{"id":21765,"date":"2024-11-12T15:52:29","date_gmt":"2024-11-12T15:52:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21765"},"modified":"2024-11-12T15:52:29","modified_gmt":"2024-11-12T15:52:29","slug":"fecha-del-acuerdo-5112024-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-5112024-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;O., R. A. Y OTROS C\/ O. R. E. Y OTRA S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94952-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 31\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, frente a la presentaci\u00f3n del 21\/8\/2024 por v\u00eda de la cual los accionados pidieron la producci\u00f3n de distintas medidas probatorias a fin de elucidar la desobediencia que se les imputara respecto de la tutela cautelar oportunamente decretada, la judicatura dispuso: &#8220;&#8230;El procedimiento de violencia familiar tiene la virtualidad de ser en s\u00ed mismo un remedio aut\u00f3nomo, independiente, que no est\u00e1 condicionado por un juicio principal, ni su intenci\u00f3n es garantizar la sentencia que se dictara. Son procesos de cognici\u00f3n limitada, en donde hay ausencia de bilateralidad, se despachan sin contracautela y tienen como finalidad una tutela r\u00e1pida y eficaz; agudiz\u00e1ndose esta funci\u00f3n cuando el mismo es puesto al servicio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En tal sentido el incumplimiento de una medida judicial, al tratarse de un delito, es la Fiscal\u00eda la que debe ampliar el objeto de demanda y llevar a cabo la investigaci\u00f3n de los hechos de manera conjunta. As\u00ed entendido, la cuesti\u00f3n probatoria respecto del il\u00edcito penal deber\u00e1 desentra\u00f1arse en la \u00f3rbita procesal pertinente, no resultando este Juzgado de Paz competente para producir la prueba tendiente a acreditarlo (art. 15, 25 bis, 209 CPP).-II. Agr\u00e9guese informe del SLPPDNNyA, t\u00e9ngase presente lo informado y h\u00e1gase saber a sus efectos. III. En atenci\u00f3n a lo informado y solicitado por el SLPPDNNyA, y a los fines de garantizar la integridad moral y ps\u00edquica de AOC, RAOC, FAOC y FOC: RESUELVO: 1) Dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de fecha 12\/8\/2024. 2) PROHIBIR a MAC y REO el ACCESO al Polideportivo Municipal los d\u00edas lunes y mi\u00e9rcoles de 16:00 a 18:00 hs. y el ACCESO al Club Uni\u00f3n Deportiva, los d\u00edas martes y jueves de 17:00 a 19:00 Hs. a fin de que los ni\u00f1os puedan asistir a actividades deportivas (art. 7 inc. b Ley 12.569).- &#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los progenitores accionados quien -en muy somera s\u00edntesis- arguyen lo que ser\u00eda la falsedad de los dichos vertidos por la v\u00edctima FAOC que gravitaron sobre el alegado acercamiento mantenido con su madre -encontr\u00e1ndose vigentes las medidas ordenadas-, quien le habr\u00eda referido haber padecido violencia a manos de su padre.<br \/>\nAl respecto, relatan que en cuanto tomaron conocimiento de las declaraciones de la v\u00edctima y de los informes y denuncia que dimanaran de aqu\u00e9llas, se presentaron en autos el 19\/8\/2024 a efectos de brindar la versi\u00f3n correcta -desde su mirada del asunto- de los eventos acaecidos, proponiendo un conjunto de pruebas tendientes a la averiguaci\u00f3n material de los sucesos; las que resultaron denegadas por considerar la instancia de origen que el delito de desobediencia endilgado deber\u00e1 ser esclarecido en sede penal.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, se agravian de la resoluci\u00f3n dictada por cuanto entienden que, sin perjuicio de que sea dicho fuero quien trate lo relativo a la comisi\u00f3n del delito, corresponde a la justicia foral -a tenor del art\u00edculo 6 de la ley de aplicaci\u00f3n- conocer en cuanto hace a la existencia de los hechos que se denuncian, en virtud del principio de obtenci\u00f3n de la verdad material que debe guiar toda actividad jurisdiccional.<br \/>\nEnfatizan, para ello, que la prueba ofrecida intenta echar luz sobre el hecho denunciando -al que califican como mendaz- no s\u00f3lo para acreditar la real mec\u00e1nica de los acontecimientos, sino tambi\u00e9n para que -de consiguiente- la situaci\u00f3n de la denunciante pueda recibir un adecuado tratamiento.<br \/>\nEn ese esp\u00edritu, aducen que no aprecian que exista imposibilidad para que la judicatura se involucre en la investigaci\u00f3n del suceso denunciado ordenando producir las probanzas que considere pertinente dentro de su competencia; sin perjuicio de esperar a la conclusi\u00f3n de la causa penal, si as\u00ed lo estima, para emitir su pronunciamiento. Pues todo ello -conforme aseveran- est\u00e1 dentro de sus facultades.<br \/>\nPeticionan, en suma, se revoque el decisorio recurrido y se ordene mandar a producir las probanzas propuestas (v. memorial del 5\/9\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la asesora interviniente puso de resalto que las medidas cautelares tienden a proteger los derechos personal\u00edsimos de sus representados ante situaciones de violencia. Por lo que su incumplimiento configura la comisi\u00f3n de un delito que debe tratarse en la justicia penal.<br \/>\n\u00c1mbito donde deber\u00e1 producirse la prueba aqu\u00ed intentada, que resulta -desde su \u00f3ptica- inconducente para estos obrados (v. dictamen del 16\/9\/2024).