{"id":21780,"date":"2024-11-12T16:11:08","date_gmt":"2024-11-12T16:11:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21780"},"modified":"2024-11-12T16:11:08","modified_gmt":"2024-11-12T16:11:08","slug":"fecha-del-acuerdo-7112024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-7112024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. M. S. C\/ A. B. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -94885-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 12\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En las presentes actuaciones, se homolog\u00f3 el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia celebrada el 8\/3\/2019, en el cual se pact\u00f3 la suma de $ 3.200 en concepto de la cuota alimentaria mensual a favor de la ni\u00f1a C. Y. A., y que su padre B. E. A. se oblig\u00f3 a abonar en la forma pactada mediante dep\u00f3sito en cuenta bancaria (res. 19\/3\/2019).<br \/>\nCon fechas 11\/3\/20 y 14\/11\/23, se denunci\u00f3 que desde el mes de noviembre de 2019, el demandado incumpli\u00f3 con el pago de la cuota alimentaria; y con la presentaci\u00f3n de fecha 29\/2\/24 se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de las cuotas adeudadas con m\u00e1s sus intereses hasta ese momento (ver escrito del 11\/3\/24).<br \/>\nSe intim\u00f3 el pago al demandado, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciaci\u00f3n al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado; intimaci\u00f3n que quedar\u00eda sin efecto si acreditaba haber cumplido con la obligaci\u00f3n (res. 13\/3\/24).<br \/>\nA consecuencia de ello, el demandado manifest\u00f3 que nunca dej\u00f3 de pagar la cuota, sino que lo que sucedi\u00f3 fue que en muchas ocasiones entreg\u00f3 el dinero en mano a la actora; que \u00e9sta luego de todos estos a\u00f1os pretende reclamar cuotas que adem\u00e1s de pagas, est\u00e1n prescriptas. Opuso entonces, excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y solicit\u00f3 que se declaren prescriptas las cuotas alimentarias reclamadas anteriores al 12 de marzo de 2022 o en su defecto, al 28 de febrero de 2022, es decir, se declaren prescriptos los periodos se\u00f1alados, cuya prueba -dice- surge de corroborar el transcurso del tiempo (2 a\u00f1os seg\u00fan alega), desde el vencimiento del plazo (ver escrito del 24\/5\/24).<br \/>\nLa cuesti\u00f3n, se resolvi\u00f3 en la resoluci\u00f3n ahora apelada.<br \/>\nAll\u00ed, la jueza desestima la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n, con sustento en el criterio -que dice- ha adoptado esta C\u00e1mara, respecto del sostenimiento de la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos (C\u00e1mara Civil Dptal. \u201cV., M. D. L. P. c\/ R., H. A. s\/ Incidente de alimentos (Aumento de cuota alimentaria\u201d, expte.: 93266, RR-648-2022, 20\/9\/2022, \u201cS. J. N. C\/ B. N. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\u201d Expte.: -94303-, RR-33-2024, 14\/2\/2024).<br \/>\nA ello adun\u00f3, que atento a que la ejecuci\u00f3n de alimentos cuenta con un tr\u00e1mite espec\u00edfico conforme el art. 645 del c\u00f3d. proc., la \u00fanica defensa que resulta admisible es la del pago documentado, y el medio id\u00f3neo para probarlo es el reconocimiento por escrito de haberse recibido la prestaci\u00f3n debida.<br \/>\nExpres\u00f3 adem\u00e1s, que una vez fijada judicialmente la cuota a abonar, el deudor se exime de su obligaci\u00f3n \u00fanicamente cumpliendo lo debido, y no mediante otros pagos, a\u00fan cuando estos se hayan efectuado en beneficio de sus hijos y m\u00e1s aun, mediando manifestaciones unilaterales del alimentante no consentidas por la progenitora (res. 8\/7\/24).<br \/>\n1.1. Contra lo decidido el demandado interpone recurso de apelaci\u00f3n (escrito de fecha 12\/7\/24).<br \/>\nExpone en el memorial, que los alimentos devengados que no han sido reclamados por la actora por m\u00e1s de dos a\u00f1os, se encuentran prescriptos, se\u00f1alando que las cuotas devengadas y no percibidas, prescriben a los dos a\u00f1os desde la fecha de exigibilidad conforme lo indica el art\u00edculo 2562.c del CCyC..<br \/>\nSe\u00f1ala como yerro de la magistrada, el equiparar la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos con el de reclamar las cuotas vencidas y no abonadas.<br \/>\nCon lo cual, pretende se revoque lo decidido y se haga lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, modificando en consecuencia tambi\u00e9n, la condena en costas (memorial de fecha 6\/8\/24).