{"id":21782,"date":"2024-11-12T16:12:06","date_gmt":"2024-11-12T16:12:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21782"},"modified":"2024-11-12T16:12:06","modified_gmt":"2024-11-12T16:12:06","slug":"fecha-del-acuerdo-7112024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-7112024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Guamin\u00ed<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C., B. L. C\/ T., D. O. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94898-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 9\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3:<br \/>\n1.1. intimar al demandado a reincorporar a sus hijas a la Obra Social a la que pertenec\u00edan bajo apercibimiento de la aplicaci\u00f3n de sanciones conminatorias;<br \/>\n1.2. aprobar la liquidaci\u00f3n presentada por la actora, por no haber merecido impugnaci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024).<br \/>\nFrente a ello, se present\u00f3 el demandado y apel\u00f3 con fecha 9\/8\/2024; sus agravios versan en que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y que carece de recursos para poder afrontar la cobertura m\u00e9dica de sus hijas debido en gran parte a los embargos e inhibiciones derivados de los reclamos de la actora (cita expedientes), a la vez que alega que el juzgado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n sin librar un oficio peticionado por recurrente a la entidad bancaria y de esa forma poder ver qu\u00e9 se imputa a la cuota (v. memorial del 14\/8\/2024).<br \/>\n2. En primer lugar, es de verse que en el caso la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del recurrente consist\u00eda en una suma de dinero m\u00e1s prestaciones en especie tales como la obra social (v. sent. del 1\/7\/2015 en el expte. 5119\/04, que tramit\u00f3 ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, seg\u00fan se puede ver por el aplicativo mev de la SCBA y acta de audiencia ante esta c\u00e1mara que puede verse en el expte. 90482, adjunta al tr\u00e1mite procesal del 15\/2\/2018).<br \/>\nY del an\u00e1lisis del expediente se colige que el progenitor abonaba regularmente la obra social, hasta que el 13\/5\/2024 la actora inform\u00f3 que el progenitor hab\u00eda dado de baja la obra social, a la vez que acompa\u00f1\u00f3 prueba documental sobre que una de las alimentistas deb\u00eda ser sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica; motivo por los que se solicit\u00f3 se las reincorporar\u00e1 a ambas a la obra social (v. documental adjunta al tr\u00e1mite del 16\/5\/2024).<br \/>\nIntimado que fuera el progenitor manifest\u00f3 la imposibilidad de cumplimiento debido a su alto costo y las dificultades econ\u00f3micas que dijo atravesar (v. escrito del 27\/5\/2024).<br \/>\nAhora bien; como la cobertura de obra social est\u00e1 expresamente acordada como parte de la cuota de alimentos a satisfacer -como ya se vio-, el alimentante ahora recurrente no pod\u00eda unilateralmente dejar de cumplir con su obligaci\u00f3n; en todo caso, debi\u00f3 intentar obtener resoluci\u00f3n jurisdiccional en tal sentido acudiendo a la v\u00eda procesal adecuada, cual era iniciar un incidente de disminuci\u00f3n de cuota (arts. 2 y 3 CCyC y 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, y en la medida que el agravio se sustenta en al imposibilidad de cumplimiento, el recurso debe ser rechazada en este aspecto.<br \/>\n3. Tocante al agravio de la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, se observa que el recurrente no aduce que fuera de alg\u00fan modo err\u00f3nea la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024 que aprueba la liquidaci\u00f3n presentada el 14\/5\/2024, ni cuestion\u00f3 las cuentas efectuadas por la parte actora, sino que alega un supuesto error en la actividad procesal previo al dictado de la resoluci\u00f3n apelada (error in procedendo) durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, dado en la especie por la omisi\u00f3n -a su entender- del libramiento de un oficio requerido por el recurrente.<br \/>\nEn ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error deber\u00eda haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n desde que este \u00faltimo no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en \u00e9sta (arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo debido a que -como se recordar\u00e1- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar \u00fanicamente resoluciones judiciales; marginando de su \u00f3rbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resoluci\u00f3n judicial: o sea, antes o despu\u00e9s de ella pero no en o dentro de ella (v. sent. del 24\/04\/2024, en el expte.94470, RR-269-2024).<br \/>\nBajo ese enfoque, el agravio as\u00ed tra\u00eddo resultar\u00eda a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 9\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 1\/8\/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2024 10:25:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2024 12:04:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2024 12:12:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307w\u00e8mH#_NKc\u0160<br \/>\n238700774003634643<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/11\/2024 12:12:46 hs. bajo el n\u00famero RR-876-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Guamin\u00ed _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C., B. 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