{"id":21727,"date":"2024-11-08T19:34:50","date_gmt":"2024-11-08T19:34:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21727"},"modified":"2024-11-08T19:34:50","modified_gmt":"2024-11-08T19:34:50","slug":"fecha-del-acuerdo-4112024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-4112024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ESPINA , JOSE JUAN S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94888-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 26\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Conforme comunicaci\u00f3n efectuada por el juzgado de origen adjunta al tr\u00e1mite del 21\/10\/2024, en virtud del prove\u00eddo de este tribunal del 4\/10\/2024, ser\u00e1 tratada ahora la queja contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2024 que rechaza la apelaci\u00f3n en subsidio interpuesta con fecha 15\/8\/2024 a las hora 10:25:30 contra la resoluci\u00f3n de fecha 6\/8\/2024 (arg. art. 275 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Ahora bien, con fecha 30\/7\/2024 el curador de la herencia vacante manifest\u00f3 que correspond\u00eda integrar Impuesto a las Ganancias, y solicit\u00f3 se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires desafectar el dinero necesario del plazo fijo existente y transferirlo a la cuenta judicial del proceso, entre otros movimientos de dinero (v. escrito del 30\/7\/2024).<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024 hizo lugar a esa solicitud; el 15\/8\/2024 a las 10:25:31 el denunciante de la herencia interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, diciendo que lo solicitado no se encuentra respaldado ni mucho menos justificado por ning\u00fan tipo de documentaci\u00f3n ni liquidaci\u00f3n de AFIP, ni siquiera del estudio contable contratado por el curador; incurriendo as\u00ed en ilegalidad porque habr\u00eda contratado con un estudio no inscripto en el Registro de Proveedores del Estado Provincial.<br \/>\nDe su lado, la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2024 no hace lugar a la revocatoria interpuesta por entender ajustado a derecho lo resuelto; y all\u00ed mismo se hizo saber que mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 15\/8\/2024 el Banco de la Provincia de Buenos Aires hab\u00eda informado la efectivizaci\u00f3n de los movimientos oportunamente ordenados.<br \/>\nSin perjuicio de ello, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el denunciante con fecha 21\/8\/2024 solicit\u00f3 al juzgado disponga informar al Banco Provincia y al curador que se abstengan de pagar y\/o transferir las sumas correspondientes a los volantes electr\u00f3nicos de pago, identificados en la sentencia apelada como Veps ante Afip, por encontrarse recurrido y concedido el recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nPero el 22\/8\/2024 el juzgado advirti\u00f3 que por el mismo fundamento que desestim\u00f3 la reposici\u00f3n -es decir, por falta de legitimaci\u00f3n del peticionante-, tambi\u00e9n debi\u00f3 rechazarse la apelaci\u00f3n subsidiaria; y revoc\u00f3 por contrario imperio la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2024 por la que se hab\u00eda concedido la apelaci\u00f3n subsidiario.<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la queja interpuesta ante este tribunal con fecha 26\/8\/2024.<br \/>\n3. En lo que respecta a la tem\u00e1tica que ahora se debe resolver, el recurrente argument\u00f3 que el juez no puede de oficio revisar su previa decisi\u00f3n mediante la que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n subsidiaria, ya que al emitir ese pronunciamiento agot\u00f3 su competencia; y luego ya no ten\u00eda competencia para denegarlas. Y agrega que, de todas formas, no pretende instar el proceso sino simplemente ejercer otros derechos, tales como poner de manifiesto irregularidades o ilegalidades en el manejo de fondos p\u00fablicos, que por s\u00ed no constituyen actos de impulso del procedimiento (v. escrito del 26\/8\/2024).<br \/>\n4. Pues bien, una vez dictada una resoluci\u00f3n (art. 160 c\u00f3d. proc.), el juez agota su competencia respecto a lo que decide (arg. art. 166, primer p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.) y solo puede de oficio, antes de notificada la resoluci\u00f3n, corregir errores materiales o suplir omisiones, siempre que ello no afecte lo sustancial de la decisi\u00f3n (arg. arts. 36.3 y 166.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSi, como en el caso, la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2024 que concedi\u00f3 las apelaciones subsidiarias qued\u00f3 notificada -sea automatizadamente o de forma personal con el escrito que la parte present\u00f3 el 21\/8\/2024-, no pudo entonces, por principio, revocarse el pronunciamiento del 22\/8\/2024.<br \/>\nEs que el c\u00f3digo procesal no contiene ninguna norma que autorice al \u00f3rgano judicial a revocar de oficio una providencia simple, y solo es posible aplicar por analog\u00eda el art. 166.1 c\u00f3d. proc. sobre aclaratoria de oficio; y el art. 172 c\u00f3d. proc. sobre declaraci\u00f3n de nulidad de oficio (art. 2 CCyC; esta c\u00e1m., expte. 91272, res. del 14\/6\/2019, L. 50, R. 224 ter).<br \/>\nLo que no sucedi\u00f3 aqu\u00ed, justamente por no tratarse de los supuestos comprendidos en aquellas normas; y por ende corresponde hacer lugar a la queja, concediendo la apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/8\/2024 de las 10:25:30 horas contra la resoluci\u00f3n de fecha 6\/8\/2024 (arts. 275 y 276 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Por lo dem\u00e1s, los fundamentos expuestos en la queja respecto de la apelaci\u00f3n del 15\/8\/2024 a las 10:11:15 horas resultan abstractos para su tratamiento ahora ya que, en virtud de la comunicaci\u00f3n efectuada por el juzgado de origen agregada al tr\u00e1mite del 21\/10\/2024, la \u00fanica apelaci\u00f3n en subsidio denegada fue la del 15\/8\/2024 a las 10:25:31 horas, por lo que se mantiene as\u00ed la concesi\u00f3n respecto del primer recurso.<br \/>\nSin recurso denegado, no debe tratarse la queja (arg. art. 275 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de queja del 26\/8\/2024 y conceder la apelaci\u00f3n subsidiaria del 15\/8\/2024 a las 10:25:31 horas contra la resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024, para una vez cumplido la totalidad del tr\u00e1mite recursivo se radique el expediente ante esta alzada para su resoluci\u00f3n (arts. 275 y 276 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Declarar abstracta la queja respecto a la denegatoria del recurso del 15\/8\/2024 a las 10:11:15 horas por lo fundamentos expuestos en el considerando 5.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, arch\u00edvese.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2024 11:06:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2024 12:16:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/11\/2024 12:19:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203085\u00e8mH#^mTT\u0160<br \/>\n242100774003627752<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/11\/2024 12:20:16 hs. bajo el n\u00famero RR-857-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ESPINA , JOSE JUAN S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -94888- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 26\/8\/2024. 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