienda, manifestando &#8216;la est\u00e1n haciendo reaccionar, la est\u00e1n enloqueciendo&#8217;. Los vecinos linderos se encuentran comprendiendo la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encuentra la Sra. G., apoy\u00e1ndola y defendi\u00e9ndola, manifestando que es una mujer mayor que hoy debe poder vivir tranquila y sin los sobresaltos y malestar que le genera su hijo y principalmente la Sra. O.&#8221; (v. informe del 16\/8\/2024).<br \/>\nManiobra que, para m\u00e1s, tambi\u00e9n ha sido puesta de relieve por los propios hermanos del co-denunciado, quienes han advertido a la instancia de origen que &#8220;su madre, la Sra. S. G., no presenta problem\u00e1ticas de \u00edndole psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, que no es una persona violenta ni agresiva, sino que frente a los problemas que est\u00e1 atravesando con su hijo C. G.y la mujer, Sra. O., P., principalmente con esta \u00faltima, &#8220;se siente impotente y se desborda justamente por la impotencia que siente. Es una mujer muy r\u00fastica, que no tiene estudios y est\u00e1 agotada y reacciona como puede&#8221;. &#8220;La acobardaron, estos problemas vienen desde hace mucho tiempo y estas cosas que han pasado \u00faltimamente fueron la gota que rebals\u00f3 el vaso, por eso est\u00e1 reaccionando&#8221;, planteando que es una mujer grande que debe estar tranquila, en su casa, &#8220;sin sobresaltos debe pasar sus \u00faltimos a\u00f1os&#8221;. Explican que la insultan, la molestan, la hacen reaccionar y en esta situaci\u00f3n, alterada y gritando, la Sra. O. la graba con el tel\u00e9fono, cosa que S. no sabe hacer y no puede defenderse de esa manera, &#8220;grab\u00e1ndolos con las cosas que ellos le hacen&#8221;, dej\u00e1ndola entonces expuesta como una persona violenta y con &#8220;problemas mentales&#8221; ante la polic\u00eda, por ejemplo, como sucedi\u00f3&#8221; (v. informe del 20\/8\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados (por caso, la prohibici\u00f3n de acercamiento al domicilio de la v\u00edctima, que termin\u00f3 por excluirlos de su propia vivienda y la despensa que poseen en el mismo. Sin embargo, eso no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto; si se ajustan a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).<br \/>\nY, en ese orden, no se aprecia -a tenor de las prerrogativas que los denunciados dicen afectadas, especialmente el derecho al trabajo enlazado a la imposibilidad de generar nuevos ingresos para su subsistencia- que los denunciados hayan acreditado siquiera en modo probabil\u00edstico tales grav\u00e1menes. M\u00e1xime, si se considera que la despensa en cuesti\u00f3n contin\u00faa funcionando; debido a que -pese a la exclusi\u00f3n de la pareja apelante- contin\u00faan a cargo del comercio sus hijos mayores de edad (v. resoluci\u00f3n atacada y acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569, celebrada el 27\/8\/2024 con la joven CBG, hija de la pareja, que da cuenta del horario actual de la despensa con posterioridad a la denuncia promovida por su abuela).<br \/>\nEventos que deben ser integrados con la circunstancia de que el hijo menor de la pareja -mencionado en el memorial por los recurrentes para rebatir la fundabilidad de la resoluci\u00f3n de grado- ya adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, conforme surge de los propios dichos de la co-denunciada en contexto de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica que se le practicara, que provoca la no recepci\u00f3n de la queja formulada en ese camino (v. contrapunto entre memorial en estudio e informe del 2\/9\/2024, en el que expone que su hijo menor cuenta con 18 a\u00f1os a la fecha).<br \/>\nDe tal suerte, a la luz del desarrollo hasta aqu\u00ed esbozado, no surgen elementos de peso espec\u00edfico suficiente que logren torcer el decisorio de grado, que -conforme el visaje de este tribunal- abastece los compromisos internacionales asumidos por la Rep\u00fablica Argentina respecto de la intersecci\u00f3n que debe propiciarse entre los t\u00f3picos &#8220;protecci\u00f3n contra la violencia&#8221; y &#8220;derechos y garant\u00edas de los adultos mayores&#8221;.<br \/>\nFactores que deben ser ponderados, para un abordaje asertivo de las circunstancias de la causa de que se trate, a la luz de las distintas capas de vulnerabilidad que constri\u00f1an al justiciable comprendido en este especial segmento vital, como aqu\u00ed se ha hecho, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva en grado reforzado; lo que justifica su sostenimiento (v. informe psicol\u00f3gico de la v\u00edctima adulta mayor agregado el 27\/8\/2024 y fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida, en consonancia con los arts. 1 a 4 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27360), 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; y 7 ley 12569; en di\u00e1logo con la Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas Judiciales de la Suprema Corte de Justicia, publicada en marzo de 2024 y visible en: https:\/\/guias.scba.gov.ar\/guia-de-buenas-practicas-para-el-acceso-a-la-justicia-de-personas-mayores\/).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 26\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 09:57:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:11:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:15:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309,\u00e8mH#_vl5\u0160<br \/>\n251200774003638676<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/11\/2024 12:16:00 hs. bajo el n\u00famero RR-889-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;O. 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