{"id":21816,"date":"2024-11-20T14:39:01","date_gmt":"2024-11-20T14:39:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21816"},"modified":"2024-11-20T14:39:01","modified_gmt":"2024-11-20T14:39:01","slug":"fecha-del-acuerdo-12112024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/20\/fecha-del-acuerdo-12112024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BOERI JUAN CARLOS S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94892-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 30\/7\/2024, contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada se desestima la pretensi\u00f3n de Ricardo Pascual Boeri -cotitular con el fallido en un 50% del inmueble a liquidar-, quien solicita la suspensi\u00f3n de la subasta alegando que como propietario del restante 50% del bien a liquidar le resulta aplicable la inembargabilidad e inejecutabilidad prevista por la Ley Provincial N\u00b0 14.432, ya que el bien inmueble en cuesti\u00f3n es vivienda \u00fanica, ocupado permanente por \u00e9l y su grupo familiar (v. escrito del 16\/04\/2024 y res. del 30\/07\/2024).<br \/>\nApel\u00f3 el interesado, fundando su recurso con el memorial del 9\/8\/2024, respondido el 19\/8\/2024.<br \/>\n2. En punto a la declaraci\u00f3n oficiosa de inconstitucionalidad ejercida por la jueza de la instancia precedente, el apelante admite que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha considerado que los magistrados pueden hacerlo, aunque indica -de su parte- que para ello debe fundarse con argumentos de peso, lo que a su juicio en la especie no ocurre ya que la jurisprudencia invocada no ser\u00eda aplicable.<br \/>\nSostiene la respecto, que el C\u00f3digo Civil y Comercial ha incorporado normativas seg\u00fan las cuales, la ley alegada en defensa de sus intereses integra el nuevo marco jur\u00eddico de legalidad que protege la vivienda \u00fanica, familiar y de ocupaci\u00f3n permanente. Refiri\u00e9ndose, en concreto, a lo dispuesto en el art\u00edculo 244, primer p\u00e1rrafo, in fine, del mencionado digesto, donde se ha quedado dispuesto que la protecci\u00f3n de la vivienda all\u00ed regulada no excluye la concedida por otras disposiciones legales (v. memorial del 9\/8\/2024, 5.2, p\u00e1rrafo ocho).<br \/>\nSin embargo, a poco que se indague sobre tal postura, se advierte que esa referencia a otras normas contenida en la disposici\u00f3n citada, no tolera ser interpretada en el sentido que adiciona a la protecci\u00f3n de la vivienda, inclusive a las dictadas por las provincias en materia de derecho de fondo.<br \/>\nEs que, como ha expresado la Corte Suprema en el caso B. 737. XXXVI., &#8216;Banco del Suqu\u00eda S.A. c\/ Juan Carlos Tomassini s\/ P.V.E. &#8211; ejecutivo &#8211; apelaci\u00f3n recurso directo&#8217; (en Fallos, 325:428), al descalificar por inconstitucional el art\u00edculo 58, in fine, de la constituci\u00f3n de la Provincia de C\u00f3rdoba y la ley reglamentaria 8067, las relaciones entre acreedor y deudor s\u00f3lo pueden ser objeto de la exclusiva legislaci\u00f3n del Congreso de la Naci\u00f3n, en virtud de la delegaci\u00f3n contenida en el actual art\u00edculo 75.12 de la Constituci\u00f3n Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7\u00b0 y sus citas), lo que alcanza -obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecuci\u00f3n de los bienes del deudor.<br \/>\nDe modo que estando comprendida la determinaci\u00f3n de qu\u00e9 bienes del deudor est\u00e1n sujetos al poder de agresi\u00f3n patrimonial del acreedor -y cu\u00e1les, en cambio, no lo est\u00e1n- en la materia de la legislaci\u00f3n com\u00fan, cuya regulaci\u00f3n es prerrogativa \u00fanica del Congreso Nacional, se impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese \u00e1mbito. Pues tal poder ha sido delegado por ellas a la Naci\u00f3n desde que fue sellado el pacto constitucional. Y nada de ello podr\u00eda alterarse, ni por el C\u00f3digo Civil y Comercial, sin una reforma de la Constituci\u00f3n, por el procedimiento en ella establecido (arg. arts. 30, 31, 75.12, 121, y 126 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEn ese plano, expresa Bueres que cuando el art. 244 del CCyC menciona que la protecci\u00f3n acordada por el r\u00e9gimen no excluye la concedida por otras disposiciones legales, se est\u00e1 refiriendo con ello a distintas situaciones reguladas en el mismo cuerpo legal nacional, como las que fluyen del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio -arts. 446 a 558- o, de la protecci\u00f3n de la vivienda familiar en una uni\u00f3n convivencial inscripta -art. 522- (Bueres, Alberto J., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias&#8221;, t. 1B, p\u00e1g. 91).