{"id":21710,"date":"2024-11-08T19:23:04","date_gmt":"2024-11-08T19:23:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21710"},"modified":"2024-11-08T19:23:04","modified_gmt":"2024-11-08T19:23:04","slug":"fecha-del-acuerdo-1112024-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-1112024-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;F., M. R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94988-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 30\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2024; y la presentaci\u00f3n del recurrente del 30\/9\/2024, mediante la cual pide despacho preferente de la causa a tenor de los eventos que all\u00ed consigna.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de los obrados, el 28\/8\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3, entre otros aspectos, &#8220;aumentar el per\u00edmetro de prohibici\u00f3n de acercarse a la denunciante F., M. R., y a su domicilio y lugar de trabajo, a diez (10) kil\u00f3metros, donde el denunciado O., J. J., no podr\u00e1 circular ni permanecer&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 &#8221; I) Que mediante resoluci\u00f3n de fecha 24\/4\/2024 se dispuso la pr\u00f3rroga de las medidas cautelares dispuestas en autos (prohibici\u00f3n de acercamiento, prohibici\u00f3n de contacto, entre otras), las cuales le fueron notificadas al denunciado con fecha 25\/08\/2024. II) Que las actuaciones policiales incorporadas mediante fecha 27\/08\/2024 dan cuenta de la presunta desobediencia del Sr. O., J. J. a las medidas cautelares, al haberse constatado por el Centro de Monitoreo la presencia de un veh\u00edculo y una persona de similares caracter\u00edsticas al denunciado y a su automotor, en el domicilio de la denunciante, el d\u00eda 26\/08\/2024; siendo que de la denuncia de la Sra. F. surge que el denunciado se aperson\u00f3 en su vivienda el d\u00eda 26\/08\/2024, en dos oportunidades. III) Que debido a otras denuncias por desobediencia obrantes en autos, ya se han dispuesto distintas sanciones, tales como: apercibimientos, asistencia al dispositivo de abordaje para varones, ampliaci\u00f3n de per\u00edmetro, secuestro de licencia de conducir, prohibici\u00f3n de conducir, entre otras (&#8230;)&#8221;; lo que -a la luz del paradigma tuitivo imperante, justifica -conforme el criterio jurisdiccional- el dictado de las medidas dispuestas (remisi\u00f3n a los considerandos de la pieza citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- aduce que el pronunciamiento recurrido le impide ejercer derechos y garant\u00edas fundamentales y que la ampliaci\u00f3n de per\u00edmetro ordenada implica, en la pr\u00e1ctica, un destierro. Ello, por cuanto, le ordena abandonar el espacio cultural, familiar y social en el que se desarrollaba, oblig\u00e1ndolo a mudarse a un entorno desconocido y no elegido. Ello, con cita de articulado constitucional e instrumentos internacionales.<br \/>\nAl respecto, califica la resoluci\u00f3n atacada como desproporcionada e injustificada. A m\u00e1s que no se encuentra probada, seg\u00fan dice, la desobediencia sobre la que la judicatura cimentara la sanci\u00f3n puesta en crisis; en funci\u00f3n de lo cual explica que el v\u00ednculo entre \u00e9l y su ex pareja ha experimentado vaivenes que han conducido -por caso- a que \u00e9sta lleve a la peque\u00f1a hija de ambos a que lo visite en su lugar actual de residencia. Escenario que indica, conforme propone, que no han mediado de su parte las conductas violentas que se le adjudican y que tornan innecesaria -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- la ampliaci\u00f3n perimetral rebatida.<br \/>\nPide, en suma, se revoque el decisorio de grado, a fin de que pueda vivir en su casa y trabajar en su taller, para as\u00ed -adem\u00e1s- solventar las cargas alimentarias de sus hijos, que incluyen a la ni\u00f1a menor de edad antes aludida (v. memorial del 6\/9\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la denunciante sostiene que -si bien efectu\u00f3 la denuncia que dio origen a la resoluci\u00f3n impugnada- no solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del per\u00edmetro en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta fue ordenada.