{"id":21776,"date":"2024-11-12T16:08:50","date_gmt":"2024-11-12T16:08:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21776"},"modified":"2024-11-12T16:08:50","modified_gmt":"2024-11-12T16:08:50","slug":"fecha-del-acuerdo-7112024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-7112024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;&#8221;T. D. E. C\/ Z. P. J. S\/ DILIGENCIA PRELIMINAR S\/ RECUSACION CON CAUSA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94127-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la recusaci\u00f3n con causa planteada el 3\/9\/2023 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 departamental.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Antecedentes<br \/>\n1.1. En el caso, el 3\/9\/2023, el demandado plantea recusaci\u00f3n con causa contra el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial n\u00b02, juez Sebasti\u00e1n A. Martiarena.<br \/>\nPara fundarla, efect\u00faa primero una s\u00edntesis del derrotero seguido en los expedientes &#8220;T. D. E. c\/ Z. P. J. s\/ Afectacion a la dignidad&#8221; (n\u00b0 2863-2020) y &#8220;T. D. E. c\/ Z. P. J. s\/ Diligencia Preliminar&#8221; (n\u00b01753-2021), del que surgir\u00eda -seg\u00fan sus dichos- que se dar\u00edan en el caso causales encuadrables en el art. 17 inc. 10 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nAs\u00ed, se relata que en el primero de los expedientes mencionados, con fecha 15\/6\/2023 se efectuaron diversas peticiones, tales como obtener una explicaci\u00f3n razonada sobre la falta de movimiento y\/o desinter\u00e9s de la contraria en esa causa y si existen motivos fundados que impidan el avance del proceso, se\u00f1alando que su pedido estaba amparado por garant\u00edas constitucionales y convencionales, explay\u00e1ndose especialmente sobre la garant\u00eda del plazo razonable. Tambi\u00e9n se indica que se pidi\u00f3 se tomaran medidas procesales conforme a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del expediente, como decir si la mediaci\u00f3n fue solicitada y no se notific\u00f3 al mediador,\u00a0si hab\u00eda medidas anticipadas, diligencias preliminares, pruebas inaudita parte, que se hayan realizado o solicitado, que se intimase a la parte actora a realizar actividad procesal \u00fatil bajo apercibimiento de caducidad de instancia; que para el caso que hubiera medidas anticipadas, diligencias preliminares o pruebas inaudita parte, se declarara su caducidad o nulidad, seg\u00fan correspondiera.<br \/>\nA eso -se\u00f1ala- el 21\/6\/2023 se provey\u00f3, en s\u00edntesis, que como el expediente se encontrar\u00eda en etapa de mediaci\u00f3n, el juez no tendr\u00eda jurisdicci\u00f3n para actuar.<br \/>\nY desde entonces, dice el recusante, el expediente se encuentra a despacho sin saber esa parte los motivos.<br \/>\nDe su lado, expresa que se present\u00f3 en la segunda de las causas mencionadas, con fecha 28\/6\/2023, y solicit\u00f3 ante la falta de visualizaci\u00f3n en la MEV que se le diera explicaci\u00f3n razonada sobre la falta de movimiento y\/o desinter\u00e9s de la contraria, teniendo en cuenta si se hab\u00eda realizado sorteo de mediador, y si as\u00ed era, si hab\u00eda sido notificado del sorteo y, en su caso, si se hab\u00eda fijado fecha para mediaci\u00f3n, etc.. Tambi\u00e9n que se pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre si se hab\u00eda interpuesto demanda, pruebas inaudita parte, diligencias preliminares o prueba anticipada, como tambi\u00e9n medidas cautelares o cualquier otro impulso que hubiere realizado la actora.