{"id":21691,"date":"2024-11-08T18:06:57","date_gmt":"2024-11-08T18:06:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21691"},"modified":"2024-11-08T18:06:57","modified_gmt":"2024-11-08T18:06:57","slug":"fecha-del-acuerdo-1112024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-1112024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G. C. E. C\/ N. M. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94915-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2024; y la apelaci\u00f3n del 31\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\nA los efectos de propender a un mejor proveimiento del escenario de autos, se dar\u00e1 tratamiento a los recursos interpuestos en el siguiente orden.<br \/>\n1. Sobre la apelaci\u00f3n del 31\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2024<br \/>\n1.1 El 22\/8\/2024 la magistratura de grado resolvi\u00f3 inhibirse de entender tanto en la presente, como en su vinculado &#8220;G., C. E. c\/ N., M. M. s\/ Cuidado Personal de Hijos&#8221; (expte. 94916); y mand\u00f3 remitir lo actuado a la justicia pampeana (v. resoluci\u00f3n del 22\/8\/2024).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, puso de resalto la notoria conexidad existente entre las causas iniciadas; las que versan sobre cuestiones atinentes a la hija menor de edad de las partes pero que no tienen que ver con el progenitor accionante que s\u00ed reside en Pehuaj\u00f3, sede del \u00f3rgano interviniente.<br \/>\nEllo, al tiempo que remiti\u00f3 a los fundamentos brindados en la resoluci\u00f3n dictada en la misma fecha en el marco de la causa 94916, que estriban -en puridad- en la existencia de los autos &#8220;N., M. M. c\/ G., C. E. s\/ Medidas Cautelares&#8221; de tr\u00e1mite ante aquella jurisdicci\u00f3n. Marco en el que las partes habr\u00edan convenido un plan de parentalidad en 2021; lo que determinar\u00eda que la tramitaci\u00f3n de los obrados continuaran ante el juez que previno.<br \/>\nPanorama al que, desde otro \u00e1ngulo, adicion\u00f3 las directrices contenidas en el art\u00edculo 716 del c\u00f3digo fondal en tanto prescribe que, en procesos de familia relativos a los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, alimentos, adopci\u00f3n y otros que deciden en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre los derechos de aquellos, es competente el juez del lugar donde reside la persona menor de edad siendo, en el caso de la peque\u00f1a de autos, la ciudad de Santa Rosa; lo que as\u00ed se dispuso (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor accionante, quien -en muy prieta s\u00edntesis- critica que se prioricen las previsiones procesales por sobre los antecedentes invocados al promover las actuaciones.<br \/>\nAl respecto, enfatiza que acudi\u00f3 al \u00e1mbito jurisdiccional en aras de proteger los derechos de su peque\u00f1a hija, quien -adem\u00e1s de haber relatado situaciones de violencia vividas en el hogar materno- manifest\u00f3 en forma categ\u00f3rica querer residir junto a \u00e9l en la ciudad de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nCuadro que, ante la recepci\u00f3n de la orden de restituci\u00f3n proveniente de la magistratura pampeana, lo llev\u00f3 instar la actuaci\u00f3n jurisdiccional en aras de salvaguardar a su hija. Y, sobre el devenir de los acontecimientos que sustentan la apelaci\u00f3n interpuesta, arguye que la declaraci\u00f3n de incompetencia obliga a la ni\u00f1a a volver al hogar en el que ha decidido no permanecer, avasall\u00e1ndose su deseo de cambiar su centro de vida.<br \/>\nSi bien aclara que, a ra\u00edz de la restituci\u00f3n ordenada por la justicia pampeana en el marco de la causa que iniciara la progenitora denunciada para que la peque\u00f1a regresara a la ciudad de Santa Rosa, \u00e9l decidi\u00f3 trasladarla a fin de evitar que el retorno se concretara mediante intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica; lo que evidencia -dice- que el verdadero sentir de la ni\u00f1a ha sido omitido.<br \/>\nTemperamento que, conforme propone, resulta violatorio de los preceptos contenidos en el bloque transnacional constitucionalizado y jurisprudencia af\u00edn a la materia en debate, al tiempo que le obstaculiza el acceso a la justicia en los t\u00e9rminos tambi\u00e9n all\u00ed consignados.<br \/>\nPor lo que pide la revocaci\u00f3n del decisorio atacado (v. memorial del 31\/8\/2024).<br \/>\n1.3 Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en escenarios an\u00e1logos, como puede verse en autos &#8216;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8217; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8216;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8217; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014), entre otros.