{"id":21811,"date":"2024-11-20T14:35:53","date_gmt":"2024-11-20T14:35:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21811"},"modified":"2024-11-20T14:35:53","modified_gmt":"2024-11-20T14:35:53","slug":"fecha-del-acuerdo-12112024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/20\/fecha-del-acuerdo-12112024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;PROCOVI SRL C\/ BUTRON, MARTIN ADALBERTO Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO ALQUILERES (INFOREC 912)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94959-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nEl apelante se agravia en cuanto se tiene a Ruth Biol\u00e9 por presentada como letrada apoderada del codemandado ANGEL MARIO JAURENA, alegando que el poder es insuficiente porque debi\u00f3 ser otorgado por escritura p\u00fablica. Dice que para el caso que se considere ratificada la personer\u00eda con la documentaci\u00f3n posteriormente adjuntada, las costas deber\u00edan hab\u00e9rsele impuesto dado que tuvo que detectar y poner de manifiesto la omisi\u00f3n. Cita jurisprudencia al respecto de esta C\u00e1mara.<br \/>\nSe agravia adem\u00e1s del rechazo de la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo considerando el juez que existe suma liquida o f\u00e1cilmente liquidable cuando en el caso no es as\u00ed. Explica, en resumen, que no existe una suma f\u00e1cilmente liquidable desde que debe consultarse a personas privadas el precio por unidad para luego promediar. Sostiene que la informaci\u00f3n de p\u00e1gina web oficial acerca del valor del litro de nafta -Resoluci\u00f3n S.E. 1104\/2004 de la Secretar\u00eda de Energ\u00eda- y comprobantes de estaciones de servicio de General Villegas (ver n\u00fameros de orden 20\/27), utilizada por el aquo para determinar el precio de la locaci\u00f3n, fueron impugnados por tratarse de papeles privados.<br \/>\nEn definitiva argumenta que en el caso el c\u00e1lculo no es f\u00e1cil porque deben recurrirse a fuentes externas al t\u00edtulo.<br \/>\nPor \u00faltimo se agravia del rechazo de su pedido de morigeraci\u00f3n de los intereses porque a su criterio con la actualizaci\u00f3n del valor de combustible, se cubrir\u00eda ampliamente los intereses compensatorios.<br \/>\n2. En principio la apelante se agravia en cuanto se aplican las normas del art 284 concordantes y consiguientes del CCyC sobre el mandato o gestor para una persona humana, en una persona jur\u00eddica. Dice que la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas est\u00e1n detalladamente dispuesta y que no se les aplica en materia de representaci\u00f3n, las mismas normas que para la representaci\u00f3n de una persona humana o f\u00edsica y, que no resultar\u00edan aplicable los fallos de esta C\u00e1mara citados por el magistrado porque solo aluden a representaci\u00f3n de personas f\u00edsicas y no de personas jur\u00eddicas.<br \/>\nEllo no constituye m\u00e1s que una mera discrepancia o parecer opuesto al plasmado en la sentencia en crisis y criterio de este Tribunal, pero lejos est\u00e1 de constituir una critica concreta y razonada en los t\u00e9rminos exigidos por el art. 260 del c\u00f3d. proc.. Pues, si bien se queja sosteniendo que no resultar\u00eda aplicable los fallos de C\u00e1mara citados por tratarse en el caso de una persona jur\u00eddica, debiendo aplicarse la normativa prevista para las personas jur\u00eddicas, cierto es que no indica cuales ser\u00edan las normas distintas aplicable al caso que demuestren que la soluci\u00f3n adoptada por el magistrado es errada (art. 161.3.a Const. Bs. As; arts. 260, 261 y 279 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nPor manera que el agravio en este punto debe ser desestimado.<br \/>\nEn cuanto al agravio restante referido a las costas impuestas por la falta de personer\u00eda, cabe decir que la demandada plante\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda, la que fue rechazada.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose desestimado la excepci\u00f3n en la resoluci\u00f3n apelada, la demandada en esta cuesti\u00f3n result\u00f3 vencida y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Queja por el rechazo de la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo que fuera fundada en que no existe suma liquida o f\u00e1cilmente liquidable.<br \/>\nPuede leerse en el documento acompa\u00f1ado: &#8220;cada alquiler mensual sera el monto equivalente en dinero a 2000 litros de nafta super promedio estaciones de servicio de General Villegas, del uno al diez de cada mes&#8221;.<br \/>\nEllo simple vista que, tal como fue redactado el instrumento y sin ninguna aclaraci\u00f3n ni anexo al respecto, podr\u00eda dejar la cuesti\u00f3n abierta a debate, necesitando otra informaci\u00f3n -que no consta en el documento- para poder efectivamente traducir los litros de nafta super en una suma l\u00edquida.<br \/>\nPero cierto es que en el particular caso de autos, los datos necesarios para brindarle liquidez al contrato puede obtenerme mediante una simple consulta en la web.<br \/>\nEn ese camino ha procedido la actora para fijar el precio del arrendamiento tomando como referencia el precio informado por la Secretaria de Energ\u00eda de la Naci\u00f3n que informa el precio a p\u00fablico de la nafta super de las estaciones de servicio existentes en General Villegas (v. http:\/\/res1104.se.gob.ar\/consultaprecios-todos.sql.eess.php); lo que por otro lado ha sido corroborado por secretar\u00eda verificando que se pueden obtener los datos aqu\u00ed necesarios para brindar liquidez al contrato en ejecuci\u00f3n.<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, aqu\u00ed puede concluirse que, existiendo los medios para obtener, con una simple consulta en una p\u00e1gina web oficial, los distintos tipos de precios de la nafta super que se comercializa en General Villegas por el periodo que dur\u00f3 el contrato, el t\u00edtulo tiene car\u00e1cter ejecutivo en tanto la suma adeudada resulta f\u00e1cilmente liquidable como lo prescribe el art. 518 1er. p\u00e1rr. del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor lo tanto, no hay iliquidez tal que inhabilite el t\u00edtulo (art. 518 c\u00f3d. proc. y art. 1208 CCyC).<br \/>\nPor ello, el agravio al respecto vertido por la apelante en tanto se refiere a que deben efectuarse maniobras para determinar los n\u00fameros para hacer el c\u00e1lculo recurriendo a fuentes externas al t\u00edtulo deviene inatendible en tanto siquiera ha indicado que los precios que informa la pagina web oficial citada ser\u00edan superiores a los de las estaciones de servicio de General Villegas, o que de acuerdo a lo pactado en el contrato existiera otra forma de determinarlo mas beneficiosa para su parte (arg. art. 518 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Por fin, con respecto a intereses, tal como ha sido concebida la sentencia apelada donde no se expidi\u00f3 concretamente sobre la tasa aplicable, sino que manda a llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el capital reclamado, con m\u00e1s sus intereses, costos y costas de la ejecuci\u00f3n, ser\u00e1 entonces al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidaci\u00f3n cuando se determine qu\u00e9 intereses son los que corresponden (desde cu\u00e1ndo, hasta cu\u00e1ndo y tasa; arts. 501, 589 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 19\/8\/2024, con costas con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 09:58:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:04:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:11:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308_\u00e8mH#_tOS\u0160<br \/>\n246300774003638447<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/11\/2024 12:11:47 hs. bajo el n\u00famero RR-886-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;PROCOVI SRL C\/ BUTRON, MARTIN ADALBERTO Y OTRO S\/COBRO EJECUTIVO ALQUILERES (INFOREC 912)&#8221; Expte.: -94959- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}