<br \/>\nQue adem\u00e1s se solicit\u00f3 saber, en el caso afirmativo de algunas de estas cuestiones, los motivos que hubieran fundado el pedido de reserva; y que si se hab\u00edan pedido diligencias preliminares y\/o prueba anticipada y\/o prueba inaudita parte y se hubieran producido en estado reservado, se indicara si se hab\u00eda dado estricto cumplimiento a los requisitos del art\u00edculo 326 del c\u00f3digo procesal. Por fin, si hab\u00eda motivos fundados que impidieran el avance del proceso. Insiste tambi\u00e9n en este caso sobre el amparo que tendr\u00eda por garant\u00edas constitucionales y convencionales, y que se encontrar\u00eda inmerso en inseguridad jur\u00eddica.<br \/>\nAs\u00ed, pidi\u00f3 tambi\u00e9n como en el restante expediente antes indicado, diversas medidas, las que detalla (por ejemplo, si la mediaci\u00f3n fue solicitada y no se notific\u00f3 al mediador, se la tenga por no presentada y se aplique la multa del art. 14 de la ley 13.951, o si hubieran medidas anticipadas o diligencias preliminares ya pedidas, se intimase a la parte actora a realizar actividad procesal \u00fatil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia, etc.).<br \/>\nA ello se provey\u00f3 -contin\u00faa diciendo- el 30\/6\/2023, que se ten\u00eda por presentada a la letrada Mar\u00eda Trinidad De Cunto, como apoderada y por constituido domicilio, como tambi\u00e9n la incorporaci\u00f3n del patrocinio letrado del Juan Pablo Bigliani, y las autorizaciones conferidas. Y que a los fines de la visualizaci\u00f3n de la causa se hizo saber que oportunamente se hab\u00edan conferido autorizaciones para compulsar por la MEV; sobre el estado reservado de la causa, que hab\u00edan cesado los motivos para mantenerla as\u00ed y por ese motivo se entender\u00eda que si la parte actora nada dec\u00eda en un plazo de cinco d\u00edas, se dispondr\u00eda el levantamiento de la reserva.<br \/>\nQue por lo anterior, el letrado Morales Martelli -tambi\u00e9n por quien hoy recusa- el 7\/8\/2023 ratific\u00f3 todo lo actuado por la apoderada De Cunto y, en lo que aqu\u00ed importa, dijo que como estaba firme el prove\u00eddo de fecha 30\/6\/2023, de forma inmediata se colocase estado p\u00fablico a las actuaciones; adem\u00e1s de reiterar el pedido de autorizaci\u00f3n inmediata para los usuarios MEV, los que se brindaron en ese escrito, y se\u00f1alar que el otorgamiento de poder a nueva letrada apoderada implicaba la facultad de \u00e9sta de poder acceder al expediente m\u00e1s all\u00e1 de autorizaciones previas. Insiste con las peticiones anteriores.<br \/>\nEn esos detalles someramente explicados, el recusante encuentra los fundamentos de la recusaci\u00f3n; explica que los jueces y las juezas son responsables de aplicar la ley y garantizar que se respeten los derechos de las partes en cualquier proceso judicial, que para garantizar la aplicaci\u00f3n de la ley y el debido proceso deben ser imparciales pues sino se vulnera el derecho a un juicio justo y equitativo. Y afirma que eso es, justamente, lo que sucede aqu\u00ed, en donde en lugar de encontrar respuestas como justiciable, fue sujeto de arbitrariedades.<br \/>\nDice que el juez recusado ha tenido una conducta inapropiada, carente de iter l\u00f3gico y &#8220;muy mala predisposici\u00f3n&#8221;; que se le pidi\u00f3 conocer el estado de la causa y no respondi\u00f3, que se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n y contest\u00f3 que ya hab\u00eda autorizado a otro letrado (patrocinante) cuando deber\u00eda saber que el patrocinio se agota en cada presentaci\u00f3n; que se le pidi\u00f3 que autorizara a la nueva apoderada y se le respondi\u00f3 que esperase 5 d\u00edas, que vencido este plazo se present\u00f3 nuevo escrito y nunca fue contestado, a pesar que hac\u00eda casi un mes de esa presentaci\u00f3n. Para preguntarse si se trata de una demora normal, si median ideolog\u00edas contrapuestas, de un &#8220;odio recalcitrante&#8221; por su ideolog\u00eda pol\u00edtica, un odio que el juez tiene para con su persona; o se trata de amistad con el letrado T., o una actitud llevada adelante frente a una abogada que es mujer joven y que no es del departamento judicial de Trenque Lauquen. Se\u00f1ala que se tratar\u00eda de una conducta &#8220;torcida y negligente&#8221;, contraria a los art\u00edculos 49 y 50 del C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica.