{"id":21667,"date":"2024-11-08T16:14:13","date_gmt":"2024-11-08T16:14:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21667"},"modified":"2024-11-08T16:14:13","modified_gmt":"2024-11-08T16:14:13","slug":"fecha-del-acuerdo-1112024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-1112024-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/11\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CARBAJO JORGE MANUEL C\/ OLEAGINOSA MORENO HNOS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94576-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;CARBAJO JORGE MANUEL C\/ OLEAGINOSA MORENO HNOS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94576-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/3\/2024 contra la sentencia del 22\/3\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En este caso particular no se har\u00e1 rese\u00f1a sobre la totalidad de los antecedentes de la causa en la medida que admiti\u00f3 el reclamo por da\u00f1os y perjuicios contenido en la demanda de 24\/27 vta. soporte papel, solo se verifica la apelaci\u00f3n del 27\/3\/2024 de la parte demanda y la citada en garant\u00eda, que concentran en tres agravios espec\u00edficos:<br \/>\n1.1. Que se haya postergado para juicio sumar\u00edsimo posterior la cuantificaci\u00f3n de lo debido por &#8220;da\u00f1os materiales&#8221;.<br \/>\nSe se\u00f1ala que as\u00ed la sentencia es incompleta y no resulta definitiva, soslayando las posibles incidencias que pudieran surgir, planteos de nulidad, etc., lo que -se dice- resulta violatorio del derecho de defensa en tanto impedir\u00edan una eventual revisi\u00f3n, se vulnerar\u00edan normas federales, con cuestiones que quedar\u00edan margen del conocimiento de este tribunal, cercen\u00e1ndose el derecho a recurrir, eventualmente, la futura sentencia a dictarse, por desconocerse el gravamen que se causare o no la futura decisi\u00f3n. Insiste con que debe decidirse de manera definitiva la cuesti\u00f3n, sin fraccionamiento de la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nAdem\u00e1s se alega que se aparta el juzgador de las constancias y la prueba de autos, lo que torna arbitraria la sentencia, ya que si el dictamen pericial inform\u00f3 los da\u00f1os sufridos y determin\u00f3 los costos a la fecha de ese informe, a ella debe estarse a riesgo de incurrir en violaci\u00f3n del principio de congruencia, pues el juez resuelve m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, ya que si la actora reclam\u00f3 las sumas de a $271.076 por los da\u00f1os sufridos por el cami\u00f3n y $113.100, por los del acoplado, m\u00e1s los intereses correspondientes, y de acuerdo a la pericia mec\u00e1nica, tales da\u00f1os a la fecha del informe pericial implican las sumas de $202.411 IVA (es decir, $244.917,31) por el cami\u00f3n; y $49.774 IVA, sobre estos elementos probatorios debe resolverse porque as\u00ed se lo han pedido las partes.<br \/>\nSe pide, en definitiva, se revoque el fallo y se determine la cuant\u00eda del da\u00f1o material de acuerdo a las constancias y pruebas de autos.<br \/>\n1.2. La admisi\u00f3n y extensi\u00f3n del lucro cesante.<br \/>\nSe sostiene, en primer t\u00e9rmino, que se admite el lucro cesante, que no se presume y debe ser probado, y en el caso -se expresa- se hizo lugar a ese rubro por la pericia contable que ilustra sobre una supuesta merma en los ingresos del actor, pero se omiti\u00f3 considerar que la misma pericia no muestra actividad econ\u00f3mica del actor en los sucesivos a\u00f1os al del siniestro por el que se reclama, lo que ser\u00eda demostrativo de una salida del negocio de parte del actor; agrega que no tuvo m\u00e1s actividad econ\u00f3mica a partir del a\u00f1o 2017 por lo que es dable concluir que para el a\u00f1o 2016, per\u00edodo por el cual se calcula la supuesta merma, el actor se estaba retirando del negocio, lo que explicar\u00eda la supuesta baja en la facturaci\u00f3n, porque caso contrario en el a\u00f1o 2017 se advertir\u00edan ingresos por parte del actor similares a 2016 o a\u00fan superiores, lo que estar\u00eda refrendado por lo dicho en la misma experticia sobre que los ingresos del a\u00f1o 2016 se contabilizan desde 9\/1\/2016 al 6\/10\/2016, lo que demuestra que tuvo actividad por un per\u00edodo menor a 10 meses, cuando en el a\u00f1o 2015 fue de 12 meses. Ese retiro de la actividad ser\u00eda lo que explicar\u00eda la merma en su actividad y no el siniestro de autos.