<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- el hilo argumentativo sobre el que recurrente encaballara la apelaci\u00f3n en an\u00e1lisis -esto es, la retenci\u00f3n de la competencia de la instancia de origen en aras de asegurar la expresi\u00f3n de deseo de la ni\u00f1a de pasar a residir en el hogar paterno-, se ha visto superado por las circunstancias sobrevinientes a su interposici\u00f3n. Pues, conforme informara a la judicatura el progenitor recurrente, la ni\u00f1a se encuentra nuevamente en el hogar materno sito en Santa Rosa, en funci\u00f3n del traslado que \u00e9l mismo efectuara a consecuencia de la orden de restituci\u00f3n librada por el Juzgado de Familia Nro. 2 de Santa Rosa y a fin de evitar que se recurriera a la fuerza p\u00fablica para su instrumentalizaci\u00f3n [v. escrito recursivo del 31\/8\/2024 presentado en causa vinculada &#8220;G., C. E. c\/ N., M. M. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; (expte. 94915)].<br \/>\nDe consiguiente, no tiene esta c\u00e1mara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, \u2018Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente\u2019, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 31\/8\/2024.<\/p>\n<p>2. Sobre la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2024<br \/>\n2.1 En primer t\u00e9rmino, corresponde tener presente que el 13\/8\/2024 la instancia de grado resolvi\u00f3, entre otros aspectos, prohibir el acercamiento de la accionada al denunciante y ordenar la citaci\u00f3n de las partes en funci\u00f3n del tenor de los hechos que motivaron la promoci\u00f3n de las presentes que involucran a la peque\u00f1a hija que tienen en com\u00fan; mas no hacer lugar a la guardia provisoria que aqu\u00e9l peticionara (v. parte dispositiva de la resoluci\u00f3n atacada).<br \/>\n2.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del progenitor denunciante, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en lo que ser\u00eda la falta de proveimiento de las medidas protectorias peticionadas respecto de la ni\u00f1a JG pese a la entidad de los eventos denunciados.<br \/>\nAl respecto, aclar\u00f3 en punto a la denuncia efectuada ante personal policial el 12\/8\/2024 que el hecho de que se consignara que \u00e9l no estaba peticionando medidas para la ni\u00f1a en ocasi\u00f3n de efectuar la denuncia, se trat\u00f3 -en verdad- de un error de tipeo. Ello, por cuanto era posible extraer de sus dichos que estaba preocupado por la integridad psicof\u00edsica de JG ante la reacci\u00f3n de su progenitora, cuando \u00e9sta supiera que la ni\u00f1a hab\u00eda elegido el hogar paterno como nuevo centro de vida (remisi\u00f3n a la denuncia policial agregada el 13\/8\/2024).<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, subray\u00f3 que tampoco se le dio intervenci\u00f3n al Equipo T\u00e9cnico a los efectos de escuchar a su hija, quien ha manifestado expresamente los hechos de violencia vivenciados junto a su madre; y que, a\u00fan habi\u00e9ndola escuchado el Servicio Local al momento de la presentaci\u00f3n del memorial en estudio, contin\u00faen sin tomarse las medidas que el caso amerita sin propender a un an\u00e1lisis que arroje luz sobre la problem\u00e1tica familiar.<br \/>\nComo corolario, expres\u00f3 que -a tenor de la permanencia de la peque\u00f1a en el hogar paterno- su progenitora ha hostigado al grupo familiar, que incluye a otro hijo en com\u00fan ya adolescente, que a principios de este a\u00f1o decidi\u00f3 tambi\u00e9n mudarse con \u00e9l a consecuencia de los malos tratos de la denunciada.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, concluy\u00f3 que la inactividad jurisdiccional contrar\u00eda el paradigma protectorio en materia de ni\u00f1ez y criterio de esta c\u00e1mara tocante al deber jurisdiccional de otorgar tutela judicial efectiva a quien -en raz\u00f3n de riesgo y urgencia- pudiera resultar v\u00edctima de violencia, cuando los hechos as\u00ed lo ameriten; par\u00e1metros que -seg\u00fan dice- resultan aplicables a la causa (v. escrito recursivo del 21\/8\/2024).<br \/>\n2.3 Entretanto, el asesor pidi\u00f3 se tenga en cuenta para su tratamiento el deseo de la ni\u00f1a de permanecer con su padre, si bien reconoci\u00f3 que el informe remitido por el Servicio Local no da cuenta de que exista vulneraci\u00f3n de derechos (v. dictamen del 3\/9\/2024).<br \/>\n2.4 Pues bien. Por una parte, se ha de sentar que, a\u00fan cuando se estuviera a los argumentos vertidos por el recurrente en torno a la alegada falta de proveimiento de la tutela requerida en favor de su hija, no pasa desapercibido a este estudio que aqu\u00e9lla fue peticionada en aras de prevenir la reiteraci\u00f3n de la violencia familiar denunciada -inacreditada en la pr\u00e1ctica, conforme se ver\u00e1- y conjurar el hostigamiento de la denunciada ante la toma de conocimiento de la permanencia de la ni\u00f1a en el hogar paterno. Cuesti\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que, seg\u00fan el desarrollo esbozado en el ac\u00e1pite anterior de esta pieza, ha devenido abstracta, desde que la ni\u00f1a -desde la interposici\u00f3n del recurso a esta parte- se encuentra residiendo nuevamente junto a su madre.<br \/>\nDe lo dicho, emerge que -respecto de la violencia en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta fuera denunciada por el aqu\u00ed recurrente- no encuentra cabal correlato con lo expresado por la propia peque\u00f1a a su abogada designada en ocasi\u00f3n de referirle: &#8220;no existe ning\u00fan problema con mam\u00e1, nos llevamos bien en el poco tiempo que compartimos, si bien mam\u00e1 es gritona no pasa de eso, nunca me peg\u00f3 ni tampoco me insult\u00f3, repito y quiero que se entienda que quiero vivir con pap\u00e1 porque necesito compartir m\u00e1s tiempo con \u00e9l y estar cerca de mi hermano&#8221; (v. entrevista del 4\/9\/2024, posterior a la interposici\u00f3n del recurso).