{"id":21803,"date":"2024-11-20T14:28:56","date_gmt":"2024-11-20T14:28:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21803"},"modified":"2024-11-20T14:28:56","modified_gmt":"2024-11-20T14:28:56","slug":"fecha-del-acuerdo-12112024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/20\/fecha-del-acuerdo-12112024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CASADEI EDITH S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -91972-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: 1) la apelaci\u00f3n del 11\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024; 2) la apelaci\u00f3n del d\u00eda 16\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/9\/2024, y 3) la apelaci\u00f3n subsidiaria del d\u00eda 5\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Apelaci\u00f3n del 11\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024<br \/>\nAnte el pedido de la letrada Rivarola, para que se resuelva el escrito de fecha 20\/9\/23, la jueza de origen, entre otras cuestiones, se\u00f1ala que lo pretendido fue abordado en la resoluci\u00f3n del 4\/10\/23, y que fuera luego dejada sin efecto por la alzada.<br \/>\nAdem\u00e1s expresa en su decisorio, que atento la rescisi\u00f3n de la cesi\u00f3n de honorarios adjuntada por el letrado Gallego en fecha 31\/5\/24, la cuesti\u00f3n por \u00e9l tra\u00edda, y que la C\u00e1mara tuvo en cuenta para dejar sin efecto la referida resoluci\u00f3n, ha devenido abstracta, atento la inexistencia de inter\u00e9s, por haber desaparecido la legitimaci\u00f3n invocada por el otrora cesionario Gallego, indicando que no hay nada que decidir respecto de la cuesti\u00f3n por \u00e9l introducida en fecha 3\/10\/2023 (referida a la aplicaci\u00f3n del art. 8 de la ley 14967). Con lo cual, remite a lo oportunamente resuelto en aquellas resoluciones de fechas 4\/10\/2023 y 18\/10\/2023.<br \/>\nPor otro lado, decide en cuanto a las costas, que m\u00e1s all\u00e1 del car\u00e1cter de actuaci\u00f3n que por aqu\u00e9l entonces revest\u00eda Gallego, no corresponde que se le impongan, ya que la resoluci\u00f3n del 4\/10\/2023, no acogi\u00f3 en su totalidad la reducci\u00f3n del embargo en la extensi\u00f3n reclamada por Rivarola (res. del 6\/8\/24).<br \/>\nNo conforme con lo decidido, Jos\u00e9 Enrique D\u00edaz Colodrero (cesionario hereditario), apela ese tramo de la resoluci\u00f3n, en tanto considera que result\u00f3 vencedor en la incidencia de reducci\u00f3n de embargo, y por ende las costas deben imponerse a la contraparte.<br \/>\nExplica que se persigui\u00f3 obtener una reducci\u00f3n del monto del embargo hasta u$s 59.724,31, y que si bien el embargo fue reducido en una medida menor a la peticionada, no por ello, a los fines de la imposici\u00f3n de costas, dej\u00f3 de receptarse su pretensi\u00f3n de reducci\u00f3n (recurso 11\/8\/24).<br \/>\nEl memorial es respondido por Luz Mar\u00eda Arrese, Gervasio Arrese y Mar\u00eda del Carmen Ferreyra (ver escritos de fechas 30\/8\/24).<br \/>\n1.1. En la resoluci\u00f3n de fecha 4\/10\/23, la jueza de grado, le hab\u00eda dado la raz\u00f3n a la letrada Rivarola, al reducir el monto cautelado dispuesto en fecha 1\/7\/2022, aunque en un monto menor al pretendido.<br \/>\nLas costas por esa incidencia fueron impuestas por su orden ya que si bien hab\u00eda prosperado la reducci\u00f3n, lo hab\u00eda sido por un monto menor al pretendido (res. 18\/10\/23).<br \/>\nEl resultado de la apelaci\u00f3n deducida contra lo resuelto, fue que esta C\u00e1mara, dej\u00f3 sin efecto ambas resoluciones (ver res. de C\u00e1mara de fecha 22\/2\/24).<br \/>\nComo consecuencia de ello, la letrada Rivarola peticion\u00f3 en varias oportunidades, que se resolviera su escrito del 20\/9\/23 (ver escritos de fechas 29\/2\/24 y 27\/3\/24 y 1\/8\/24).<br \/>\nEn ese quehacer, la magistrada, ante la rescisi\u00f3n de la cesi\u00f3n de honorarios en favor de Gallego, retoma y remite a lo que hab\u00eda decidido en aquellas resoluciones del 4\/10\/23 y 18\/10\/23, ya que seg\u00fan expresa, \u00e9stas fueron dejadas sin efecto por no haberse analizado en aqu\u00e9l momento, lo planteado por el letrado Gallego, quien ahora dej\u00f3 de ser cesionario de los honorarios de Abel Arrese.