<br \/>\nPor \u00faltimo, advierte que tal vez la conducta no sea intencional, pero que un juez no solo tiene que ser imparcial sino parecerlo, y que en la situaci\u00f3n descripta se vulnera el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y transparencia en los actos de gobierno dado que estamos frente a uno de los poderes del estado provincial.<br \/>\nConcluye que mantener el proceso en estado privado, sin fundamentaci\u00f3n suficiente, constituye un acto de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, y que tambi\u00e9n lo es negar el acceso a la nueva representaci\u00f3n letrada, y que se ha puesto en grave riesgo la operatividad del derecho humano de acceso a la informaci\u00f3n y el principio de publicidad procesal. Agrega que dicha conducta podr\u00eda encuadrar en los art\u00edculos 21 incisos &#8220;d&#8221; y &#8220;\u00f1&#8221; de la ley 13661.<br \/>\nEn definitiva, pide se haga lugar a la recusaci\u00f3n por la parcialidad, inequidad y mala predisposici\u00f3n del magistrado al momento de resolver, situaci\u00f3n que para al recusante permiti\u00f3 vislumbrar odio y resentimiento, llev\u00e1ndolo a violentar los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo, como ya se expusiera en el considerando 1.<br \/>\n1.2. A su turno, con fecha 8\/9\/2023 el juez recusado presenta el informe del art\u00edculo 26 del c\u00f3digo procesal, en que dice que no est\u00e1 incurso en la causal del art\u00edculo 17 inciso 10 del digesto formal, porque de su parte no existe ni podr\u00eda existir nunca enemistad, odio o resentimiento, que no la tiene, ni lo ha tenido, ni lo tendr\u00e1 para con justiciable alguno. Agrega que -a su juicio- no hay hecho conocido de ello seg\u00fan se desprende del escrito en despacho, y tan es as\u00ed -sostiene- que las resoluciones emitidas no fueron objeto de recurso procesal alguno.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que el escrito de recusaci\u00f3n no fue el primero presentado por el recusante, por lo que no solo no aplica la recusaci\u00f3n con causa como anteriormente expuso, sino que aplica la segunda parte del p\u00e1rrafo del inciso 10 del articulo 17 que establece que no proceder\u00e1 la recusaci\u00f3n al juez que hubiere comenzado a conocer en el asunto.<br \/>\n1.3. Posteriormente, llegado el expediente de recusaci\u00f3n a esta c\u00e1mara, en la providencia del 13\/9\/2023, proveyendo a su vez al escrito del 12\/9\/2023, donde se manifestaba -palabras m\u00e1s, palabras menos-, que exist\u00eda para el presentante restricci\u00f3n de acceso al expediente \u2018T., D. E. c\/ Z., P. J. s\/ Diligencia preliminar\u2019, que no se hallaba con estado p\u00fablico al 11\/9\/2023 a las 23:00 horas y que no hab\u00eda migrado desde el Juzgado Civil y Comercial 2 al Juzgado Civil y Comercial 1, esta alzada, en funci\u00f3n de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 36.2 del c\u00f3digo procesal orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de auditor\u00eda inform\u00e1tica a la Delegaci\u00f3n de Inform\u00e1tica local para que se indicara si lo antes manifestado as\u00ed hab\u00eda ocurrido, sus causas, se verificara el estado actual de esas actuaciones y\/o, en su caso se\u00f1alara cualquier otro dato de inter\u00e9s que elucidare las cuestiones planteadas (arg. art. 19 AC 4013 t.o. por AC 4039).