<br \/>\nSecuencia que, por otro lado, ya hab\u00eda llevado al Servicio Local a especificar que &#8220;[la ni\u00f1a] explica que con anterioridad a la convivencia con su progenitor la misma lo visitaba cada quince d\u00edas, pero refiere que actualmente desea convivir con \u00e9l, dado que \u201clo extra\u00f1aba demasiado\u201d. En cuanto a la convivencia con su progenitora refiere que en ciertas ocasiones hab\u00eda \u201cgritos\u201d por parte de la misma hacia ella, situaciones que a la misma le generaban malestar. No obstante ello contin\u00faa manteniendo comunicaciones telef\u00f3nicas con la misma, a quien le ha referido su deseo de permanecer junto a su progenitor en esta ciudad. En relaci\u00f3n a la din\u00e1mica familiar actual expresa que su progenitor se desempe\u00f1a como empelado en una empresa agropecuaria y adem\u00e1s en un taller, por lo cual la misma queda al cuidado de la Sra. B. V. y de su hermano. Tambi\u00e9n menciona que comenz\u00f3 a asistir a la EP N\u00ba 20, a 4to a\u00f1o, en el turno ma\u00f1ana, sinti\u00e9ndose muy a gusto con su grupo de pares. Al momento de la entrevista se observa en la ni\u00f1a un discurso fluido, acorde a su edad vital y no se advierten indicadores de\u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos (v. informe agregado el 21\/8\/2024).<br \/>\nA tenor de tal recuento, aflora que la tem\u00e1tica que se pretende ventilar en este medio -esto es, el deseo de la ni\u00f1a de mutar su centro de vida- exorbita el marco de debate previsto para procesos como \u00e9ste. Ello as\u00ed pues, de un lado y con basamento en las piezas visadas que -se reitera- recogen el posicionamiento dado por la propia protagonista, no se aprecia que el accionar jurisdiccional se revelara escaso para salvaguardar la integridad de la ni\u00f1a, como alienta el apelante (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor cuanto, mediante las probanzas producidas a tenor de la resoluci\u00f3n objetada, se pudo ahondar en el quid de la cuesti\u00f3n litigiosa: el deseo de la ni\u00f1a de residir junto al progenitor denunciante.<br \/>\nEmpero, no es de soslayarse que el conducto procesal en el que ello fuera planteado se revele como adecuado para asegurar el mentado deseo por v\u00eda de dictado de medidas protectorias sin mediar acreditaci\u00f3n -siquiera en grado probabil\u00edstico- de la vulneraci\u00f3n de derechos que debe apreciarse para estimar su procedencia (args. arts. 1\u00b0 y 7\u00b0 ley 12569).<br \/>\nPues no debe perderse de vista que la resoluci\u00f3n que se adopte en torno al particular, ahora que se ha demarcado la cuesti\u00f3n litigiosa, deber\u00e1 ser canalizada por la v\u00eda pertinente en un contexto de adecuada bilateralizaci\u00f3n entre las partes y resguardo material de sus prerrogativas reconocidas por la norma aplicable; lo que aqu\u00ed no ha de acontecer en funci\u00f3n de la especial fenomenolog\u00eda de los procesos de esta \u00edndole, inaplicable -se repite- a las particularidades de la causa (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de exhortar a la progenitora conviviente a que arbitre mecanismos de di\u00e1logo desprovistos de exacerbaciones de car\u00e1cter que colisionan con el derecho a un desarrollo pleno del que todo ni\u00f1o goza, que incluye el acceso a un entorno que le facilite herramientas comunicacionales apropiadas mediante las cuales, en uso de su capacidad progresiva, pueda internalizar como atendidas, escuchadas y vistas las inquietudes que dimanen de este segmento de su etapa vital (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; y 2\u00b0, 3\u00b0, 706 inc. c del CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 31\/8\/2024.<br \/>\n2. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 21\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 13\/8\/2024.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de exhortar a la progenitora conviviente a que arbitre mecanismos de di\u00e1logo desprovistos de exacerbaciones de car\u00e1cter que colisionan con el derecho a un desarrollo pleno del que todo ni\u00f1o goza, que incluye el acceso a un entorno que le facilite herramientas comunicacionales apropiadas mediante las cuales, en uso de su capacidad progresiva, pueda internalizar como atendidas, escuchadas y vistas las inquietudes que dimanen de este segmento de su etapa vital. Lo que deber\u00e1 hac\u00e9rsela saber por medio fehaciente en la instancia de origen.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 09:57:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 10:11:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 11:28:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308F\u00e8mH#^dCc\u0160<br \/>\n243800774003626835<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/11\/2024 11:29:11 hs. bajo el n\u00famero RR-843-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G. 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