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se quejan que la pericia mec\u00e1nica determin\u00f3 un per\u00edodo de indisponibilidad de la unidad de 50 d\u00edas y el juzgador toma como base para establecer sus c\u00e1lculos un per\u00edodo de 60 d\u00edas, sin argumentaci\u00f3n sobre esa circunstancia m\u00e1s que limitarse a decir que tal per\u00edodo puede extenderse 10 d\u00edas por tareas que no detalla y que no han sido probadas.<br \/>\n1.3. La extensi\u00f3n de la condena a la aseguradora y la introducci\u00f3n del concepto de \u201cgarant\u00eda m\u00ednima\u201d.<br \/>\nSe limita este agravio a la aseguradora; y \u00e9sta alega que se incluye un concepto impreciso al extenderle la condena, ya que le indica que deber\u00e1 honrar el compromiso asumido con su asegurado en la medida del seguro, pero incluyendo en la medida del seguro &#8220;el valor de la garant\u00eda m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva\u201d.<br \/>\nLo que se cuestiona -se precisa- no es la extensi\u00f3n de la condena a la aseguradora sino el concepto de \u201cgarant\u00eda m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d, pues debe tenerse presente que no estamos en presencia de una cobertura obligatoria sino voluntaria y, adem\u00e1s, expresada en moneda extranjera.<br \/>\nSe agravia que en sentencia no se explica en qu\u00e9 consiste la \u201cgarant\u00eda m\u00ednima\u201d ni establece mecanismo para ello, pero lo cierto es -se afirma- que la p\u00f3liza contiene un l\u00edmite m\u00e1ximo asegurado y un deducible a cargo del demandado, expresado en moneda extranjera, de modo que se actualiza autom\u00e1ticamente tanto uno como otro.<br \/>\nSin perjuicio de que no ha sido una cuesti\u00f3n sometida a jurisdicci\u00f3n puesto que no fue controvertida por las partes.<br \/>\nLos agravios no fueron respondidos por la parte actora.<br \/>\n2. Ahora bien.<br \/>\n2.1. En cuanto a la postergaci\u00f3n de la cuantificaci\u00f3n de los &#8220;da\u00f1os materiales&#8221; para un tr\u00e1mite sumar\u00edsimo posterior al practicarse liquidaci\u00f3n, mediante informe de valores actuales en esa oportunidad, por principio no se advierte que cause a los apelantes el perjuicio que alegan, desde que no dicen por qu\u00e9 se ver\u00eda cercenado su derecho a cuestionar la eventual cuantificaci\u00f3n que en ese momento procesal se llevase a cabo, incluso a trav\u00e9s de un eventual recurso de apelaci\u00f3n (por caso, arg. arts. 165, 496.4 y concs. c\u00f3d. proc.); en cuanto a la posibilidad de una futura nulidad, tampoco se explicita por qu\u00e9 ello debiera acontecer, ni por qu\u00e9 se pudiera incurrir en violaci\u00f3n de normas federales. Se tratan todas de meras hip\u00f3tesis que no se fundan en circunstancia concreta ninguna, lo que descalifica el agravio como id\u00f3neo (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de reparar, adem\u00e1s, que el juzgador merced a lo edictado en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3d. proc., tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (esta c\u00e1m., sent. 2\/11\/2018, expte. 90907, L.47 R.125). Y, para dar por concluido este t\u00f3pico, tampoco se advierte violaci\u00f3n al principio de congruencia por otorgarse m\u00e1s de lo que habr\u00eda pedido la actora en el escrito de demanda, ya que en esa ocasi\u00f3n se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula &#8220;o lo que en m\u00e1s en meno resulte de la prueba a producirse&#8221; (v. fs. 24 soporte papel, p. 1., repetida en el espec\u00edfico reclamo de este da\u00f1o, seg\u00fan se ve a fs. 25 p. 3.a). F\u00f3rmula a trav\u00e9s de la cual se deja ver por quien demanda la intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo (esta c\u00e1m. tambi\u00e9n, expte. 