<br \/>\n1.4. Inter\u00edn -con este expediente de recusaci\u00f3n ya radicado en el tribunal-, el 19\/9\/2023 se present\u00f3 aqu\u00ed la abogada apoderada del recusante, argumentando que en la providencia del 21\/6\/2023 alud\u00eda el juez a que la mediaci\u00f3n no habr\u00eda terminado, cuando el 31\/5\/2021 en las diligencias preliminares, se hab\u00eda tenido por acompa\u00f1ada el acta de cierre de la mediaci\u00f3n, y alegando la &#8220;complicidad del juez en fraude al fisco&#8221;.<br \/>\nLuego, con el escrito del 12\/10\/2023, el recusante se present\u00f3 en queja tambi\u00e9n ante esta alzada, manifestando gravedad institucional por denegaci\u00f3n de justicia, alegando que hab\u00eda querido presentar el escrito adjunto en el incidente &#8220;T. D. E. c\/ Z. P. J. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios por Afectaci\u00f3n a la Dignidad\u2019 y en la diligencia preliminar, por ante el Juzgado Civil y Comercial N\u00b01, pero no se pod\u00eda. Raz\u00f3n por la cual decidieran enviarlo al \u00fanico expediente en que le permit\u00eda.<br \/>\n1.5. Llevada a cabo la auditor\u00eda inform\u00e1tica a que se alude en el considerando 1.3., en lo que es oportuno subrayar, se establece que en el expediente nro. PS-1753-2021, caratulado &#8220;T. D. E. c\/ Z. P. J. s\/ Diligencias preliminares s\/ Recusaci\u00f3n con causa&#8221;, exist\u00edan restricciones de acceso, y que aunque un expediente se encuentre en estado p\u00fablico, si requiere autorizaci\u00f3n para la MEV no est\u00e1 visible para quien no cuenta con dicha autorizaci\u00f3n. Asimismo, se se\u00f1ala que: &#8220;Las capturas que se realizan para que las causas nuevas que ingresan en las dependencias o sufran radicaciones present\u00f3 contingencias (algunos errores) por algunos d\u00edas a partir del 10 de septiembre de 2023. Esto motiv\u00f3 que dichas causas no estuvieran disponibles para seleccionar en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electr\u00f3nicas\u2026&#8221;. (v. archivo del 20\/9\/2023).<br \/>\nLuego, como dicho informe fue impugnado el 22\/9\/2023, a solicitud del presentante de esa impugnaci\u00f3n, el 2\/10\/2023 se dispuso librar comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica a la Subsecretar\u00eda de Tecnolog\u00eda Inform\u00e1tica de la Suprema Corte de Justicia Provincial a fin de que por su intermedio o por quien corresponda se evacuaran los interrogantes formulados por el recusante, respecto de los autos &#8220;T., D. E. c\/ Z., P. J. s\/ Diligencia preliminar&#8221; (n\u00b0 1753-2021).<br \/>\nProducido el informe el 22\/12\/2023, se desprende del mismo -tal como luego se ver\u00e1 emerge de las propias palabras de quien recusa- que la auditor\u00eda en cuesti\u00f3n no fue equivocada.<br \/>\n2. Soluci\u00f3n<br \/>\n2.1. Pues bien; en lo que ata\u00f1e a la causa TL -1753-2021, &#8220;T. D. E. c\/ Z. P. J. s\/ Diligencias Preliminares&#8221;, se decret\u00f3 su reserva con la providencia del 3\/6\/2021.V, lo cual gener\u00f3 el planteo del futuro demandado, pues se lo notificaba -dijo- mientras el expediente se encontraba reservado o con alguna otra restricci\u00f3n de acceso que imposibilitaba su consulta, contradiciendo el objeto de la notificaci\u00f3n (v. escrito del 26\/4\/2022). Finalmente, se lo autoriz\u00f3 el 12\/5\/2022.