{"id":21749,"date":"2024-11-12T15:44:34","date_gmt":"2024-11-12T15:44:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21749"},"modified":"2024-11-12T15:44:34","modified_gmt":"2024-11-12T15:44:34","slug":"fecha-del-acuerdo-5112024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/12\/fecha-del-acuerdo-5112024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;T., M. S. C\/ R., P. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93545-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/8\/2024 contra la sentencia del 14\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda interpuesta por M.S.T., y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar una prestaci\u00f3n alimentaria definitiva mensual dineraria equivalente al 15 % de los ingresos que perciba como empleado de Mastellone Hnos., que se deber\u00e1 calcular sobre el ingreso bruto efectuados los descuentos de ley, con m\u00e1s la cobertura de la obra social OSPIL (v. sent. del 14\/8\/2024).<br \/>\nFrente a ello se present\u00f3 el demandado y apel\u00f3 el 21\/8\/2024.<br \/>\nSus agravios versan en que si bien no se cuestiona la situaci\u00f3n de salud que padece la actora -su ex c\u00f3nyuge- y que posterior al divorcio entre ambos qued\u00f3 en una situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, no se han considerado ni valorado varias circunstancias puntuales determinantes y probadas que lo perjudicar\u00edan, tales como que ser\u00e1 padre nuevamente con una nueva pareja.<br \/>\nAduce que de mantenerse la sentencia apelada, ver\u00eda afectado sus haberes en un 25% en realidad, dado que ya abona el 10% de ellos en concepto de alimentos a la hija de la actora (es decir, como progenitor af\u00edn), as\u00ed como que tambi\u00e9n se ve privado del uso de su vivienda la que es usufructuada por la accionaste.<br \/>\nPor \u00faltimo manifiesta que la sentencia no establece el tiempo por el cual debe durar la obligaci\u00f3n y -a su entender- no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo que duro el matrimonio. Solicita se revoque el decisorio y en consecuencia se deje sin efecto la obligaci\u00f3n alimentaria o en su defecto se disminuya el monto de la cuota alimentaria (v. memorial del 27\/8\/2024).<br \/>\n2. Esta c\u00e1mara se ha expedido en esta causa el 15\/12\/2022 (mediante sentencia registrada como RR-959-2022) abordando en esa oportunidad, ar ser evaluada la cuota provisoria por entonces fijada, varios de los agravios tra\u00eddos nuevamente a consideraci\u00f3n, que como se refieren a circunstancias reiteradas ahora, es del caso tener en cuenta, y que son las siguientes.<br \/>\nSobre la atribuci\u00f3n del inmueble a la actora, se dijo entonces que cubr\u00eda una partida propia de la prestaci\u00f3n de alimentos, al punto que de no estar abastecida en especie como lo est\u00e1, la cuota seguramente hubiera sino mayor. Y como en aquella oportunidad, tambi\u00e9n la sentencia definitiva hace m\u00e9rito de dicha atribuci\u00f3n para establecer la cuota de alimentos que se apela, para fijar esta \u00faltima (arg. arts. 432, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 434, a y b, 541 y ccs. CCyC).<br \/>\nY tambi\u00e9n ahora, es dato no menor a tener en cuenta que la asistencia alimentaria otorgada a la actora lo es en funci\u00f3n de da\u00f1o a su salud y las limitaciones que padece en consecuencia, lo cual no solo no parece discutido sino que hasta es reconocido por el apelante (arg. art. 434.a del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nY, por fin, ya se estableci\u00f3 sobre otros parientes potencialmente obligados a prestarle alimentos, que es una carga del obligado probar lo necesario en ese aspecto, para ser desplazado o concurrir con aquellos en la prestaci\u00f3n; aunque no era cuesti\u00f3n que debiera decidirse aqu\u00ed, sino en todo caso mediante la promoci\u00f3n de las acciones pertinentes por la v\u00eda y forma que corresponda, de entenderse con derecho a ello (arg. art. 546 del C\u00f3d. Proc.). Motivo por el que, se agrega, se dict\u00f3 la providencia de fecha 19\/12\/2022 por la que se dej\u00f3 sin efecto la citaci\u00f3n decidida el 24\/10\/2022 a los progenitores, hermanas y hermanos de la actora para comparecer en este proceso.<br \/>\nAhora, sobre la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n alimentaria, y la incidencia de la misma sobre la vida del recurrente, es de verse que la alegada mayor disminuci\u00f3n de sus ingresos por estar, adem\u00e1s afrontando alimentos para su hija af\u00edn -como ya fue se\u00f1alado-, es menester recalcar que dicha obligaci\u00f3n fue establecida por un periodo de tiempo que gir\u00f3 entre el 12\/7\/2022 hasta el 15\/9\/2024; es decir, ha cesado a la fecha y no es, entonces, un motivo dirimente para modificar el resolutorio en este punto (art. 34.4 c\u00f3d. proc.; v. sent. del 13\/7\/2024, expte 8414, en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz Letrado de Sallliquel\u00f3).