<br \/>\n4. Pues bien. Aflora del art\u00edculo 7 bis de la ley 12569 que &#8220;en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dar\u00e1 inmediatamente cuenta a \u00e9stos, quienes podr\u00e1n requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica para asegurar su acatamiento, como as\u00ed tambi\u00e9n evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras&#8230; Cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza deber\u00e1 poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en materia penal&#8221; (remisi\u00f3n a art\u00edculo citado, incorporado por ley 14509 a la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n).<br \/>\nEn otras palabras. Incumplida la tutela cautelar decretada, el \u00f3rgano jurisdiccional que oportunamente la dispusiera, habr\u00e1 de accionar las alternativas pertinentes a los efectos de una correcta salvaguarda de los derechos y garant\u00edas de la v\u00edctima. Entretanto, deber\u00e1 poner en conocimiento al fuero con competencia en lo penal para su respectivo tratamiento, en caso de que el mentado incumplimiento constituya delito de aquella \u00edndole (v. art\u00edculo comentado, en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDeslinde de \u00f3rbitas operacionales que, sea dicho, se condice con la peculiar fenomenolog\u00eda que subyace a este tipo especial de proceso en el que priman la urgencia y el riesgo como par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n para la consiguiente adopci\u00f3n de medidas de exclusivo car\u00e1cter tuitivo, cuando las circunstancias as\u00ed lo ameriten, como en la especie; y que -por principio- no debe ser distra\u00eddo mediante el abordaje de t\u00f3picos que exorbiten la esfera de prerrogativas que la norma llama a tutelar (v. piezas informativas agregadas el 8\/5\/2024 que motivaron las medidas primigenias del 10\/7\/2024 y, luego, las de fechas 16\/8\/2024, 27\/8\/2024 y 10\/9\/2024. Todas estas firmes y consentidas, incluyendo la del 10\/9\/2024 posterior a la interposici\u00f3n del recurso a despacho; en di\u00e1logo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, se aprecia que -frente a la desobediencia denunciada- la justicia foral valor\u00f3 la vigencia temporal de las medidas presuntamente incumplidas (las que, seg\u00fan se verifica, gozaban de plena operatividad al 15\/8\/2024 en virtud de la resoluci\u00f3n firme y consentida del 10\/7\/2024); y la verosimilitud del relato del mentado incumplimiento, que fue extra\u00edda del informe agregado el 16\/8\/2024 mediante el cual personal del establecimiento educativo al que concurre la ni\u00f1a, inform\u00f3 a la judicatura del encuentro mantenido entre una de las ni\u00f1as de la causa con su madre aqu\u00ed accionada quien se habr\u00eda apersonado en las inmediaciones del lugar. Eventos, por otra parte, tambi\u00e9n recogidos en el informe remitido por el Servicio Local el 19\/8\/2024, que da cuenta de las declaraciones brindadas por la ni\u00f1a en tal sentido ante el personal del ente (v. contenido del informe del 15\/8\/2024, agregado el 16\/8\/2024; y resoluci\u00f3n dictada en el mismo d\u00eda, tampoco cuestionada; en consonancia con el informe del 19\/8\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, de conformidad con lo edictado por el art\u00edculo 7 bis comentado en el apartado preliminar de este an\u00e1lisis, se aprecia abastecido el accionar jurisdiccional all\u00ed previsto para escenarios como \u00e9ste; siendo competencia privativa de la esfera penal lo relativo a la elucidaci\u00f3n de la desobediencia denunciada (v. art\u00edculo citado, \u00faltima parte).<br \/>\n\u00c1mbito en el que, en uso de las prerrogativas que le asiste a la alegada infractora para ejercer su derecho de defensa en forma adecuada, podr\u00e1 producir las probanzas ofrecidas en la presentaci\u00f3n del 21\/8\/2024 denegadas mediante la resoluci\u00f3n rebatida del 27\/8\/2024; cuya concreci\u00f3n, es de destacar, resulta ajena a este tipo especial de proceso que no busca la constituci\u00f3n probatoria de un da\u00f1o con fines resarcitorios ni de un tipo jur\u00eddico espec\u00edfico con fines punitivos. Sino que, como esbozara la instancia inicial, se limita -por principio- a ordenar medidas cautelares con base en los elementos que emergen de la causa, sin que resulte necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho o de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditaci\u00f3n o la apariencia de \u00e9ste para la obtenci\u00f3n de la tutela cautelar peticionada, como hasta aqu\u00ed se ha procedido (v. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos &#8220;M.C. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; -expte. 93928-; con cita de Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; p. 513 &#8211; 604 en &#8220;Procesos de Familia&#8221; con direcci\u00f3n de Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no ha de prosperar por cuanto ninguna de las consideraciones tra\u00eddas impugnaron en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se valoran aqu\u00ed asaz bastantes como para sostenerla; pues evidencian -a lo sumo- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme el desarrollo efectuado (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 31\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 27\/8\/2024.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 09:35:32 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 12:37:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 12:57:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Y\u00e8mH#^\u0192\/f\u0160<br \/>\n245700774003629915<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/11\/2024 12:57:31 hs. bajo el n\u00famero RR-868-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;O., R. 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