<br \/>\nEl 28\/6\/2023, se present\u00f3 la apoderada de la futura parte contraria, solicitando explicaciones y medidas, revelando que el expediente se encontraba reservado o con alguna otra restricci\u00f3n de acceso que imposibilita su consulta. La respuesta fue que &#8220;oportunamente se confirieron autorizaciones para compulsar por la mev&#8221;, disponiendo que: &#8220;Al parecer habr\u00edan cesado los motivos para mantener la causa en estado reservado. Por lo que as\u00ed se entender\u00e1 si nada dice la parte actora en un plazo de cinco d\u00edas, y se dispondr\u00e1 el levantamiento de la reserva&#8221;, haciendo saber que en despacho de fecha 12\/5\/22 se hab\u00eda autorizado al letrado Gonz\u00e1lez Cobo, patrocinante en ese entonces de su mandante. En presentaci\u00f3n posterior del 3\/7\/2023, la misma apoderada solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para usuarios que identifica. Y el 6\/8\/2023, la futura parte demandada, por su derecho, recordando lo antes dicho, solicit\u00f3 de manera inmediata, sin dilaciones ni quebrantos cumpliera con su propia legalidad y colocara los presentes en estado p\u00fablico.<br \/>\nLo que reci\u00e9n obtuvo el 8\/9\/2023.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo que se refiere al expediente PS-1753-2021, sobre la recusaci\u00f3n, en la auditor\u00eda de la Delegaci\u00f3n de Inform\u00e1tica local, se indica que se encontraba en estado p\u00fablico pero con restricci\u00f3n de acceso a la MEV. Como se anticip\u00f3, si bien esa auditor\u00eda fue redarg\u00fcida de falsedad por el recusante con fecha 22\/9\/2023, luego fue desistida, con reconocimiento de la veracidad del contenido de aqu\u00e9lla, atribuyendo la promoci\u00f3n del incidente de redarguci\u00f3n al tono escueto t\u00e9cnico empleado en la misma, pero indicando que, al fin, hab\u00eda sido correctamente llevado a cabo, con remisi\u00f3n al informe de la Subsecretar\u00eda de Tecnolog\u00eda Inform\u00e1tica de la SCBA del 20\/1272023 (v. escrito del 12\/8\/2024 en expte. 94164). Ha quedado acreditado, entonces, la restricci\u00f3n de usuario MEV.<br \/>\nTambi\u00e9n en este expediente se advera que el informe del art\u00edculo 26 del c\u00f3digo procesal elaborado por el magistrado recusado con fecha 8\/9\/2023, no tuvo estado p\u00fablico hasta el d\u00eda 25\/9\/2023 y lo fue reci\u00e9n por la providencia de esta c\u00e1mara del 22\/9\/2023.<br \/>\nTodas conductas que no merecieron una puntual explicaci\u00f3n en el informe del art\u00edculo 26 del c\u00f3digo procesal de fecha 8\/9\/2023 (por supuesto, con excepci\u00f3n de la del 25\/9\/2023, que es posterior), en que el juez se limit\u00f3 a negar que existiera de su parte enemistad u odio con el litigante, pero sin brindar explicaciones sobre el derrotero procesal que se le endilgaba y en el que se apoya la recusaci\u00f3n, y que ha sido verificado en el estudio de las causas.<br \/>\nEn ese camino, es dable recordar que se ha dicho sobre la recusaci\u00f3n que es un instituto que aparece regulado en la normativa procesal pero se inscribe en un orden superior y trascendente cual es el de la garant\u00eda de la defensa, pilar constitucional en el cual la imparcialidad del juzgador reviste rol esencial (cfrme. CC0203 LP 122112 RSD-140-17 S 17\/08\/2017 \u2018Villa Luis Alejandro c\/ Pacheco Pedro Oscar s\/ Cumpl. de contratro &#8211; Da\u00f1os y perjuicios &#8211; Incidente de recusaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B355853).<br \/>\nY en esa l\u00ednea, ha sostenido la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, que \u2018puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando \u00e9ste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito\u2019. Agregando: \u2018la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garant\u00edas suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones leg\u00edtimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos [ &#8230; ] en la administraci\u00f3n de justicia, que constituye un pilar del sistema democr\u00e1tico\u2019. (C.S., causa L. 486. XXXVI. RHE17\/05\/2005, \u2018Llerena Horacio Luis s\/Abuso De Armas y Lesiones arts. 104 y 89 del C\u00f3digo Penal -Causa N\u00b0 3221\u2019, Fallos: 328: 149, considerandos 11, 13 y 24 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Zaffaroni, y 7 del voto del juez Petracchi).