<br \/>\nY, sobre el particular, coincide con el apelante en que la orden resulta desproporcionada, pues implica -seg\u00fan dice- un destierro de facto, que no solo limita su derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n su derecho de mantener un v\u00ednculo adecuado con su hija, conforme los instrumentos internacionales suscriptos en materia de infancias que propugnan la preservaci\u00f3n de los lazos familiares cuando no resulten contrarios al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o involucrado.<br \/>\nPara ello, enfatiza que el alejamiento del denunciado repercute negativamente en la peque\u00f1a, quien extra\u00f1a a su padre; siendo que el v\u00ednculo paterno-filial debe ser preservado, en tanto no constituya un peligro para el desarrollo integral del ni\u00f1o y cuando existan -como en el caso- alternativas menos gravosas que permitan la protecci\u00f3n efectiva sin vulnerar derechos fundamentales.<br \/>\nA tenor de lo anterior, peticiona que se reduzca el per\u00edmetro fijado a un (1) kil\u00f3metro, garantiz\u00e1ndose su seguridad de esta parte mediante medidas complementarias; por caso, la colocaci\u00f3n de una tobillera electr\u00f3nica al denunciado y\/o la disposici\u00f3n de una custodia fija respecto del mismo.<br \/>\nEn \u00faltimo t\u00e9rmino, reitera la importancia de que el recurrente aborde de manera responsable las conductas que han motivado esta situaci\u00f3n -refiere, en ese orden, a su consumo problem\u00e1tico de alcohol y la impulsividad que manifiesta en consecuencia-, para lo que propone que aqu\u00e9l sea derivado a un programa de tratamiento adecuado (v. contestaci\u00f3n de memorial del 18\/9\/2024).<br \/>\n4. Pues bien a fin de echar luz sobre los acontecimientos que aqu\u00ed se ventilan y, de ese modo, evaluar la fundabilidad de lo peticionado por las partes -las que, si bien no solicitan el levantamiento de las medidas vigentes, bregan por su morigeraci\u00f3n-, corresponde atender al especial iter procesal hasta ahora recorrido.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, se ha de memorar que la restricci\u00f3n primigenia del 29\/5\/2023 fue fijada en doscientos (200 metros); la que -a tenor de la denuncia del 21\/6\/2023- fue incrementada a mil quinientos (1500) metros, al tiempo que ello fue acompa\u00f1ado -entre otras medidas complementarias adoptadas a lo largo de la causa- de la orden de secuestro de los dispositivos m\u00f3viles que se hallaran en posesi\u00f3n del denunciado, licencia de conducir y veh\u00edculo, m\u00e1s custodia policial en modalidades din\u00e1mica y fija (v. piezas citadas, a integrar con resoluciones de fechas del 24\/6\/2023, 6\/7\/2023, 13\/7\/2023, 2\/8\/2023, 8\/8\/2023, 14\/8\/2023 y 25\/8\/2024, entre otras).<br \/>\nAs\u00ed, en ocasi\u00f3n de resolver la pr\u00f3rroga de las medidas dictadas en fecha 24\/4\/2024 y a consecuencia de los eventos que habr\u00edan tenido lugar el 26\/8\/2024, se dispuso una nueva ampliaci\u00f3n del mentado per\u00edmetro, esta vez a diez (10) kil\u00f3metros; lo que -como se dijo- result\u00f3 ser objeto de apelaci\u00f3n (remisi\u00f3n a resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n5. Sentado todo lo anterior, se valora ahora prudente incorporar al visaje en marcha, cuanto ata\u00f1e al consumo problem\u00e1tico de alcohol por parte del denunciado que contin\u00faa atravesando la din\u00e1mica familiar, de conformidad con las constancias de la causa que incluyen el reconocimiento de aqu\u00e9l y los sucesivos pedidos de la denunciante para que la judicatura arbitre los medios para derivar al padre de su hija a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n adecuado (v., por caso, denuncia del 29\/5\/2023 y audiencia del art\u00edculo 11 de la ley 12569 celebrada con el denunciado el 23\/6\/2023, donde se explaya sobre su ingesta problem\u00e1tica y el correlato que aprecia con los hechos que motivaron la apertura de las presentes; a integrar con informes del 23\/2\/2024 y 27\/2\/2024 que dan cuenta de que aqu\u00e9l atent\u00f3 contra su vida en contexto de consumo y la constancia remitida el 23\/4\/2024 por el Dispositivo de Masculinidades, espacio en el que pudo verbalizar lo acontecido y vincularlo a la habitualidad aludida).