{"id":21730,"date":"2024-11-08T19:37:32","date_gmt":"2024-11-08T19:37:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21730"},"modified":"2024-11-08T19:37:32","modified_gmt":"2024-11-08T19:37:32","slug":"fecha-del-acuerdo-4112024-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-4112024-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;OTTAVIANO, CLARISA YOLANDA Y OTRO C\/ MENDEZ, MARTIN S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94869-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 29\/4\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. El juez de origen, resolvi\u00f3 dejar sin efecto la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda del demandado Mart\u00edn M\u00e9ndez, decretada por resoluci\u00f3n de fecha 27\/2\/2024.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, expres\u00f3 que en tanto la c\u00e9dula de traslado de demanda fue diligenciada el d\u00eda 26\/10\/2023, y el demandado se hab\u00eda presentado a estar a derecho denunciando domicilios (real, electr\u00f3nico y procesal), sin perjuicio de no haber contestado la demanda y preclu\u00edda la oportunidad procesal para hacerlo, no estaba rebelde.<br \/>\nEn la misma resoluci\u00f3n, orden\u00f3 que previo a pasar a la instancia procesal siguiente, deb\u00eda notificarse lo resuelto a las partes, y hacerle saber al demandado, que se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite del desalojo (res. apelada del 22\/4\/24).<br \/>\nContra ello, se alza el actor mediante recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio; rechazada la primera, se concede la apelaci\u00f3n (ver recurso de fecha 29\/4\/24 y res. 14\/6\/24).<br \/>\nEsgrime como agravios, que lo resuelto afecta los principios de preclusi\u00f3n, defensa en juicio, congruencia, dispositivo, y debido proceso, ello en tanto sostiene que la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda se encontraba firme y consentida por la demandada, con lo cual el juez no pod\u00eda resolver como lo hizo.<br \/>\nLuego pone su \u00e9nfasis en el principio de preclusi\u00f3n, expresando que \u00e9ste tiende a ordenar el debate y posibilitar el progreso del juicio, involucrando la prohibici\u00f3n de retrotraer el procedimiento; y que el no ejercicio oportuno de una facultad procesal\u00a0 es una de las manifestaciones de la preclusi\u00f3n, siendo su consecuencia, la de no poder volverse atr\u00e1s. Respecto de los dem\u00e1s principios, no indica como resultar\u00edan vulnerados, a ra\u00edz de lo resuelto.<br \/>\n2. Si bien la preclusi\u00f3n no est\u00e1 prevista expresamente en la ley procesal, surge reconocida por su aplicaci\u00f3n, como por ejemplo en los art\u00edculos 155, 333, 381, 400, del C\u00f3d. Proc., trat\u00e1ndose de un principio que garantiza una de las directivas que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la p\u00e9rdida de una facultad procesal por haberse llegado a los l\u00edmites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP L. 130135 S 20\/9\/2023, \u2018Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario\u2019, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 122255 S 24\/2\/2021, \u2018C., M. S. c\/ A., D. Ejecuci\u00f3n de alimentos\u2019, en Juba, fallo completo). Comprendiendo tanto a las partes como al \u00f3rgano judicial.<br \/>\nSin embargo, en la especie, debe ponderarse la colisi\u00f3n que se presenta, entre esta instituci\u00f3n -que aparece como el argumento basilar del apelante- y el derecho de defensa de M\u00e9ndez.<br \/>\nEs que siendo evidente que el demandado ya hab\u00eda comparecido al juicio, denunciando su domicilio real, constituyendo el electr\u00f3nico y procesal sin contestar la demanda, cuando se declar\u00f3 su rebeld\u00eda, la providencia apelada que dej\u00f3 sin efecto aquella declaraci\u00f3n de tal modo improcedente, no admite ser revocada por afectar el principio de preclusi\u00f3n. Pues este instituto no puede enervar otro, no menos importante como el de la defensa en juicio, de raigambre constitucional, que de lo contrario, persistir\u00eda err\u00f3neamente quebrantado en perjuicio del destinatario de una rebeld\u00eda inexistente, en disonancia con una tutela judicial real y efectiva (arts. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional; 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Ares; arg. art. 34.5.c del c\u00f3d. proc.; CC0203 LP 125665 RSI-175-19 I 4\/6\/2019, \u2018Zeballos Matias Nahuel c\/ Fazio Ariel s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\n3. En punto a la invocaci\u00f3n de \u2018abandono del proceso\u2019, resulta que M\u00e9ndez recibi\u00f3 una primera notificaci\u00f3n el 26\/10\/2023, donde se le anoticiaba del traslado de la demanda, la cual tuvo su correlato con la presentaci\u00f3n del 9\/11\/2023; y una segunda, el 19\/12\/2023, donde se le corri\u00f3 nuevamente traslado de la demanda, por los defectos alegados de la c\u00e9dula anterior, ante la cual ya no se present\u00f3, motivando el pedido de rebeld\u00eda del 26\/2\/2024 y la postrera declaraci\u00f3n en tal sentido del 27\/2\/2024, a su vez notificada el 5\/4\/2024. La cual no motiv\u00f3 reacci\u00f3n alguna en el demandado.