<br \/>\nCon lo cual, esgrime en su resoluci\u00f3n, lo tenido en cuenta por la Alzada para dejar sin efecto ambas resoluciones, ahora, ante la rescisi\u00f3n de la cesi\u00f3n de honorarios, perdi\u00f3 virtualidad, debiendo estarse a lo decidido en cuanto a la reducci\u00f3n del embargo a la resoluci\u00f3n del 4\/10\/24 y a la imposici\u00f3n de costas de la resoluci\u00f3n del 18\/10\/24.<br \/>\nEn suma, en la resoluci\u00f3n apelada la jueza de origen, en cuanto a la reducci\u00f3n del embargo, replica lo dicho en aquella resoluci\u00f3n del 4\/10\/23, en la que le hab\u00eda dado la raz\u00f3n a Rivarola en su pretensi\u00f3n de reducci\u00f3n del embargo (aunque en un monto menor al pretendido) y tambi\u00e9n remite a la resoluci\u00f3n del 18\/10\/23, que impuso las costas por su orden.<br \/>\nNo conforme con lo decidido, la letrada Rivarola, insiste en su memorial, en que las costas de la incidencia de reducci\u00f3n, le sean impuestas al letrado Gallego.<br \/>\nLo cierto es, que en el devenir de este proceso, el letrado Gallego, por entonces cesionario de los honorarios del letrado Arrese, hab\u00eda planteado el ejercicio de la opci\u00f3n del art. 8 de la ley 14967, expresando que un acuerdo de honorarios no impide que el profesional o su cesionario impulsen la regulaci\u00f3n seg\u00fan las normas arancelarias, afirmando estar haciendo uso de ese derecho, y por ello el\u00a0embargo deb\u00eda mantenerse en el monto ordenado en resoluci\u00f3n del 13\/5\/2022 (ver escrito de Gallego, fecha 3\/10\/23).<br \/>\nHabiendo la jueza de grado, omitido tratar las cuestiones introducidas por el letrado Gallego, motiv\u00f3 que esta C\u00e1mara resolviera dejar sin efecto las resoluciones de fechas 4\/10\/23 y 18\/10\/23, sin imposici\u00f3n de costas.<br \/>\nLuego, ante la rescisi\u00f3n de la cesi\u00f3n, la magistrada, considera que se ha tornado abstracto el planteo del letrado Gallego, y entonces mantiene lo decidido en fecha 4\/10\/23 y 18\/10\/23.<br \/>\nPero en esta nueva resoluci\u00f3n (la que motiva este recurso), la jueza resuelve sin contradicci\u00f3n entre las partes, sin tratar en aquel entonces, como tampoco ahora, lo pretendido por Gallego, en aquella oportunidad, por una omisi\u00f3n, y ahora porque se rescindi\u00f3 la cesi\u00f3n de honorarios, deviniendo seg\u00fan lo expresa, abstracto aqu\u00e9l planteo.<br \/>\nY es con es con la nueva resoluci\u00f3n apelada, que queda resuelto el pedido de reducci\u00f3n del monto del embargo. Y en esta nueva incidencia, no particip\u00f3 el letrado Gallego. Y tampoco se analiz\u00f3 el planteo que oportunamente hab\u00eda introducido el profesional.<br \/>\nCon lo cual, no se advierten motivos para que las costas le sean impuestas a Gallego, ex cesionario de los honorarios devengados por el letrado Abel Arrese (arg. arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe ese modo, el recurso se desestima, en tanto el agravio se centr\u00f3 en la imposici\u00f3n de costas.<br \/>\n2. Apelaci\u00f3n del 16\/9\/24 contra la resoluci\u00f3n del 6\/9\/24<br \/>\nCuestionan los apelantes (Jos\u00e9 Enrique Colodrero y Liliana Amura), la resoluci\u00f3n que desestim\u00f3 in limine el planteo de nulidad articulado en presentaci\u00f3n del 5\/9\/24 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/24, fundado en la ausencia de sustanciaci\u00f3n del incidente planteado por herederos del letrado Abel Arrese mediante su escrito de fecha 21\/8\/24.<br \/>\nSe quejan los apelantes, de que la jueza para rechazar la nulidad de la resoluci\u00f3n de fecha 29\/8\/24, se haya centrado en la falta de agravio y en lo que habr\u00eda ordenado esta C\u00e1mara en fecha 22\/2\/24.<br \/>\nPara ellos, la jueza deb\u00eda resolver la pretensi\u00f3n de percepci\u00f3n contra el cliente en t\u00e9rminos de art. 8 de Arancel que hab\u00eda hecho el letrado Gallego mediante escrito fechado 3\/10\/23.