<br \/>\nEs de verse que, pese a que los antecedentes del fallo citado y los tratados eran diversos, la Suprema Corte consider\u00f3 aplicable la doctrina general elaborada en aquel, a la causa C 92349 S 12\/08\/2009, &#8220;Chimondeguy, Juan Carlos c\/ Pucar\u00e1 S.A. s\/ Nulidad de asamblea&#8221;, en tanto se estim\u00f3 suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que as\u00ed se instaur\u00f3 como presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa (en Juba fallo completo).<br \/>\nY en la especie, en lo que cabe destacar, a tenor de lo expuesto en el escrito del 3\/9\/2023, la recusaci\u00f3n del juez Martiarena, con causa en los t\u00e9rminos del art. 17 inciso 10 del c\u00f3digo procesal, se fund\u00f3 en la parcialidad, inequidad, mala predisposici\u00f3n del magistrado al momento de resolver, situaci\u00f3n que para al recusante permiti\u00f3 vislumbrar odio y resentimiento, llev\u00e1ndolo a violentar los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo, como ya se expusiera en el considerando 1.<br \/>\nEs decir, y en palabras de quien recusa, con la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el magistrado, a\u00fan cuando no haya sido de car\u00e1cter intencional, es razonable discurrir que se ha recreado en el litigante una sospecha fundada acerca de la imparcialidad del juez para llevar adelante la causa. En tal supuesto, es dable observar que se han configurado caracter\u00edsticas excepcionales que ameritan brindar una soluci\u00f3n que no se apegue estrictamente a los t\u00e9rminos de la ley adjetiva.<br \/>\nEn esta l\u00ednea es discreto evocar los conceptos predicados por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, cuando dej\u00f3 dicho que: \u201c\u2026la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garant\u00edas suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones leg\u00edtimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos\u2026 en la administraci\u00f3n de justicia, que constituye un pilar del sistema democr\u00e1tico. Con claridad meridiana lo explica Roxin cuando asevera que &#8220;En el conjunto de estos preceptos est\u00e1 la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado est\u00e1 puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en inter\u00e9s de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (esta c\u00e1mara, sentencia del 23\/12\/2012, expte. 88383, L. 43 R. 378; con cita de: Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, trad. C\u00f3rdoba, Gabriela y Pastor, Daniel, Editores del Puerto, Bs. As., 2000, p\u00e1g. 41)\u201d (C.S. L. 486. XXXVI.. \u201cRecurso de hecho. Llerena, Horacio Luis s\/ abuso de armas y lesiones &#8211; arts. 104 y 89 del C\u00f3digo Penal, causa N\u00b0 3221C., sent. del 17-5-2005).<br \/>\nAsimismo -se continu\u00f3 diciendo en la misma oportunidad- como lo hace notar el juez Genoud, de las consideraciones elaboradas por los ministros doctores Zaffaroni, Highton de Nolasco y Petracchi, que dieron respuesta al caso mediante una interpretaci\u00f3n ampliada del instituto de la recusaci\u00f3n, se extrae que el mismo resulta un mecanismo &#8220;conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que \u00e9ste contin\u00fae con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de \u00e9ste, o bien con el resultado del pleito. Por tal raz\u00f3n, y si bien estas causales de recusaci\u00f3n deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garant\u00eda del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues &#8220;como garant\u00eda de esta indiferencia o desinter\u00e9s personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas&#8221;. (&#8230;) El juez, que, no debe gozar del consenso de la mayor\u00eda, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que \u00e9stos no s\u00f3lo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial\u201d (S.C.B.A., C 92869, sent. del 3-3-2010, \u201cPellegrini, Mar\u00eda del Carmen y otras c\/ Tete S.A.