{"id":21791,"date":"2024-11-12T16:16:14","date_gmt":"2024-11-12T16:16:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21791"},"modified":"2024-11-12T16:16:14","modified_gmt":"2024-11-12T16:16:14","slug":"fecha-del-acuerdo-8112024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-8112024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PI\u00d1ANELLI, VALENTINA C\/ CARTASSO, HECTOR DARIO S\/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)&#8221;<br \/>\nExpte. -94449-<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/10\/24 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 18\/10\/24 y el informe de Secretar\u00eda del 4\/11\/24.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\na- La resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n aprob\u00f3 la plataforma regulatoria en la suma del $426.845,37 y en el mismo acto regul\u00f3 los honorarios profesionales en la suma de 7 jus para cada uno de los profesionales, Serra y Pi\u00f1anelli, con invocaci\u00f3n del art. 22 de la ley 14967.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es motiv\u00f3 de apelaci\u00f3n por parte del abog. Serra, quien recurri\u00f3 por elevados, exponiendo en su presentaci\u00f3n que los honorarios regulados por el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n en la suma de 7 jus representan la suma de $230.454 ($32.922 x 7, seg\u00fan AC. 4163\/24), resultando superior al 50% del monto del juicio y que excede los l\u00edmites del marco del art. 41 de la ley 14967. Adem\u00e1s aduce que el m\u00ednimo previsto por el art. 22 de la ley arancelaria rige para toda la gesti\u00f3n, y en el caso de autos ese piso est\u00e1 cubierto con el monto del honorario ejecutado de 22,50 jus; y finaliza solicitando que se reduzca la remuneraci\u00f3n de los letrados (v. presentaci\u00f3n del 24\/10\/24; art. 57 de la ley 14967).<br \/>\nPor principio, esta C\u00e1mara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciaci\u00f3n pecuniaria, la regulaci\u00f3n de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por al\u00edcuota. Pero si aplic\u00e1ndose esta f\u00f3rmula se llega a un honorario por debajo del m\u00ednimo de los 7 jus, es este m\u00ednimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta c\u00e1m. sent. 28\/8\/19 91350 &#8220;Bassi, R.O. c\/ Lamaison, C.F. s\/ Cobro de Honorarios&#8221; L. 50 Reg. 316; 8\/4\/21 92311 &#8220;Ornat, Pedro E. c\/ Consejo Prof. de Ciencias Econ\u00f3micas de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires s\/ Ejec. de Honorarios&#8221; L. 52 Reg. 155, entre otros).<br \/>\nPor otro lado, tambi\u00e9n el m\u00e1ximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulaci\u00f3n de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporci\u00f3n entre la cuant\u00eda de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta c\u00e1mara en su actual integraci\u00f3n, expte. 94624, 30\/07\/2024, RH-63-2024).<br \/>\nIndicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: &#8216;i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicci\u00f3n que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empe\u00f1o el juez por principio debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros que consagra el arancel; iii] mas, como excepci\u00f3n y por motivos serios, puede discernir una regulaci\u00f3n inferior a la que arrojar\u00eda la mec\u00e1nica adopci\u00f3n de tales par\u00e1metros o de sus pisos m\u00ednimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;&#8230;)&#8217; (SCBA LP P 133318 S 24\/9\/2020, &#8216;Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s\/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N\u00b0 491\/18 Seguida A L\u00f3pez Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel&#8217;, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).<br \/>\nEn consonancia con las pautas indicadas, en este caso, debe sopesarse el escaso monto econ\u00f3mico del juicio ($426.845,37) y la labor profesional de la letrada Pi\u00f1anelli (quien result\u00f3 victoriosa en su pretensi\u00f3n),y as\u00ed, yendo a los trabajos llevados a cabo hasta la sentencia del 17\/10\/23, contabiliz\u00f3 las tareas reflejadas en las presentaciones electr\u00f3nicas del 25\/4\/23 -demanda-, 2\/5\/23, 17\/5\/23, 19\/5\/23, 28\/6\/23, 15\/8\/23 -c\u00e9dulas y oficios-, 14\/6\/23 -solicit\u00f3 sentencia-, 31\/7\/23 -solicit\u00f3 nueva c\u00e9dula-, 11\/9\/23 -solicit\u00f3 medida cautelar, secuestro- (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. &#8220;R., N. A. c\/ V., L. E. s\/ Alimentos&#8221; 3\/11\/2015 lib. 46 reg. 365; &#8220;B., S. L. c\/ D., C. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria&#8221; 14\/10\/2015 lib 46 reg. 340; &#8220;F.O., M.A. c\/ M., F. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria&#8221; 27\/12\/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).<br \/>\nEntonces, en l\u00ednea con lo anteriormente expuesto, no resultan desacertados los 7 jus fijados por el juzgado a favor de Pi\u00f1anelli (arts. y ley cits.).<br \/>\nEn cambio, tocante a la retribuci\u00f3n del abog. Serra, no se observa que dicho profesional, siempre computando hasta la sentencia del 17\/10\/24, haya desempe\u00f1ado labor alguna, de modo que en ese tramo del proceso no le corresponde regulaci\u00f3n de estipendios (arg. art. 30 de la ley 14967), y los honorarios regulados a su favor del 18\/10\/24 deben ser dejados sin efecto (arg. art. 169 y sgtes del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb- As\u00ed habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta C\u00e1mara, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), debiendo merituarse la labor de la profesional interviniente y la imposici\u00f3n de costas decidida el 4\/4\/24; por manera cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una al\u00edcuota del 30% para la abog. Pi\u00f1anelli (v. tr\u00e1mite del 1\/3\/24; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte de la ley cit.; 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe suerte que se llega a un honorario de 2,1 jus para la letrada Pi\u00f1anelli (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).<br \/>\nY en lo que refiere a la labor del abog Serra (v. tr\u00e1mite del 28\/2\/24; arts. y ley cits.), tomando como par\u00e1metro los estipendios de la ejecutante (2,1 jus), resulta adecuado fijar una suma de 1,47 jus (honor. de la abog. Pi\u00f1anelli -2,1 jus- x 70%; arts. y ley cits.; 2, 3 y 1255 del CCyC.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso del 24\/10\/24.<br \/>\n2. Dejar sin efecto los honorarios regulados el 24\/10\/24 a favor del abog. Serra.<br \/>\n3. Regular honorarios a favor de los abogs. Pi\u00f1anelli y Serra en las sumas de 2,1 jus y 1,47 jus, respectivamente.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2024 10:55:14 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2024 12:25:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 08\/11\/2024 12:32:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\\\u00e8mH#_dVs\u0160<br \/>\n246000774003636854<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08\/11\/2024 12:32:59 hs. bajo el n\u00famero RR-880-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08\/11\/2024 12:33:08 hs. bajo el n\u00famero RH-156-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;PI\u00d1ANELLI, VALENTINA C\/ CARTASSO, HECTOR DARIO S\/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)&#8221; Expte. -94449- TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA AUTOS Y VISTOS: el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}