<br \/>\nIgualmente, que la previsi\u00f3n permite adicionar a la protecci\u00f3n de la vivienda otro tipo de beneficios de igual naturaleza tuitiva, como los de los arts. 443 y 444 (atribuci\u00f3n del uso de la vivienda como uno de los efectos derivados del divorcio); 514 (atribuci\u00f3n del hogar com\u00fan, en caso de ruptura de la convivencia); 522 (protecci\u00f3n de la vivienda familiar como efecto de las uniones convivenciales durante la convivencia); 526 (atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar que fue sede de la uni\u00f3n convivencial); 527 (atribuci\u00f3n de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes); 2330, 2331, 2332, 2333 y 2334 (normas que comprenden la regulaci\u00f3n de la indivisi\u00f3n forzosa de bienes de origen hereditario y que puede recaer sobre \u201cun bien determinado\u201d, por lo que el testador podr\u00eda imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisi\u00f3n de la vivienda por un plazo no mayor a diez a\u00f1os, todas disposiciones del mismo C\u00f3digo Civil y Comercial (v. Herreera-Caramelo-Picasso, &#8216;C\u00f3digo&#8230;&#8217;, 2a ed., Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires : Ediciones SAIJ, 2022, T\u00edtulo Preliminar y Libro Primero, p\u00e1g. 412).<br \/>\nPor lo expuesto la objeci\u00f3n formulada se desestima.<br \/>\n3. Tocante a la desemejanza alegada en el memorial, que a criterio del apelante tornar\u00eda inaplicables los precedentes en que repos\u00f3 la soluci\u00f3n controvertida, el dato dispar, ser\u00eda que el afectado por la decisi\u00f3n judicial no es aqu\u00ed el deudor, no es el quebrado, sino que es qui\u00e9n habita el inmueble con su esposa por ser copropietario, no teniendo que responder por las deudas que le son reclamadas a aquel.<br \/>\nMas, si pese a esto \u00faltimo y a que la al\u00edcuota que le corresponde sobre el inmueble Circunscripci\u00f3n 3, Secci\u00f3n B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matr\u00edcula 4701 &#8211; Partida 539 &#8211; (122 Salliquel\u00f3), no es el aquella que se procura liquidar en este proceso \u2013sino s\u00f3lo la de titularidad del fallido-, busc\u00f3, de todos modos, en la ley 14.432 amparo para frenar la subasta, guarda coherencia que la misma raz\u00f3n de la inconstitucionalidad de esa norma, sustentada no en alg\u00fan detalle de la relaci\u00f3n jur\u00eddica obligacional, sino en cuanto a que lo regulado por aquella implica el ejercicio de facultades delegadas a la Naci\u00f3n, que las provincias tienen vedado por disposici\u00f3n constitucional, presente en las inconstitucionalidades ya declaradas en los casos citados en la sentencia de origen, sea aplicable al presente (arg. art. 2 del CCyC).<br \/>\n4. Desde luego que la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, reconoce su fuente en los art\u00edculos 14 bis y 75 inciso 22 de la Constituci\u00f3n Nacional, en el concierto con los art\u00edculos 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, 25.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial, 3 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 27.3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 36.7 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nY con ese marco, ciertamente que las provincias podr\u00e1n desarrollar sus pol\u00edticas proactivas para abastecer los derechos individuales y colectivos all\u00ed contemplados. Pero, claro est\u00e1, siempre dentro de los poderes que hayan conservado o se hubieran reservado por pactos especiales (arg. art. 121 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEn cambio, con la ley 14.432 la Provincia de Buenos Aires ha pretendido alterar ese reparto de poder dise\u00f1ado constitucionalmente, ocupando en el que corresponde a la Naci\u00f3n dictar normas, por lo que ha sido correcto decretar su inconstitucionalidad (C.S., fallo citdao; arts. 31, 75.12, 121 y 126 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEn suma, por estos fundamentos se desestima el recurso interpuesto.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 30\/7\/2024, contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda, con costas a su cargo (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 09:57:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:10:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:14:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308)\u00e8mH#_u&amp;\u00c2\u0160<br \/>\n240900774003638506<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/11\/2024 12:14:43 hs. bajo el n\u00famero RR-888-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BOERI JUAN CARLOS S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221; Expte.: -94892- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 30\/7\/2024, contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}