\u201d, en Juba sumario N32619).<br \/>\nEs oportuno puntualizar, por lo dem\u00e1s, que la Suprema Corte de esta provincia, ha recurrido a la aplicaci\u00f3n de tal criterio, no solamente en los autos referidos, sino tambi\u00e9n en los autos \u201cChimondeguy, Juan Carlos c\/ Pucar\u00e1 S.A. s\/ Nulidad de asamblea\u201d (C 92349, sent. del 12-8-2009, en Juba sumario B31495), en que el juez Hitters, indic\u00f3, en lo que es pertinente destacar, que: \u201c&#8230; las delicadas circunstancias involucradas en autos permiten dar una soluci\u00f3n m\u00e1s flexible a la cuesti\u00f3n suscitada y no tan apegada a los estrictos t\u00e9rminos de la ley adjetiva. En tal sentido, creo del caso traer a colaci\u00f3n los argumentos utilizados por la C.S.J.N. in re &#8220;Llerena&#8221; (sent. del 17V2005), ya que entiendo suficientemente acreditada en la litis la existencia de una seria y fundada sospecha de parcialidad, que resulta presupuesto suficiente para apartar a un magistrado de la causa. Pese a que los antecedentes del fallo citado y los que subyacen en el presente son diversos, creo aplicable al sub judice la doctrina general elaborada en aqu\u00e9l\u201d.<br \/>\nEn definitiva, lo que se impone es mostrar -en la l\u00ednea marcada por la Corte Suprema de la Naci\u00f3n y la Suprema Corte provincial en los precedentes recordados- sobradas garant\u00edas encaminadas a conjurar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir falta de imparcialidad frente al caso por parte del magistrado.<br \/>\nPues bien, en casos singulares como el aqu\u00ed planteado, en donde no se observa que la parte haya dispuesto crear una causa meramente ficticia con el designio de apartar al juez natural del conocimiento de la causa que legalmente le ha sido atribuida, el hecho que el litigante atribuya al magistrado, en la presentaci\u00f3n que est\u00e1 en el tr\u00e1mite procesal de fecha 3\/9\/2023 (tambi\u00e9n en el del 19\/9\/2023), demoras para resolver y falta de parcialidad en la toma de decisiones, no respondidas con suficiencia por el juez en el informe del art\u00edculo 26 del c\u00f3d. proc., modela propiedades excepcionales, susceptibles de generar tensiones, que ameritan brindar una soluci\u00f3n que no se apegue estrictamente a los t\u00e9rminos de la ley adjetiva (ver esta c\u00e1mara, sentencia del 23\/12\/2012, ya citada).<br \/>\n3. En suma, por todo lo expuesto la c\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar a la recusaci\u00f3n con causa planteada el 3\/9\/2023 respecto del titular del Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 departamental.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese a las partes y al titular del Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Cumplido, rad\u00edquense las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2024 10:23:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2024 12:01:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/11\/2024 12:08:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\\\u00e8mH#_G#)\u0160<br \/>\n236000774003633903<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/11\/2024 12:08:23 hs. bajo el n\u00famero RR-873-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;&#8221;T. 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