{"id":21751,"date":"2024-11-12T15:46:09","date_gmt":"2024-11-12T15:46:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21751"},"modified":"2024-11-12T15:46:09","modified_gmt":"2024-11-12T15:46:09","slug":"fecha-del-acuerdo-5112024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-5112024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;H. R. M. C\/ R. H. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95007-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la queja articulada el 3\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, frente a la resoluci\u00f3n de grado del 16\/9\/2024 que desestim\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la base de subasta propuesta por el perito martillero que oportunamente efectuara el demandado -adem\u00e1s de llamar la atenci\u00f3n a su letrado patrocinante a fin de que se abstenga de abonar manifestaciones inconducentes, dilatorias y contrarias a la \u00e9tica profesional, aqu\u00e9l dedujo recurso de apelaci\u00f3n en fecha 18\/9\/2024; que result\u00f3 denegado el 27\/9\/2024; lo que motiv\u00f3 la queja que ahora resulta ser objeto de estudio (remisi\u00f3n a piezas citadas).<br \/>\n2. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, la instancia de origen fund\u00f3 la resoluci\u00f3n atacada del 27\/9\/2024 en que &#8220;el juicio de alimentos constituye un proceso diferenciado en el cual el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 previsto para la sentencia (art. 644 del CPCC); resultando inapelable una resoluci\u00f3n emitida en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (art. 591 del CPCC). La jurisprudencia ha sostenido al respecto que &#8220;&#8230;cabe recordar que el art. 560 del C\u00f3digo Procesal establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia durante el tr\u00e1mite de cumplimiento de la sentencia de remate. Tal regla resulta congruente con la naturaleza jur\u00eddica de la etapa de ejecuci\u00f3n de los bienes, en la que los tr\u00e1mites est\u00e1n encaminados m\u00e1s a realizar el patrimonio del deudor, que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario, se sustraer\u00eda el expediente al conocimiento del juez de la ejecuci\u00f3n, dilatando y desnaturalizando el procedimiento. Se busca de este modo agilizar el tr\u00e1mite de realizaci\u00f3n de bienes, libr\u00e1ndolo de los obst\u00e1culos que importan las apelaciones improcedentes de pronunciamientos dictados durante el curso normal del cumplimiento de la sentencia de remate&#8230; Por ello, no se hace lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado&#8230;&#8221; (v. decisorio de menci\u00f3n, con cita de Colombo, Carlos K. y Kiper, Claudio M., &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&#8221;, Ed. La Ley, 2006, tomo V, p\u00e1g. 310 y concs.).<br \/>\n3. Sentado lo anterior, la queja que -en consecuencia- articulara el demandado, se centra en las aristas rese\u00f1adas en cuanto sigue.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, enfatiza que lo que pretende impugnar es el valor de tasaci\u00f3n del veh\u00edculo involucrado por bajo, por cuanto se revela desproporcionadamente menor al valor fiscal; y que, de no hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, no existir\u00e1 posibilidad a futuro de revisar y\/o revocar lo decidido. Plasm\u00e1ndose, de ese modo, la injusticia de lo que ser\u00eda sostener la operatividad de un fallo contrario a la norma vigente, que no beneficia a la alimentista.<br \/>\nPara ello, postula la inaplicabilidad del criterio de grado que deneg\u00f3 el conducto impugnatorio del 18\/9\/2024 a tenor de la directriz de apelabilidad restrictiva contenida en el art\u00edculo 644 del c\u00f3digo de rito; por cuanto, remarca, \u00e9l no pretende negar los alimentos reclamados ni ha discutido el derecho a los mismos. Sino que, seg\u00fan pone de relieve, ha impugnado el valor de tasaci\u00f3n del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n por bajo y lesivo, desde que es una herramienta de trabajo, que se pretende vender sin obtener el mayor valor de la cosa.<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, aduce que tampoco es aplicable el art\u00edculo 591 del mismo cuerpo, en atenci\u00f3n a la inapelabilidad para el ejecutado de las resoluciones que se dictaren durante el tr\u00e1mite del cumplimiento de la sentencia de remate, desde que se trata de un bien mueble registrable. Circunstancia de la que deriva, seg\u00fan expone, la aplicaci\u00f3n subsidiaria del art\u00edculo 566, en caso de que se impugne la tasaci\u00f3n propuesta por baja, como aqu\u00ed acontece.<br \/>\nCon similar visaje, critica que la judicatura haya empleado posicionamientos doctrinarios minoritarios para fundar la resoluci\u00f3n denegatoria del recurso impetrado en cuanto tambi\u00e9n ata\u00f1e a la naturaleza jur\u00eddica de la etapa de ejecuci\u00f3n de los bienes que se encamina -conforme el razonamiento jurisdiccional desplegado- a realizar el patrimonio del deudor, m\u00e1s que a dirimir cuestiones de derecho. Cita, al respecto, doctrina af\u00edn, en aras de refutar dicha \u00f3ptica.