{"id":21704,"date":"2024-11-08T19:04:53","date_gmt":"2024-11-08T19:04:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21704"},"modified":"2024-11-08T19:04:53","modified_gmt":"2024-11-08T19:04:53","slug":"fecha-del-acuerdo-1112024-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-1112024-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M. E. P. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93342-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 2\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 29\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 29\/7\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3: &#8220;Puesto a resolver la medida cautelar peticionada por el Dr. Corbatta solicitando se ordene prohibir a la Sra. R., volver a sembrar o contratar sobre el campo, manteniendo el mismo en el estado actual, por lo que expresamente se le notifique a su domicilio electr\u00f3nico como medida de NO INNOVAR dicha prohibici\u00f3n. Debo decir (&#8230;) ante esta nueva petici\u00f3n debo decir que en esta instancia &#8211; y con las medidas ya dictadas &#8211; corresponde se haga saber la presente nuevamente a todos los involucrados, debiendo responder en su caso por la omisi\u00f3n del cumplimiento de lo resuelto. Asimismo y en caso de que se hayan realizado las denuncias correspondientes ante incumplimientos a lo resuelto respecto de la protecci\u00f3n de lo peticionado desde Asesor\u00eda, requi\u00e9rase as\u00ed se haga saber en estos obrados&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de apelaci\u00f3n en subsidio de la tercera citada, quien -en muy prieta s\u00edntesis- memor\u00f3 que la judicatura ha dispuesto la remisi\u00f3n de los actuados a otro juzgado en funci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de incompetencia pronunciada el 4\/3\/2024 a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n.<br \/>\nY, en esa t\u00f3nica, postul\u00f3 que el devenir procesal posterior resulta improcedente en atenci\u00f3n a la carencia de jurisdicci\u00f3n de la magistratura de grado para continuar actuando en la causa y, de consiguiente, nulo; lo que as\u00ed pide que se decrete.<br \/>\nA mayor abundamiento, recorri\u00f3 el iter procesal hasta aqu\u00ed desplegado y, en cuanto a su intervenci\u00f3n ata\u00f1e, subray\u00f3 que se ha vulnerado sus derechos y garant\u00edas reconocidos en punto al debido proceso y propiedad. Al tiempo que, habiendo pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os de iniciado el proceso, a\u00fan no se ha conseguido vislumbrar el grado de capacidad del causante. Dispendio que, seg\u00fan refiere, a m\u00e1s del detrimento que aquello ha implicado para \u00e9l -quien, seg\u00fan ella expone, ha visto deteriorado su estado de salud a tenor de la presi\u00f3n que este proceso implica para \u00e9l-, ha cercenado sus propias prerrogativas, sin mediar sentencia que haya declarado nulo el contrato que con \u00e9l suscribiera y cuyos efectos se encuentran actualmente suspendidos; incluso sin que los hermanos del causante prestaran contracautela.<br \/>\nSobre esa base, peticion\u00f3 la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n puesta en crisis (v. escrito recursivo del 2\/8\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el embate con los solicitantes en autos, estos peticionaron el rechazo del recurso interpuesto en atenci\u00f3n a la falta de agravio que aqu\u00e9l denota, seg\u00fan surge -expusieron- del contrapunto del conducto impugnatorio articulado y las previsiones contenidas en el c\u00f3digo de rito.<br \/>\nPara ello, enfatizaron que la recurrente no interviene a t\u00edtulo de parte en el proceso, por lo que no se encuentra habilitada para recurrir en los t\u00e9rminos pretendidos. Maniobra que enlazaron a lo que ser\u00eda la intencionalidad subyacente de dilatar el avance de la tramitaci\u00f3n de la causa.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, recordaron los sucesivos dict\u00e1menes de la asesor\u00eda interviniente y el estado en el que a la fecha se encuentra el causante; basamentos sobre los que encaballaron la solicitud de desestimaci\u00f3n del recurso articulado (v. contestaci\u00f3n del 9\/8\/2024).<br \/>\n4. De su lado, el titular del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n breg\u00f3 por el rechazo del recurso impetrado. Entretanto solicit\u00f3 que se disponga lo necesario para avanzar hacia el dictado de sentencia (v. dictamen del 16\/8\/2024).<br \/>\n5. Rechazada la revocatoria intentada, se estudiar\u00e1 -en cuanto sigue- la apelaci\u00f3n subsidiaria concedida en relaci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n del 9\/9\/2024).<br \/>\n6. Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este pronunciamiento- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta alzada ha devenido abstracta en atenci\u00f3n a que la recurrente ha cimentado los grav\u00e1menes tra\u00eddos en la alegada incompetencia de la instancia de grado y la falta de requerimiento de contracautela para los solicitantes en la causa, respecto de la suspensi\u00f3n de los efectos del contrato oportunamente suscripto entre la recurrente y el causante; lo que -se ha de notar- fue abordado mediante resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 7\/10\/2024 que, en cuanto aqu\u00ed importa, confirm\u00f3 la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, adem\u00e1s de requerirles contracautela a los hermanos del causante en raz\u00f3n de los fundamentos all\u00ed brindados (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 7\/10\/2024).<br \/>\nDe tal suerte, no tiene esta c\u00e1mara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 2\/8\/2024.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 2\/8\/2024.<br \/>\n2. Imponer las costas por su orden, a tenor del modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n; y diferir de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 09:59:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 10:10:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 11:34:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308;\u00e8mH#^d&#8217;\u2020\u0160<br \/>\n242700774003626807<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/11\/2024 11:34:38 hs. bajo el n\u00famero RR-846-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M. 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