<br \/>\nEl memorial es respondido por la actora (escrito del 20\/8\/24) y por la Asesora de Menores (escrito del 30\/8\/24). .<br \/>\n2. Como se expuso m\u00e1s arriba, la cuota alimentaria en su monto y forma de pago fue acordada por las partes, y el respectivo acuerdo se homolog\u00f3 judicialmente (res. 19\/3\/2019).<br \/>\nCon lo cual, ya al momento de intimar el pago, la magistrada dej\u00f3 expresado que la intimaci\u00f3n era con apercibimiento de embargo y citaci\u00f3n de venta, de conformidad con lo prescripto en el 645 del c\u00f3d. proc. (similar al art. 503 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese devenir, para resistir el reclamo, el demandado manifest\u00f3 haber pagado las cuotas, y adem\u00e1s opuso la prescripci\u00f3n del derecho a reclamar (en el caso, ejecutar) las mismas, pretendiendo liberarse as\u00ed, de la obligaci\u00f3n del pago de los alimentos reclamados, por haber transcurrido -seg\u00fan afirma- el plazo de prescripci\u00f3n previsto en la norma de fondo, que se\u00f1ala ser\u00eda de dos a\u00f1os.<br \/>\n2.1. El procedimiento previsto, en el art. 645 del c\u00f3d. proc., reemplaza el procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia dispuesto por los arts. 500 y siguientes, y esa especialidad se concede por estar en juego una cuesti\u00f3n de \u00edndole humanitaria y asistencial, que exige mayor sencillez y rapidez.<br \/>\nAhora, si se han dejado devengar y acumular varias cuotas impagas, corresponde practicar liquidaci\u00f3n por los per\u00edodos adeudados y sus intereses, y en tal caso resultar\u00e1n de aplicables las disposiciones de los arts. 500 y siguientes del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nY en ese andar, el alimentante aleg\u00f3 haber pagado las cuotas reclamadas, diciendo que esos pagos hab\u00edan sido recibidos por la actora. Pero no he de soslayar que el modo de pago pactado, difiere del referido ahora por el apelante, ya que la cuota deb\u00eda depositarse en la cuenta judicial abierta al efecto, ya que as\u00ed fue pactado. Y a\u00fan cuando pudiera admitirse un apartamiento de lo acordado, no ha adjuntado recibo suscripto por la actora, que acredite que efectivamente el pago se concret\u00f3 de manera directa.<br \/>\nAl respecto nuestra S.C.B.A., ha sostenido: La excepci\u00f3n de pago en la ejecuci\u00f3n de juicios de alimentos debe probarse documentalmente al deducirla, con exclusi\u00f3n de otros medios probatorios. Para obtener la ejecuci\u00f3n forzada de la sentencia de alimentos, al beneficiario le basta con alegar la falta de pago de la cuota, quedando a cargo del obligado la aportaci\u00f3n de prueba en contrario a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de los respectivos comprobantes. Este criterio riguroso tiende a crear una cuidadosa tutela del derecho del alimentado, y evitar as\u00ed medios de prueba que pudiesen no responder a la realidad, como tambi\u00e9n posibles dilaciones originadas en la producci\u00f3n de dichas pruebas, SCBA LP C 105942 S 26\/10\/2010 Juez PETTIGIANI (SD), Car\u00e1tula: C. ,S. E. c\/A. ,J. A. s\/Divorcio vincular por presentaci\u00f3n conjunta, Observaciones: Por mayor\u00eda de fundamentos, Magistrados Votantes: Pettigiani-de L\u00e1zzari-Hitters-Negri-Sori<br \/>\na-Genoud, Tribunal Origen: CC0101MP, ver en JUBA en linea SCBA.<br \/>\nEn cuanto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, no se advierte que exista inter\u00e9s en adentrarse en la discusi\u00f3n del plazo aplicable a la misma, esto es, si se le aplica el plazo de la actio iudicata de 5 a\u00f1os (art. 2560 CCyC) o si -por el contrario- por ser plazos peri\u00f3dicos corresponde el de 2 a\u00f1os (art. 2562 inc. &#8220;c&#8221; c\u00f3d. citado, como sostiene el demandado), en tanto que en el caso que nos ocupa, el cr\u00e9dito que se reclama corresponde a la hija menor de edad, beneficiaria de la cuota alimentaria y no de la progenitora ejecutante, con lo que el curso de la prescripci\u00f3n se encontrar\u00e1 suspendido por imperio del art. 2543.c del CCyC.<br \/>\nCon lo cual, el recurso se desestima.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2024 10:25:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2024 12:03:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2024 12:11:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307z\u00e8mH#_E9M\u0160<br \/>\n239000774003633725<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/11\/2024 12:11:28 hs. bajo el n\u00famero RR-875-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. M. S. C\/ A. B. E. 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