<br \/>\nCircunstancias que, a m\u00e1s de haber sido registradas por la instancia de origen en los estadios preliminares del proceso, contin\u00faan siendo advertidas por la psic\u00f3loga tratante del denunciado, quien -en un informe relativamente reciente- consign\u00f3 que aqu\u00e9l &#8220;no evidencia indicadores de organicidad. Su relaci\u00f3n con el consumo de alcohol bascula entre lo abusivo y el control, mostr\u00e1ndose autocr\u00edtico respecto a esto con conciencia sobre su incidencia en la conducta y el control de sus impulsos. Antecedentes de consumo de alcohol desde la adolescencia&#8221;; lo que indica que a\u00fan impera la fenomenolog\u00eda de acontecimientos que motivaran la intervenci\u00f3n jurisdiccional (v. ac\u00e1pite 13 de la resoluci\u00f3n dictada en el 29\/5\/2023, en di\u00e1logo con informe psicol\u00f3gico acompa\u00f1ado el 8\/5\/2024).<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, es del caso memorar que la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1 -ratificada por la Rep\u00fablica Argentina mediante ley 24632- estatuye, dentro del elenco de deberes estatales, el de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (v. cap\u00edtulo III, arts. 7 a 9 del instrumento citado)<br \/>\nMandato que, en el \u00e1mbito jurisdiccional bonaerense, encuentra correlato con las previsiones del art\u00edculo 7 de la ley 12569 que consigna, aunque sin esp\u00edritu taxativo, las medidas que el judicante deber\u00e1 tomar a los efectos de brindar garant\u00eda de no repetici\u00f3n a la v\u00edctima de violencia.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, es dable suponer que las medidas que se adopten puedan producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado; lo que no configura -por s\u00ed- motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto, en tanto se ajusten a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad perseguida (sobre el particular, v. esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2023 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos &#8220;M.C. S\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; -expte. 93928-; con cita del arg. art. 1713 del CCyC).<br \/>\nDe modo que, para un an\u00e1lisis asertivo del caso presentado, corresponder\u00e1 no perder de vista que -en punto a la eficacia- la doctrina ha sostenido que &#8220;la ley puede ser calificada de efectiva, cuando es observada y aplicada por sus destinatarios con conciencia de obligatoriedad. Cuando se plantea que la norma es eficiente, se refiere a que permite obtener los resultados buscados a un costo \u00f3ptimo&#8221; (v. Ortiz, Diego O. en &#8220;La eficacia de las medidas cautelares en situaciones de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires&#8221;, publicado el 27\/12\/2013 en https:\/\/aldiaargentina.microjuris.com\/2013\/12\/27\/la-eficacia-de-las-medidas-cautelares-en-situaciones-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires\/) .<br \/>\nEntretanto, tampoco habr\u00e1 de pasar desapercibido que el concepto de idoneidad -entendi\u00e9ndose como id\u00f3neo aquello que es adecuado o apropiado para algo- se ha ligado al criterio de proporcionalidad que debe imbuir toda resoluci\u00f3n judicial y que entra\u00f1a el ideario de que &#8220;cuanto mayor sea una intervenci\u00f3n en un derecho fundamental, tanto mayor deber\u00e1 ser la certeza de las premisas que fundamentan la intervenci\u00f3n&#8221; (v. Carbonell, Miguel en &#8220;El principio de proporcionalidad y la interpretaci\u00f3n constitucional&#8221;, Serie Justicia y Derechos Humanos, p. 38; publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https:\/\/corteidh.or.cr\/tablas\/25613.pdf).