91008, sent. del 19\/9\/2024, RS-34-2024 y expte. 93875, sent. del 2\/9\/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, &#8220;G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B22425).<br \/>\nPor fin, no existe cr\u00edtica al eje central de la decisi\u00f3n en este punto, cual es postergar la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales, que engloban costo de repuestos y mano de obra necesarios para la reparaci\u00f3n de los veh\u00edculos siniestrados, por la variaci\u00f3n de precios que se dice producida en el mercado automotor, producto de la escalada inflacionaria que tornar\u00eda probable que acudir al habitual m\u00e9todo de readecuar los montos a trav\u00e9s de un m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad como el SMVM, ocasionar\u00eda una injusticia. No media as\u00ed cr\u00edtica concreta y eficaz seg\u00fan los arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nPor lo dicho, se rechaza el recurso en este aspecto.<br \/>\n2.2. Sobre el lucro cesante, analizados siempre dentro del espectro dentro del que han sido formulados, seg\u00fan el art. 272 del c\u00f3d. proc., no es de receptarse el rechazo del rubro por la especulaci\u00f3n que se efect\u00faa sobre la salida del negocio por el actor a partir del a\u00f1o 2016 y que se habr\u00eda concretado en el a\u00f1o 2017, con comparaciones con la actividad del a\u00f1o 2015, como surgir\u00eda -se dice- de la pericia contable de fecha 24\/10\/2019.<br \/>\nComo anticip\u00e9, no se trata m\u00e1s de una especulaci\u00f3n que no encuentra sost\u00e9n en las constancias de la causa, pero, en cambio, resulta razonable discurrir que fue justamente debido al siniestro del 23\/6\/2023 que se produjo una merma en los ingresos del actor.<br \/>\nPor una parte, porque seg\u00fan la pericia mec\u00e1nica que est\u00e1 en archivo adjunto al tr\u00e1mite 7\/5\/2019, a la fecha de esa prueba el equipo siniestrado estaba a\u00fan en la ciudad de Bol\u00edvar, sin haber sido todav\u00eda reparado, mostrando deterioro por el estacionamiento sin uso, a la vez que se advera que los da\u00f1os que registran son compatibles con la descripci\u00f3n de la mec\u00e1nica del siniestro (v. pericia de menci\u00f3n, p. 1).<br \/>\nDe otra, porque en la comparativa de la facturaci\u00f3n del accionante en los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017, respectivamente, es dable observar que en el primero de esos a\u00f1os factur\u00f3 desde enero hasta diciembre la suma de $393.525,00, por el transporte de 2.457,17 toneladas de cereales y oleaginosas y con un recorrido aproximado de 13.961,50 Kil\u00f3metros; mientras que en el a\u00f1o 2016 factur\u00f3 $194.752, por un volumen transportado de 1520,86 toneladas de cereales y oleaginosas y con una distancia aproximada recorrida de 4.393 Kil\u00f3metros.<br \/>\nEs decir, casi con exactitud la mitad de lo liquidado en el a\u00f1o inmediato posterior, siendo que el evento ocurri\u00f3 a mediados del a\u00f1os 2016. Cierto es que con algunas liquidaciones posteriores a la fecha del siniestro, pero representan una escasa cantidad en relaci\u00f3n a las previas a la ocurrencia del hecho.<br \/>\nDel an\u00e1lisis conjunto de ambas probanzas, mec\u00e1nica y contable, lo que es razonable concluir que efectivamente sufri\u00f3 el actor el lucro cesante alegado en demanda, debido a la ocurrencia del siniestro y no a la especulada salida de la actividad por su propia voluntad, como se pretende instalar en los agravios (arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al plazo, en sentencia se otorgaron 60 d\u00edas de lucro cesante, y los apelantes bregan por 50 con ajuste al tiempo de reparaci\u00f3n enunciado en la pericia mec\u00e1nica.<br \/>\nAdelanto que el agravio ser\u00e1 recibido.