{"id":21800,"date":"2024-11-20T14:27:21","date_gmt":"2024-11-20T14:27:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21800"},"modified":"2024-11-20T14:27:21","modified_gmt":"2024-11-20T14:27:21","slug":"fecha-del-acuerdo-12112024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/20\/fecha-del-acuerdo-12112024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;D. D. A. C\/ G. M. C. Y OTRO\/A S\/ MATERIA DE OTRO FUERO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93709-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/11\/23 contra las resoluciones de fechas 23\/10\/23, 25\/10\/23 y 2\/11\/23.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\nLas resoluciones de fechas 23\/10\/23, 25\/10\/23 y 2\/11\/23 que decidieron sobre el valor econ\u00f3mico del juicio, el tipo de pesificaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de los honorarios fueron recurridas por el abog. B. mediante los recursos del 30\/10\/23 y 7\/11\/23, como apoderado del demandado M..<br \/>\nEn su escrito de fundamentaci\u00f3n, s\u00f3lo refiere a la resoluci\u00f3n del 23\/10\/23, y aduce que la base pecuniaria propuesta por el abog. D. no fue sustanciada con el demandado en tanto \u00e9ste no fue notificado en su domicilio real y por lo tanto afecta su derecho de defensa en juicio. Nada alega respecto de las restantes decisiones atacadas (v. escrito del 20\/9\/23).<br \/>\nSu argumentaci\u00f3n se centra en que el demandado M. tendr\u00eda su domicilio real en la ciudad de Barcelona del Reino de Espa\u00f1a en la calle Ronda de Torassa 107 planta S2 puerta 2 del Adjuntament de L\u00b4Hospitalet con CP08903, y agrega comprobante del padr\u00f3n municipal. Adem\u00e1s , dice, que refuerza su postura con el documento adjunto al escrito del 4\/9\/23, el DNI expedido por el Reino de Espa\u00f1a, donde consta el domicilio real (v. escrito del 20\/9\/24).<br \/>\nEstos agravios son refutados por el abog. D. mediante la presentaci\u00f3n de fecha de 1\/10\/24.<br \/>\nAnte este panorama cabe se\u00f1alar puntualmente que: si bien con fecha 25\/8\/23 se denunci\u00f3 el domicilio real de M. (ubicado en la ciudad de Barcelona del Reino de Espa\u00f1a en la calle Ronda de TORASSA 107 planta S2, puerta 2 del Adjuntament de L&#8217;HOSPITALET con CP 08903) y se agreg\u00f3 el padr\u00f3n municipal de habitantes (v. puntos I y II del escrito y archivo adjunto a \u00e9ste), el 6\/9\/23 en la c\u00e9dula diligenciada al domicilio denunciado el hijo que recibi\u00f3 la c\u00e9dula manifest\u00f3 que no vive mas all\u00ed, y actualmente estar\u00eda de viaje en Espa\u00f1a, lugar donde se quedar\u00eda a vivir, sumado a que el 4\/10\/23 el abog. D. acompa\u00f1\u00f3 constancia de AFIP de donde surge que se encuentra inscripto bajo el CUIT 20-12195194-1 activo en las actividades econ\u00f3micas en cuya constancia fiscal registra el mismo domicilio que ha denunciado en estos actuados (www.afip.gov.ar; v. escrito electr\u00f3nico y archivo adjunto, el subrayado me pertenece).<br \/>\nEl juzgado en la providencia del 23\/10\/24 decidi\u00f3 justamente que para resolver sobre el domicilio real de M. se acompa\u00f1e una copia debidamente certificada, circunstancia que hasta la fecha, de acuerdo a las constancias de autos, no se observa que se haya dado cumplimiento (v. historial del sistema inform\u00e1tico Augusta; art. 34.5.b del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, ante la falta de cumplimiento de la carga de denunciar el domicilio, es decir en este caso la falta de acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n fehaciente que acredite el domicilio real del demandado M., subsiste el denunciado anteriormente conforme lo dispone el art. 42 del c\u00f3digo de rito, por lo que, al no haberse acompa\u00f1ado la copia certificada solicitada por el juzgado debe estarse al domicilio anteriormente denunciado por el demandado y por lo tanto en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, el derecho de defensa en juicio del demandado no ha quedado vulnerado en tanto en las presentaciones recursivas del abog. B. siempre lo ha sido en car\u00e1cter de apoderado del mismo, o sea bregando y facultado para la defensa de su cliente por lo que bien pudo exponer en esa ocasi\u00f3n los agravios pertinentes (v. presentaciones del 2\/11\/23, 7\/11\/23 y 20\/9\/24; arts. 49, 50 y 51 del cpcc.), raz\u00f3n por la cual esta arista del recurso tambi\u00e9n debe ser desestimada (art. 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara finalizar, en lo que refiere al valor econ\u00f3mico en juego y el tipo de pesificaci\u00f3n nada se dijo en los t\u00e9rminos de los arts. 260 y 261 del c\u00f3digo ritual, de modo que ante la ausencia de una cr\u00edtica concreta y razonada en esta tem\u00e1tica tambi\u00e9n corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. del c\u00f3d. cit.).<br \/>\nPor \u00faltimo tocante a los estipendios fijados a favor del abog. D., el juzgado tom\u00f3 la base aprobada de U$s 581.000 pesificados en la suma de $546.238.770 de acuerdo a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar contado con liquidaci\u00f3n (CCL), y sobre ella aplic\u00f3 una al\u00edcuota principal del 12% y de all\u00ed el 75% de acuerdo a la labor cumplida en juicio, de modo que al no mediar apelaci\u00f3n por elevados o exiguos y encontrarse las al\u00edcuotas dentro del rango contemplado por la normativa arancelaria vigente, solo cabe confirmar los honorarios regulados con fecha 25\/10\/23 con su aclaratoria del 2\/11\/23 (arts. 16, 21, 45 y concs. de la ley 14967; 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar los recursos del 30\/10\/23 y 7\/11\/23 contra las resoluciones del 23\/10\/23, 25\/10\/23 y 2\/11\/23.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 10:00:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:02:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/11\/2024 12:06:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307X\u00e8mH#_r@{\u0160<br \/>\n235600774003638232<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/11\/2024 12:07:12 hs. bajo el n\u00famero RR-883-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;D. 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