<br \/>\nNo obstante, y como de alg\u00fan modo se adelantara l\u00edneas arriba, es justamente el binomio eficacia-idoneidad de las medidas dispuestas lo que aqu\u00ed configura el eje conflictual del cuadro de situaci\u00f3n tra\u00eddo. Pues, como sostuvo la propia judicatura, pese a los sucesivos pronunciamientos, los \u00faltimos eventos acaecidos -se recuerda, lo que ser\u00eda una nueva desobediencia del denunciado- no traslucen que hubiera cesado la conflictiva oportunamente llevada a sede judicial (remisi\u00f3n a fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nY, en ese trance, es \u00fatil recordar que este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un escenario an\u00e1logo del que tampoco surg\u00eda que la ampliaci\u00f3n de per\u00edmetro obtuviera el cumplimiento deseado. Habi\u00e9ndose se\u00f1alado entonces -luego de un recuento de la tramitaci\u00f3n de la causa, semejante al practicado en el ac\u00e1pite anterior de esta pieza- que &#8220;&#8230;en realidad lo que todo eso est\u00e1 mostrando, para quien pueda verlo, es que la medida adoptada no es legalmente la m\u00e1s adecuada para responder de modo razonable a la situaci\u00f3n de que se trata. No solamente porque afecta gravemente la libertad de la persona, sino porque en sus efectos colaterales menoscaba derechos de terceros, como los de la hija peque\u00f1a que ve dificultada la relaci\u00f3n con su padre&#8230; Cuando el mandato legal es que las medidas de prevenci\u00f3n deben asegurar la eficacia de la protecci\u00f3n buscada, con la menor restricci\u00f3n posible&#8230;&#8221;; par\u00e1metros no verificados en la especie, de conformidad con la fundamentaci\u00f3n brindada (v. sent. del 14\/12\/2021 registrada bajo el nro. RR-330-2021 en autos &#8220;G., J. A. S\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar -expte. 92546- con cita de arg. arts. 3, 9.1, y 3, de la ley 23.849, que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o\u2019; arg. art. 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional; asimismo, arts. 344, tercer p\u00e1rrafo, 706.3, 1713 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor cuanto, no solo se observa que entre las medidas hasta aqu\u00ed adoptadas, la ampliaci\u00f3n de per\u00edmetro no ha brindado la garant\u00eda de no repetici\u00f3n debida por el Estado a la v\u00edctima de autos, sino que la mentada ampliaci\u00f3n termina por conculcar prerrogativas reconocidas al otrora grupo familiar en su conjunto, incluyendo a la propia denunciante aqu\u00ed tambi\u00e9n disconforme en atenci\u00f3n a los efectos perjudiciales que aqu\u00e9lla traduce para su peque\u00f1a hija (v. memorial a despacho, en di\u00e1logo con la contestaci\u00f3n del 18\/9\/2024; m\u00e1s expresiones de la v\u00edctima vertidas en la audiencia del 2\/9\/2024, en punto al v\u00ednculo paterno-filial que -hasta entonces- el denunciado habr\u00eda tenido con la ni\u00f1a; e informe psicol\u00f3gico agregado el 8\/5\/2024 que tambi\u00e9n se hace eco de ello).<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo apuntado, este tribunal entiende que no se revela posible -al menos, por v\u00eda de la \u00f3ptica hasta ahora empleada- propender a una tutela judicial efectiva de los derechos de la v\u00edctima y de su grupo familiar -en el caso, de su hija de corta edad- sin atender a la real problem\u00e1tica del denunciado que opera como disparador para la concreci\u00f3n de los hechos que lucen reiterados desde el inicio de la causa a esta parte (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, se ha de remarcar, ello no pretende significar una desaprensi\u00f3n para con las prerrogativas de la v\u00edctima ni, menos a\u00fan, mutar el foco de atenci\u00f3n a la historia vital del denunciado a modo de justificaci\u00f3n de los sucesos que hasta aqu\u00ed aqu\u00e9lla vivenciara. Sino que, por el contrario, el abordaje al que esta Alzada insta -en suma, analizar las circunstancias de base ps\u00edquico-emocional del agresor para abordar en forma adecuada, como pide la v\u00edctima, su situaci\u00f3n de consumo- se vincula en forma directa al principio de tutela judicial efectiva de \u00e9sta y -en cuanto aqu\u00ed importa en grado sumo- a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n que le es debida desde la \u00f3rbita estatal en funci\u00f3n de los compromisos internacionales asumidos, cuya