<br \/>\nNo viene discutido a esta alzada que el plazo a computar para resarcir este \u00edtem est\u00e1 dado por el periodo de indisponibilidad del equipo en funci\u00f3n de la reparaci\u00f3n a efectuarse, seg\u00fan la pericia mec\u00e1nica del 7\/5\/2019, ya que la parte actora no apel\u00f3 la sentencia (m\u00e1s all\u00e1 de c\u00f3mo fue pedido este \u00edtem a fs. 25\/vta. soporte papel p. 3.b), y la aseguradora y el demandado objetan que parta el juez de esa pericia para establecer el tiempo por el que corre el lucro cesante, pero para luego fijar uno mayor, sin argumentaci\u00f3n suficiente, seg\u00fan alegan.<br \/>\nY bien; desde esa \u00f3ptica tienen raz\u00f3n quienes apelan, porque si en la pericia mec\u00e1nica que est\u00e1 adjunta al tr\u00e1mite procesal del 7\/5\/2019 se explicit\u00f3 que el plazo de reparaci\u00f3n ser\u00eda de 50 d\u00edas contemplando expresamente un &#8220;20% mas, por eventuales tareas, no previstas&#8221;, no es dable establecer 10 d\u00edas m\u00e1s por ese mismo motivo sin ninguna argumentaci\u00f3n sobre por qu\u00e9 por sobre ese 20% ya tenido en cuenta ser\u00eda escaso y no ajustado a las constancias de la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 476 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este punto, entonces, el agravio se estima y se fija el plazo por el que debe indemnizarse el \u00edtem &#8220;rubro cesante&#8221;, que ser\u00e1 de 50 d\u00edas; confirmado el m\u00e9todo por el que se estableci\u00f3 la cantidad de pesos a abonar, partiendo de la facturaci\u00f3n anual neta del a\u00f1o 2015 por $393.525, si en base a esa cifra se fijaron por 60 d\u00edas, la suma de $65.587,50, por 50 d\u00edas se otorgan $54.656,25 (el c\u00e1lculo es: 50 x $65.587,50 \/ 60); que calculados en el SMVyM promedio del a\u00f1o 2015 -tal como qued\u00f3 establecido en la instancia inicial- ser\u00edan 10,608 SMVyM, que valuados a la fecha de la sentencia apelada, 22\/3\/2024, ser\u00edan equivalentes a la suma de $2.151.302,40 (1 SMVyM al 22\/3\/2024 = $202.800 seg\u00fan Res. 5\/2024 del CNEPYSMVYM).<br \/>\nA ese monto debe reajustarse lo debido por &#8220;lucro cesante&#8221;, estim\u00e1ndose as\u00ed solo parcialmente el recurso en este \u00edtem (arg. arts. 1737, 1738 y concs. CCyC, 476 y 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3.Por \u00faltimo, tocante al agravio sobre l\u00edmite de cobertura, la f\u00f3rmula a la que arriba en la sentencia no es aplicable al caso; ello en la medida que la misma, que consiste en incluir en la medida del seguro el valor de la garant\u00eda m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, ha sido concebida para supuestos en que se hallaba en juego el l\u00edmite de cobertura de la p\u00f3liza de seguro expresada en pesos de curso legal.<br \/>\nComo puede verse en los fallos citados de la SCBA, se advirti\u00f3 en los mismos que una aplicaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza resultar\u00eda frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado y dej\u00e1ndolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o finalmente estimado, en raz\u00f3n de la desvalorizaci\u00f3n monetaria operada desde la contrataci\u00f3n del seguro hasta la fijaci\u00f3n de los montos de indemnizaci\u00f3n; como se dijo en el AC 122588, sobre tal piso de marcha, la aplicaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza de seguro al momento del dictado de la sentencia se mostraba ostensiblemente irrazonable porque por el paso de tiempo el valor de cambio de la moneda hab\u00eda ido modific\u00e1ndose, tal como se evidenciaba con solo corroborar el paulatino incremento de la cobertura m\u00ednima obligatoria dispuesta por la autoridad de aplicaci\u00f3n en la materia. Se aval\u00f3, as\u00ed, la revisi\u00f3n equitativa del contrato de seguro a fin de recomponer la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de seguro y restablecer el sinalagma contractual que se hab\u00eda visto afectado significativamente por el transcurso del tiempo y las fluctuaciones econ\u00f3micas por las que ha atravesado el pa\u00eds (por lo dem\u00e1s, postura seguida por esta c\u00e1m., sent. del 12\/9\/2023, expte. 93875, RS-68-2023, entre varias otras).