{"id":21753,"date":"2024-11-12T15:46:58","date_gmt":"2024-11-12T15:46:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21753"},"modified":"2024-11-12T15:46:58","modified_gmt":"2024-11-12T15:46:58","slug":"fecha-del-acuerdo-5112024-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-5112024-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;BERDION MANUEL ROBERTO C\/ BIANCHI RICARDO ADR\u00cdAN Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -94038-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 15\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Este proceso fue iniciado por Adriana Noem\u00ed Zapata, Luis Alfredo Zapata y Hern\u00e1n Alberto Julio Martinez Benvenuto, como herederos testamentarios de Manuel Roberto Berdi\u00f3n. Quienes pretenden resoluci\u00f3n contractual, cobro de arrendamientos y eventual desalojo contra Ricardo Adri\u00e1n Bianchi, Serviagro del Oeste S.A. y Marcelo Ernesto Miguel como presidente de la sociedad de menci\u00f3n.<br \/>\nEn resumidas cuentas, alegan que el co-demandado Bianchi adquiri\u00f3 el predio rural arrendado mediante donaci\u00f3n por escritura p\u00fablica realizada por quien en vida fuera Manuel Roberto Berdi\u00f3n, y celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento que ahora se encuentra en pugna con la firma Serviagro del Oeste S.A. -representada por Marcelo Ernesto Miguel- como arrendatario; y que como existir\u00eda ahora incumplimiento contractual por parte de Serviagro del Oeste y su representante, al amparo de la inacci\u00f3n del -en sus palabras- arrendador conniviente Bianchi, se pretende resolver ese contrato (v. demanda del 15\/6\/2023).<br \/>\nAl contestar demanda, tanto Bianchi como Miguel y Serviagro del Oeste S.A. opusieron -en lo que concierne a la resoluci\u00f3n apelada- excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa; y a su vez Miguel -por su derecho- opuso falta de legitimaci\u00f3n pasiva (v. escritos del 6\/3\/2024 y 15\/3\/2024).<br \/>\nEl co-demandado Bianchi, en lo que respecta a la excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n activa, aleg\u00f3 que los actores no ostentan ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico que los legitime para demandar la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento rural, ya que no ser\u00edan parte del contrato como arrendadores ni propietarios del inmueble, ya que su pretensi\u00f3n esgrimida en el juicio de nulidad de acto jur\u00eddico no ha sido admitida por sentencia firme, encontr\u00e1ndose aquel juicio en etapa probatoria (v. escrito del 6\/3\/2024).<br \/>\nA su turno, el co-demandado Miguel -respecto a la misma excepci\u00f3n- dijo que la demanda se basa en un contrato de arrendamiento celebrado entre Ricardo Eduardo Adri\u00e1n Bianchi como arrendador y la firma Serviagro del Oeste S.A. como arrendataria con firmas autenticadas por escribano, por lo que resultar\u00eda evidente que los actores carecen de todo t\u00edtulo que los legitime para demandar la resoluci\u00f3n del contrato, toda vez que no son parte del convenio como arrendadores ni son propietarios del inmueble, o al menos -seg\u00fan dice- no habr\u00edan alegado la adquisici\u00f3n de esa calidad, la que seguir\u00eda en cabeza del demandado Bianchi.<br \/>\nSustanciadas que fueron las excepciones con los actores, el juzgado determin\u00f3 que a efectos de resolver la falta de legitimaci\u00f3n activa era menester que se resuelva primero la pretensi\u00f3n de nulidad de acto jur\u00eddico encausada en los autos \u201cBerdion Manuel Roberto c\/ Bianchi Ricardo Eduardo Adri\u00e1n y otros s\/ Nulidad Acto Jur\u00eddico\u201d expte. 95621, en tr\u00e1mite ante aqu\u00e9l, y por ello orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de este proceso en la causa citada precedentemente, haciendo saber que se dictar\u00e1 sentencia \u00fanica y fundada dicha resoluci\u00f3n en los arts. 188 p\u00e1rrafo 1\u00b0 in fine, 189, 190 y 194 del c\u00f3d. proc. (v. resoluci\u00f3n del 14\/5\/2024).<br \/>\nApelaron los actores, y en lo concerniente a la acumulaci\u00f3n de procesos dijeron que no podr\u00eda proceder ya que el proceso de nulidad tramita por proceso ordinario, y este proceso de resoluci\u00f3n contractual lo hace como proceso sumario, no cumpli\u00e9ndose con el art\u00edculo 188.3 del c\u00f3d. proc.. Adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n en la presente causa no producir\u00eda ning\u00fan efecto de cosa juzgada en el expediente de nulidad porque el incumplimiento de Serviagro del Oeste S.A. que aqu\u00ed se demanda justifica la resoluci\u00f3n contractual, m\u00e1s all\u00e1 de la fundabilidad o no de la pretensi\u00f3n que contiene el expediente de nulidad.