materializaci\u00f3n -de momento- no se encuentra abastecida a tenor de la crisis planteada entre las medidas hasta ahora adoptadas y lo que persiste en la praxis (args. arts. 5 Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Para; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este estado, entonces, lo que queda por disponer es la reducci\u00f3n de la distancia de acercamiento a un mil quinientos (1500) metros, seg\u00fan se hab\u00eda previsto mediante resoluci\u00f3n firme y consentida del 24\/4\/2024, con implementaci\u00f3n de una custodia policial fija para el denunciado, con el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta d\u00edas desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, a la par de eficiente para el resguardo de la v\u00edctima, signifique la menor limitaci\u00f3n potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podr\u00e1n plantear, de modo fundado, en la instancia de origen (arg. art. 7 inc. n y 7 bis, primer p\u00e1rrafo, ley 12.569).<br \/>\nEllo, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que arbitre las medidas que -en cuanto directora del proceso- estime corresponder, en pos de diagramar y emprender, con la premura que el caso aconseja, estrategias adecuadas y eficientes para tratar el consumo abusivo que constri\u00f1e al denunciado. Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuesti\u00f3n roza -a m\u00e1s de las prerrogativas de la v\u00edctima- las de la peque\u00f1a hija que tienen en com\u00fan, pues el mantenimiento del estado de cosas conjura su derecho a un desarrollo pleno; lo que deber\u00e1 ser especialmente considerado. Al menos desde la perspectiva del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada, que demanda que esa problem\u00e1tica sea abordada de modo convergente (arg. art. 8 de la ley 23.849, que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, 706 inc. c del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 30\/8\/2024 y, de consiguiente, revocar la resoluci\u00f3n del 28\/8\/2024 en tanto fue motivo de agravio.<br \/>\n2. Disponer la reducci\u00f3n de la distancia de acercamiento a un mil quinientos (1500) metros, seg\u00fan se hab\u00eda previsto mediante resoluci\u00f3n firme y consentida del 24\/4\/2024, con implementaci\u00f3n de una custodia policial fija para el denunciado, con el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta d\u00edas desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, a la par de eficiente para el resguardo de la v\u00edctima, signifique la menor limitaci\u00f3n potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podr\u00e1n plantear, de modo fundado, en la instancia de origen.<br \/>\n3. Exhortar a la judicatura a que arbitre las medidas que -en cuanto directora del proceso- estime corresponder, en pos de diagramar y emprender, con la premura que el caso aconseja, estrategias adecuadas y eficientes para tratar el consumo abusivo que constri\u00f1e al denunciado. Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuesti\u00f3n roza -a m\u00e1s de las prerrogativas de la v\u00edctima- las de la peque\u00f1a hija que tienen en com\u00fan, pues el mantenimiento del estado de cosas conjura su derecho a un desarrollo pleno; lo que deber\u00e1 ser especialmente considerado. Al menos desde la perspectiva del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada, que demanda que esa problem\u00e1tica sea abordada de modo convergente.<br \/>\nImponer las costas por su orden en atenci\u00f3n a las particularidades de la causa; con diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 10:01:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 10:09:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 11:36:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307s\u00e8mH#^f3&lt;\u0160<br \/>\n238300774003627019<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/11\/2024 11:37:02 hs. bajo el n\u00famero RR-848-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;F., M. R. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -94988- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 30\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}