{"id":21712,"date":"2024-11-08T19:24:05","date_gmt":"2024-11-08T19:24:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21712"},"modified":"2024-11-08T19:24:05","modified_gmt":"2024-11-08T19:24:05","slug":"fecha-del-acuerdo-1112024-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-1112024-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DUTROC DOLORES C\/ LAMELO JORGE ALBERTO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94949-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;DUTROC DOLORES C\/ LAMELO JORGE ALBERTO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -94949-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/11\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2024.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 11\/7\/2024 se decret\u00f3 inhibici\u00f3n general de bienes del demandado, tal como lo solicit\u00f3 el actor en el escrito de demanda (v. punto VIII.- de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nDispuesta la medida, el demandado la apel\u00f3 (v. escrito del 21\/8\/2024), y argument\u00f3 en el memorial que la resoluci\u00f3n carecer\u00eda de fundamentaci\u00f3n y an\u00e1lisis de presupuestos b\u00e1sicos de las medidas cautelares.<br \/>\nAgreg\u00f3 que como el recurso de apelaci\u00f3n lleva impl\u00edcito el de nulidad, por una u otra de esas v\u00edas considera que la medida debe caer porque -a su entender- hay falta total de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico y omisi\u00f3n de recaudos procesales esenciales (v. memorial del 30\/8\/2024).<br \/>\nY se asiste raz\u00f3n al apelante, en virtud de que la resoluci\u00f3n -en lo concerniente al dictado de la medida- dispone: &#8220;Decr\u00e9tase la inhibici\u00f3n general de bienes del accionado, como se solicita (art. 228 del c\u00f3d. proc.)&#8230;&#8221; sin analizar ninguno de los requisitos que se requieren cumplidos para proceder con el dictado de una medida cautelar, debiendo para ello efectuarse un an\u00e1lisis de los presupuestos f\u00e1cticos y normativos de la causa (cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94722, res. del 28\/8\/2024, RR-606-2024).<br \/>\nEs decir, no se explicit\u00f3 fundamentaci\u00f3n alguna acerca de por qu\u00e9 debe decretarse la medida, sin analizar las circunstancias que el peticionante expres\u00f3 al solicitarla (v. punto VI.- del escrito del 28\/6\/2024).<br \/>\nEn tales condiciones, la resoluci\u00f3n es nula por no contener adecuada fundamentaci\u00f3n, lo que as\u00ed se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Sin perjuicio de lo anterior, puesto que esta c\u00e1mara, por principio, no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde -en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva- resolver el cuadro de situaci\u00f3n por el que fuera elevado (arg. arts. 253 y concs. del c\u00f3d. proc., esta c\u00e1m.: 94742, res. del 15\/10\/2024, RR-788-2024; expte. 90475, sent. del 19\/6\/2018, L. 49, R. 179; entre otros).<br \/>\nAhora bien; el actor alega que la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida surgir\u00eda de la factura que dice impaga, y que evidenciar\u00eda -seg\u00fan dice- la existencia de un contrato de compraventa entre las partes (v. punto VI.- 1) del escrito del 28\/6\/2024).<br \/>\nPero cabe destacar que de las pruebas del caso no se advierte la existencia del contrato de compraventa que la actora alude con el grado de verosimilitud bastante para hacer lugar a la cautelar pedida.<br \/>\nCon respecto a la factura tra\u00edda como respaldo, de las actuaciones que pueden verificarse hasta ahora no surge siquiera que haya sido recibida por el demandado, ni tampoco encuentra apoyatura en otras constancias contables, puesto que si bien se ofreci\u00f3 pericia contable para que un perito contador verifique en los libros de la actora si la factura reclamada en autos se encuentra registrada, si la misma est\u00e1 paga o impaga, si el d\u00e9bito fiscal por IVA correspondiente a dicha factura ha sido ya asumido y abonado por la parte actora al organismo recaudador, y si surge que dicha factura ha sido abonada por el deudor, y si es as\u00ed, fecha de pago de la misma (v. punto VII. 4.2. del escrito del 28\/6\/2024), la misma no ha sido llevada a cabo hasta esta oportunidad (arg. arts. 198 y concs. c\u00f3d. proc.; argumento a contrario simili de precedente de esta c\u00e1mara, sentencia del 14\/7\/2022, expte. 93074, RR-435-2022).<br \/>\nSumado a ello, tampoco se aprecia en la Carta Documento que se anexa a la demanda informaci\u00f3n alguna sobre su recepci\u00f3n por parte del demandado, m\u00e1s all\u00e1 de lo aseverado a tal respecto. Y sin perjuicio del oficio que se ofreci\u00f3 librar a Andreani a fin que se expida acerca de la autenticidad, la fecha de imposici\u00f3n, recepci\u00f3n, lugar de entrega y persona que la recibi\u00f3 (v. punto VII. 3. del escrito del 28\/6\/2024), tampoco hasta ahora existe constancia al respecto (arg. mismo art. cit.).<br \/>\nA su vez, respecto a la mensajer\u00eda de Whatsapp, cabe destacar que el intercambio no se habr\u00eda producido entre las partes del proceso, sino entre el demandado y Tom\u00e1s Capobianco, quien ser\u00eda -seg\u00fan los dichos de la actora, tambi\u00e9n inacreditado hasta ahora- su c\u00f3nyuge; sin perjuicio de ello de no advertirse de la conversaci\u00f3n que se trascribe un claro nexo causal del reclamo que all\u00ed realiza con el aqu\u00ed pretendido (v.gr. en lo relativo al objeto y las sumas reclamadas, arg. arts. 195, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cuando el demandado se present\u00f3 a contestar demanda, neg\u00f3 haber celebrado contrato con la actora y haber recibido la factura y la Carta Documento aludidas (v. punto II. del escrito del 28\/8\/2024), as\u00ed como el tenor de los mensajes intercambiados por la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda aludidos en el p\u00e1rrafo anterior, por manera que tampoco se encuentra alg\u00fan apoyo en la tesitura del demandado como para tener por sostenida ahora la verosimilitud que se requiere para hacer lugar a la medida cautelar (arg. arts. 195, 228 y 354.1 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto y en el contexto descripto, no se aprecia cumplido -al menos de momento- el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para la traba de la medida cautelar (arg. arts. 195, 202 y 228 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 21\/8\/2024 y declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2024, por los fundamentos expuestos en el punto 1. de los considerandos.<br \/>\n2. Rechazar la medida cautelar de inhibici\u00f3n general de bienes solicitada, debiendo proceder al levantamiento de inscripci\u00f3n de la misma, en base a lo expuesto en el punto 2. de los considerados.<br \/>\n3. Imponer las costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferir la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 21\/8\/2024 y declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2024, por los fundamentos expuestos en el punto 1. de los considerandos.<br \/>\n2. Rechazar la medida cautelar de inhibici\u00f3n general de bienes solicitada, debiendo proceder al levantamiento de inscripci\u00f3n de la misma, en base a lo expuesto en el punto 2. de los considerados.<br \/>\n3. Imponer las costas de ambas instancias al apelado vencido y diferir la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 10:02:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 10:08:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 11:38:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203076\u00e8mH#^f\\e\u0160<br \/>\n232200774003627060<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/11\/2024 11:38:12 hs. bajo el n\u00famero RR-849-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;DUTROC DOLORES C\/ LAMELO JORGE ALBERTO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -94949- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}