<br \/>\nPeticiona, en suma, la recepci\u00f3n de la queja deducida a los efectos de una debida salvaguarda de su derecho de defensa y tambi\u00e9n de las prerrogativas de la alimentista quien se ver\u00eda perjudicada, conforme advierte, en caso de confirmarse la resoluci\u00f3n rebatida (v. escrito recursivo del 3\/10\/2024).<br \/>\n4. Cierto es que el juicio de alimentos constituye un proceso especial donde la recurribilidad, por principio, est\u00e1 s\u00f3lo prevista para la sentencia (art. 644 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial) y en el que, por ende, en atenci\u00f3n a la celeridad del tr\u00e1mite, las dem\u00e1s contingencias del juicio est\u00e1n fuera de la revisi\u00f3n de la Alzada (v. JUBA, b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;recurribilidad&#8221; y &#8220;alimentos&#8221;; por caso, sumario B858873, sent. del 18\/11\/2020 en CC0100 SN 9908 RSI-465-10, entre muchos otros).<br \/>\nNo obstante, asiste raz\u00f3n al alimentante cuando alerta acerca del estadio procesal alcanzado en la causa que ha superado -ampliamente- lo relativo a la procedencia del derecho alimentario invocado y\/o la determinaci\u00f3n del quantum de la obligaci\u00f3n surgida de aquel reconocimiento. Tal, la esencia tuitiva de la apelabilidad restringida que encierra el art\u00edculo citado -para procesos como \u00e9ste- en atenci\u00f3n a la entidad de las prerrogativas en pugna. Esencia que, se ha de notar, podr\u00eda verse conjurada mediante la derecha desaprensi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta en tal sentido, pese al esp\u00edritu protectorio que encarna [args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.5.c y e, c\u00f3d. proc.].<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que -aun cuando se trate de resoluciones dictadas durante el cumplimiento de la sentencia de remate, como ha se\u00f1alado la instancia de grado- las providencias que resuelven cuestiones o situaciones ajenas al juicio o cuyos efectos acaso no fueran reparables juicio ordinario posterior (en el caso, impugnaci\u00f3n de la base propuesta por el tasador por considerarla baja y perjudicial a los derechos e intereses de la alimentista), no quedan comprendidas -se insiste, por principio y de acuerdo a las particularidades de la causa- en la limitaci\u00f3n recursiva edictada en el art\u00edculo 591 del c\u00f3digo de rito, tambi\u00e9n citado por la judicatura para concluir la linea de fundamentaci\u00f3n brindada en el decisorio recurrido (v. resoluci\u00f3n apelada, en di\u00e1logo con JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;recurribilidad&#8221; y &#8220;ejecuci\u00f3n de sentencia&#8221;; por caso, sumario B1952007, sent. del 9\/10\/2008 en CC0001 SM 60896 RSI-310-8, entre muchos otros).<br \/>\nPor lo que, con anclaje en la premisa contenida en el art\u00edculo 706 inciso c) del c\u00f3digo fondal que edicta que la decisi\u00f3n que se dicte en un proceso en que -como en la especie- est\u00e9n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de esas personas, se estima prudente, en este caso, hacer lugar a la queja promovida; lo que as\u00ed se decide para que -con la prontitud que el caso aconseja- se conceda la apelaci\u00f3n denegada (args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c del CCyC; 34.4 y 275 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que -en lo sucesivo- amerite la fundabilidad de la misma, incluyendo la objeci\u00f3n al llamado de atenci\u00f3n tambi\u00e9n contenido en la resoluci\u00f3n recurrida sobre el que el patrocinante del quejoso se disconforma, a t\u00edtulo personal, en el ac\u00e1pite IX del escrito que se despacha (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la queja articulada el 3\/10\/2024, para que la judicatura conceda -con la prontitud que el caso aconseja- la apelaci\u00f3n denegada.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que -en lo sucesivo- amerite la fundabilidad de la misma, incluyendo la objeci\u00f3n al llamado de atenci\u00f3n tambi\u00e9n contenido en la resoluci\u00f3n recurrida sobre el que el patrocinante del quejoso se disconforma, a t\u00edtulo personal, en el ac\u00e1pite IX del escrito que se despacha.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas, devu\u00e9lvase los autos principales requeridos para el proveimiento de la presente y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 09:26:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 12:31:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 12:38:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308%\u00e8mH#^v\\]\u0160<br \/>\n240500774003628660<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;H. 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