<br \/>\nPero, por el contrario, la magistrada procedi\u00f3 a regular honorarios provisorios cuando ello no fue pedido; adem\u00e1s, arguyen que los herederos del letrado Arrese no ten\u00edan derecho a la regulaci\u00f3n provisoria, dado que el cr\u00e9dito por honorarios devengados tiene causa en el Convenio de Honorarios, del cual no surge la potestad de pedir regulaci\u00f3n provisoria (ver recurso de fecha 16\/9\/24).<br \/>\nAl parecer, el alcance de lo decidido en la resoluci\u00f3n del 6\/9\/24 gener\u00f3 dudas a la apelante, quien adem\u00e1s interpuso contra la misma un recurso de aclaratoria, que fue desestimado (ver recurso de fecha 9\/9\/24 y res. del 13\/9\/24).<br \/>\nEl letrado Nicol\u00e1s Arrese, por su propio derecho, contesta el memorial el 3\/10\/24.<br \/>\n2.1. Por sentencia del 22\/2\/24 esta C\u00e1mara dej\u00f3 sin efecto las resoluciones del fechas 4\/10\/23 y 18\/10\/23, por haberse omitido tratar una cuesti\u00f3n que se entendi\u00f3 esencial, y que fue introducida por el entonces cesionario Gallego, referida al ejercicio de la facultad conferida por el art. 8 de la ley 14967.<br \/>\nDevuelto el expediente a la instancia de origen, ante el requerimiento de la letrada Rivarola, para que se resuelva, la cuesti\u00f3n se declara abstracta, ya que para ese entonces, se hab\u00eda rescindido la cesi\u00f3n de honorarios en favor de Gallego, con lo cual nada se decide al respecto (ver rescisi\u00f3n en adjunto al escrito del 31\/5\/24).<br \/>\nLuego, son los propios herederos del letrado Arrese, quienes manifiestan ejercer el art. 8 de la ley arancelaria, y solicitan la regulaci\u00f3n de los honorarios de Arrese (ver escrito de fecha 21\/8\/2024).<br \/>\nEl principal agravio de los apelantes, es que la resoluci\u00f3n de fecha 29\/8\/24 fue dictada sin sustanciar previamente el escrito de los herederos de Arrese, y por ello bregan por su nulidad.<br \/>\nEl planteo de nulidad fue desestimado in limine, por ausencia de perjuicio, en tanto se\u00f1ala la jueza de grado, que se trata de una regulaci\u00f3n parcial y provisoria, con fundamento en los arts. 8, 17 y 22 de la ley arancelaria, y que se regul\u00f3 sin perjuicio de lo que en definitiva, se regule.<br \/>\nDel texto del art. 8 de la ley 14967, se desprende que es una facultad del letrado (hoy sus herederos) solicitar regulaci\u00f3n de honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. Pero luego agrega la norma: &#8220;el pedido de percepci\u00f3n contra el cliente importar\u00e1 la resoluci\u00f3n ipso iure del contrato&#8221;.<br \/>\nCon ello, si el abogado termina su labor en el proceso (en el caso, por fallecimiento), tiene derecho a que sean regulados judicialmente de manera provisoria los honorarios que hubiera alcanzado a devengar (arts. 17 y 52 ley 14967).<br \/>\nPero, el acuerdo de honorarios que hubiera celebrado con su cliente quedar\u00e1 sin efecto, siempre y cuando luego de la regulaci\u00f3n reclamase al cliente el pago de los honorarios regulados. Entonces el acuerdo de honorarios no queda sin efecto por el solo pedido de regulaci\u00f3n judicial efectuado por el abogado, como lo establec\u00eda el art. 8 del dec\/ley 8904, sino que s\u00f3lo queda sin efecto ope legis, si luego de regulados, el abogado adem\u00e1s reclamase al cliente el pago de tales honorarios regulados (cfr. Toribio Enrique Sosa, Honorarios de Abogados Ley 14967, 2da. ed., Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 2018, p. 54).<br \/>\nDe ese modo, siendo condici\u00f3n el pedido de percepci\u00f3n de honorarios contra su cliente (hoy herederos de Arrese), lo que determina la suerte del convenio de honorarios, y adem\u00e1s que se trata de una regulaci\u00f3n provisoria de los emolumentos, sumado a que \u00e9stos han sido regulados en el m\u00ednimo de la escala legal (7 jus), no se advierte perjuicio alguno para los apelantes, requisito exigible para declarar nula la resoluci\u00f3n y cuya ausencia ha sido decisiva para desestimar en primera instancia la nulidad articulada. Con lo cual, el rechazo in limine de la nulidad, se impone (arts. 172 y 173 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY con ello, la inadmisibilidad del recurso (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Apelaci\u00f3n subsidiaria del 5\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2024 (cuya validez se confirma en apartado anterior), que mereciera el responde del memorial en escrito de fecha 16\/9\/24.