<br \/>\nNo configura esta situaci\u00f3n la llamada rebeld\u00eda sobreviniente, pues esta, que puede comprender tanto al demandado como al actor, se configura en algunos supuestos especiales, contemplados en el art\u00edculo 43, 53.1, 53.2, 53.5 y 53.6., fuera de los cuales, por principio, no podr\u00eda considerarse el abandono del proceso como rebeld\u00eda.<br \/>\nEn resumen, la presencia inicial en el juicio es suficiente para no caer en rebeld\u00eda, aunque luego la parte no intervenga efectivamente en los dem\u00e1s actos que siguen, lo que podr\u00e1 originar la p\u00e9rdida o decaimiento de las facultades no ejercidas, salvo que incurra el demandado o el actor en alguna de las situaciones reci\u00e9n descriptas (v. Quadri, Gabriel Hern\u00e1n, director, \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial Comentado\u2019, Thomson-Reuter, La Ley, 2023, t. I, p\u00e1gs. 200 y 201; en similar sentido, Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. I, p\u00e1gs. 244.4 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Abeledo Perrot, 2015, t. II, p\u00e1g, 801).<br \/>\n4. El otro tramo de la resoluci\u00f3n apelada que se cuestiona, es aqu\u00e9l donde el juez dispone notificar a las partes lo resuelto, y hacerle saber al demandado que se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite del desalojo.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n ha quedado superada, toda vez que la resoluci\u00f3n se autonotific\u00f3 a las partes al momento de su firma, con lo cual, cumplida que fue, y, sin ninguna repercusi\u00f3n, no se advierte cuesti\u00f3n a resolver (ver historial de notificaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2024).<br \/>\nTiene dicho la Suprema Corte que \u2018los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideraci\u00f3n las circunstancias existentes al momento de su decisi\u00f3n. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciaci\u00f3n de la causa, importan la desaparici\u00f3n del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituir\u00eda una declaraci\u00f3n meramente te\u00f3rica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la funci\u00f3n jurisdiccional\u2019 (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5\/8\/2020, \u2018Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrred\u00f3n c\/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredon s\/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\n5. Por \u00faltimo, se pide que esta C\u00e1mara se avoque a resolver el planteo de restituci\u00f3n de inmueble oportunamente interpuesto, atento la insostenible situaci\u00f3n planteada y su gravedad institucional extraordinaria e inusitada, en tanto la no restituci\u00f3n del inmueble obstaculiza la apertura de una calle para dotar a la ciudad de mejor transpirabilidad y seguridad vial.<br \/>\nPero esta alzada ejerce su jurisdicci\u00f3n por apelaci\u00f3n (arg. art. 38 de la ley 5827).<br \/>\nY si bien el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc. hace salvedad a esa directiva, eso ocurre cuando se trata de puntos omitidos en la sentencia de primera instancia. Lo que no es el supuesto de autos, porque en la providencia del 22\/4\/2024, se supedit\u00f3 \u2018proveer lo que por derecho corresponda\u2019 a la notificaci\u00f3n ordenada en el punto III. De modo que, auto notificada la resoluci\u00f3n, como qued\u00f3 dicho en 4, seg\u00fan el motivo invocado, se habr\u00eda cumplido el recaudo al cual se sujet\u00f3 responder lo que correspondiera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio contra la resoluci\u00f3n de fecha 22\/4\/2024, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n suscitada entre el juzgado y la parte apelante.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2024 11:07:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2024 12:17:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2024 12:21:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308]\u00e8mH#^mi,\u0160<br \/>\n246100774003627773<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/11\/2024 12:21:42 hs. bajo el n\u00famero RR-858-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;OTTAVIANO, CLARISA YOLANDA Y OTRO C\/ MENDEZ, MARTIN S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -94869- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}