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, para conocer si la cuota del 15% establecida es excesiva o no en relaci\u00f3n a los ingresos del obligado, se observa que no obran en autos prueba concreta respecto de sus ingresos y a cu\u00e1nto ascender\u00edan, por lo que no constituye eficaz sostener que aparece excesivo o bien tildar la cuota de desproporcionada e imprudente, sin justificar el porqu\u00e9 de tales afirmaciones, y en todo caso proponer cu\u00e1l ser\u00eda la cuota razonable a abonar por parte del recurrente dada las especiales circunstancias detalladas antes (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8220;carga din\u00e1mica de la prueba&#8221; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n. En ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en especial, y en cuanto al caso interesa, cu\u00e1les son sus ingresos como empleado de la firma Mastellone Hnos., pues es \u00e9l quien se encontraba en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica, lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3, a fin de efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn torno al existencia de hijo, es de verse que el demandado no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades b\u00e1sicas o le genere un perjuicio a su hijo, sin que resulte prueba suficiente acompa\u00f1ar el certificado prenatal y alegar el nacimiento, sin m\u00e1s; sobre todo por lo expresado antes sobre la falta de conocimiento certero sobre sus reales ingresos, lo que hubiera permitido considerar la relaci\u00f3n existente entre la cuota fijada, sus alegadas obligaciones parentales y su capacidad econ\u00f3mica; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificaci\u00f3n de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 c\u00f3d. proc.; v. certificado adjunto al escrito del 24\/10\/2023).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, no es dable desconocer que seg\u00fan las retenciones que por los alimentos a la hija af\u00edn se efectuaban en la cuanta cuyo CBU es 0140373027671550097665 (que es visible en esta alzada a trav\u00e9s del https:\/\/saldos.scba.gov.ar\/movimientos.aspx), que consist\u00edan en el 15% de los ingresos como empleado del demandado, las mismas ascienden a sumas por encima de los $300.000 en los \u00faltimos meses de este a\u00f1o, lo que denota que no son exiguos (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; ver sobre n\u00b0 de CBU oficio respondido en la causa 8414 ya mencionada, de fecha 2\/8\/2022).<br \/>\nPara finalizar, resta analizar el limite temporal o la cesaci\u00f3n del obligaci\u00f3n alimentaria estatuida en el art. 434 inc. a del CCyC, como sostiene apelante que debe establecerse.<br \/>\nEn ese punto, es de verse que el art. 434 del c\u00f3digo de menci\u00f3n no replica el l\u00edmite temporal que s\u00ed marca el mismo art\u00edculo en el inciso b.; y se ha dicho sobre ello que si la discapacidad -como aqu\u00ed- es argumento dirimente para fijar la cuota, el tiempo de duraci\u00f3n del matrimonio no hace mella en la decisi\u00f3n, toda vez que ese tiempo no sirve para hacer cesar una cuota de alimentos asentada en ese argumento, sino en la falta de recursos propios suficientes y en la imposibilidad razonable de procurarlos (art. 434.a vs. art. 434.b CCyC; esta c\u00e1m., sent. del 3\/2\/2019, expte: 91094, L. 48, R. 02; v. certificado de discapacidad adjunto al escrito de demanda del 11\/8\/2022, contestaci\u00f3n del 25\/8\/2022, memorial del 27\/8\/2024). Como ha dicho al doctrinar adem\u00e1s, el limite temporal que establece la obligaci\u00f3n alimentaria regida en el inciso b del art. 434 tal como no ser superior al tiempo que dur\u00f3 el matrimonio, no es aplicable al inciso a., pues estos son alimentos en favor del c\u00f3nyuge enfermo (cfrme. &#8220;Juicio de Divorcio&#8221;, Jorge O. Azpiri, Ed. Hamurabbi, a\u00f1o 2018, p\u00e1g. 162; Sambrizzi, Eduardo A., &#8220;Cese de los alimentos entre c\u00f3nyuges posteriores al divorcio&#8221;, El Derecho-Diario, Tomo 303, 24\/10\/2023).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/8\/2024 contra la sentencia del 14\/8\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 09:26:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 12:30:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/11\/2024 12:36:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309%\u00e8mH#^vQb\u0160<br \/>\n250500774003628649<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/11\/2024 12:36:45 hs. bajo el n\u00famero RR-860-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;T., M. 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