<br \/>\nPara Rivarola, esa regulaci\u00f3n parcial y provisoria, import\u00f3 hacer lugar a la pretensi\u00f3n de peticionar percepci\u00f3n contra el cliente y por ello se agravia (ver apelaci\u00f3n subsidiaria del 5\/9\/24).<br \/>\nVale destacar, que la letrada interpuso recurso de aclaratoria respecto de la resoluci\u00f3n de fecha 6\/9\/24, con la intenci\u00f3n que la magistrada se expidiera respecto a si los herederos de Abel Arrese, pretend\u00edan percepci\u00f3n de honorarios contra su cliente, y si por resoluci\u00f3n del 29\/8\/2024 se les hab\u00eda hecho lugar a ese pedido.<br \/>\nPero esa aclaratoria fue denegada, indicando la magistrada que las cuestiones planteadas respecto de la existencia o no del derecho a peticionar regulaci\u00f3n y\/o la actitud procesal que eventualmente asuman los herederos de Arrese, escapan a cualquier aclaraci\u00f3n (res. del 13\/9\/24).<br \/>\nNo surge de la resoluci\u00f3n apelada que al regular los honorarios en forma parcial y provisoria, se hubiera habilitado la pretensi\u00f3n de peticionar percepci\u00f3n contra el cliente, cuando siquiera ello fue pedido por los herederos de Arrese.<br \/>\nCon lo cual, el recurso debe desestimarse por falta de agravio, ello toda vez que en la resoluci\u00f3n apelada, se procede a regular honorarios provisorios y parciales del letrado Abel Arrese en el m\u00ednimo legal de 7 jus, con lo cual no se advierte menoscabo o perjuicio para la apelante (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa norma arancelaria es clara, al establecer que el profesional (en el caso, sus herederos), puede solicitar regulaci\u00f3n de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio, a lo que agrega, que el pedido de percepci\u00f3n contra el cliente importar\u00e1 la resoluci\u00f3n ipso iure del contrato (art. 8 Ley 14967).<br \/>\nY adem\u00e1s, los herederos de Arrese, tienen un cr\u00e9dito por honorarios contra los herederos de Linares (representados por la letrada Rivarola), ya sea en funci\u00f3n del convenio o pacto honorarios, ya sea por el art. 8 de la ley 14967. Con lo cual, una regulaci\u00f3n provisoria y parcial, sin pedido de percepci\u00f3n contra los obligados al pago, no configura agravio actual, para los apelantes.<br \/>\nTampoco es posible, determinar en este momento, si la regulaci\u00f3n de arancel superar\u00e1 lo pactado en el convenio, de modo de vislumbrar un perjuicio inmediato, en tanto la base regulatoria se est\u00e1 sustanciando.<br \/>\nPor ello, la apelaci\u00f3n subsidiaria, es inadmisible por ausencia de agravio (arg. art. 242 c\u00f3d .proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024, con costas a cargo de la apelante y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\n2. Declarar inadmisibles la apelaci\u00f3n subsidiaria del 5\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/8\/2024 y la del 16\/9\/24 contra la resoluci\u00f3n del 6\/9\/24, con costas a la apelante y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 09:59:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:02:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:08:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308U\u00e8mH#_rP8\u0160<br \/>\n245300774003638248<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/11\/2024 12:08:34 hs. bajo el n\u00famero RR-884-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CASADEI EDITH S\/ ACCION DE INDIGNIDAD&#8221; Expte.: -91972- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: 1) la apelaci\u00f3n del 11\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024; 2) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}