<br \/>\nPor \u00faltimo, agregan que la causa y el objeto de las pretensiones vehiculizadas en sendas demandas (la de nulidad y la de resoluci\u00f3n contractual, respectivamente) son independientes: a su entender la causa de la nulidad de la donaci\u00f3n es el indebido compromiso de parte sustancial del patrimonio de Berdion sin reserva de usufructo, mientras que la del de la resoluci\u00f3n del contrato es la falta de pago judicial de arrendamientos por Serviagro del Oeste SA; y el objeto de la nulidad afecta a la donaci\u00f3n de Berdion a Bianchi, mientras que el objeto de la resoluci\u00f3n contractual afecta el arrendamiento de Bianchi a Serviagro del Oeste SA.<br \/>\nInsiste en que la resoluci\u00f3n contractual afecta el arrendamiento contractual, pero no como consecuencia de la nulidad de la donaci\u00f3n, sino por los que ser\u00edan incumplimientos por parte de Serviagro del Oeste SA (v. memorial del 12\/6\/2024).<br \/>\n2. Ahora bien.<br \/>\nLa oposici\u00f3n de excepciones, seg\u00fan lo que surge de los planteos formulados, se bas\u00f3 justamente en que los actores carecer\u00edan de legitimaci\u00f3n para iniciar esta acci\u00f3n por no ser arrendadores ni propietarios del predio rural objeto del contrato, esto \u00faltimo, en virtud de que a\u00fan no hay dictado de sentencia firme en el expediente por el que tramita la nulidad de la donaci\u00f3n realizada por Berdion a Bianchi.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n es si esa tem\u00e1tica habilita o no la acumulaci\u00f3n de procesos.<br \/>\nEn ese camino, se sabe que la misma procede cuando dos o m\u00e1s procesos tienen elementos comunes tales como los sujetos, el objeto o la causa y que no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (v. &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot; a\u00f1o 2016, t. III, p\u00e1g. 750 y Juba: sumario B356496, CC0203 LP 120869 RSI-24-17 I 14\/2\/2017 Juez Soto (SD)).<br \/>\nPero en este caso puntual, no se advierte que las pretensiones sean id\u00e9nticas ni que compartan objeto, sujetos y causa (ya fueron detalladas antes las circunstancias que rodean ambos expedientes).<br \/>\nSumado a ello, sin perjuicio de la competencia en raz\u00f3n de la materia del juez por ante el que tramitan las causas y la instancia en que se encuentran (art. 188. 1 y 2 c\u00f3d. proc.), se advierte que el proceso de resoluci\u00f3n contractual tramita por las normas del juicio sumario y el de nulidad por las del ordinario (art. 188.3 c\u00f3d. proc.). Aunque, a pesar de esto \u00faltimo, tampoco se advierte que el dictado de sentencia en este proceso pueda producir efectos de cosa juzgada en el de nulidad, o viceversa (arg. art. 188, ante\u00faltimo y primer p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que justamente el riesgo de dictado de sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada se presenta cuando la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado las controversias, es com\u00fan (v. Juba: sumario B4008707, SCBA LP B 79297 RSI-238-24 I 19\/4\/2024; entre otros), cuesti\u00f3n que -como se dijo- no se da en el caso; justamente porque no se advierte c\u00f3mo la procedencia o no de la demanda por nulidad de acto jur\u00eddico (es decir, la nulidad de la donaci\u00f3n) podr\u00eda influir en este proceso de resoluci\u00f3n contractual, o a la inversa.<br \/>\nPor lo tanto, no se aprecia necesaria la acumulaci\u00f3n de los procesos para el dictado de sentencia \u00fanica (arg. arts. 188 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 15\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2024 en cuanto decide la acumulaci\u00f3n de los procesos; con costas por su orden en funci\u00f3n de que como se sostiene en la contestaci\u00f3n de memorial de fecha 19\/8\/2024 se trat\u00f3 de una soluci\u00f3n oficiosa de la instancia inicial y no medi\u00f3 oposici\u00f3n a los agravios en el escrito del 20\/8\/2024 (arg. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 09:32:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 12:32:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 12:41:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308_\u00e8mH#^|~0\u0160<br \/>\n246300774003629294<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/11\/2024 12:41:36 hs. bajo el n\u00famero RR-862-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;BERDION MANUEL ROBERTO C\/ BIANCHI RICARDO ADR\u00cdAN Y OTROS S\/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -94038- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}