<br \/>\nPero no se trata de situaci\u00f3n que medie en la especie en que, justamente, por la contrataci\u00f3n del seguro de que se da cuenta a fs. 46\/84 soporte papel, reconocida por la actora a fs. 104\/vta., la licuaci\u00f3n del valor de la p\u00f3liza original se ha visto conjurada al haber sido establecida la cobertura en d\u00f3lares estadounidenses (espec\u00edficamente f. 46 COBERTURA. L\u00cdMITES DE COBERTURA: U$S 5.000.000, con franquicia de u$s 5.000).<br \/>\nEs que resulta dato de la realidad que no puede ser desconocido, que la contrataci\u00f3n en aquella divida extranjera permite, en menor o en mayor medida, hacer frente a los vaivenes de la realidad econ\u00f3mica de nuestro pa\u00eds y evitar el flagelo de la depreciaci\u00f3n de la moneda de curso legal; lo que surge a poco de comparar -el valor del d\u00f3lar Tipo de Cambio Minorista de Referencia de la Ciudad de Buenos Aires tipo vendedor, publicado por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el 31\/12\/2016, 31\/12\/2017 (plazo de vigencia del seguro de que aqu\u00ed se trata; v. f. 47 soporte papel) y el valor del mismo d\u00f3lar a la fecha de la sentencia, el 22\/3\/2024 que arrojan diferencias sustanciales al cotizar a $16,126, $18,921 y $879,809, respectivamente. Lo que habla a las claras de la protecci\u00f3n que brinda frente a los avatares econ\u00f3micas de la econom\u00eda nacional, al no permanecer inalterado nominalmente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAclaro que se tom\u00f3 la cotizaci\u00f3n de aquel tipo de d\u00f3lar al solo efecto de evidencias la evoluci\u00f3n dela divida extranjera y su funci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n frente a la depreciaci\u00f3n de la moneda de curso legal, sin que implique descalificar por anticipado cualquier otra cotizaci\u00f3n que en su oportunidad sea sometida a decisi\u00f3n de la judicatura.<br \/>\nEntonces, este agravio tambi\u00e9n es receptado para establecer que el l\u00edmite de la cobertura del seguro contratado est\u00e1 dado, en este caso, por las sumas que en d\u00f3lares estadounidenses han sido establecidas en la p\u00f3liza tra\u00edda a fs. 46\/84 vta..<br \/>\n3. En suma, corresponde estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del 27\/3\/2024 contra la sentencia del 22\/3\/2024, para establecer que el rubro &#8220;lucro cesante&#8221; prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el l\u00edmite de la cobertura del seguro contratado est\u00e1 dado, en este caso, por las sumas que en d\u00f3lares estadounidenses han sido establecidas en la p\u00f3liza tra\u00edda a fs. 46\/84 vta..<br \/>\nCon costas por su orden en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial obtenido y a la no resistencia de la parte apelada, quien no contest\u00f3 los agravios (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del 27\/3\/2024 contra la sentencia del 22\/3\/2024, para establecer que el rubro &#8220;lucro cesante&#8221; prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el l\u00edmite de la cobertura del seguro contratado est\u00e1 dado, en este caso, por las sumas que en d\u00f3lares estadounidenses han sido establecidas en la p\u00f3liza tra\u00edda a fs. 46\/84 vta..<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia por su orden, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del 27\/3\/2024 contra la sentencia del 22\/3\/2024, para establecer que el rubro &#8220;lucro cesante&#8221; prospera por la suma de $2.151.302,40 a la fecha de la sentencia apelada y que el l\u00edmite de la cobertura del seguro contratado est\u00e1 dado, en este caso, por las sumas que en d\u00f3lares estadounidenses han sido establecidas en la p\u00f3liza tra\u00edda a fs. 46\/84 vta..<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia por su orden, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 09:45:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 10:29:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/11\/2024 10:40:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308#\u00e8mH#^b&#8217;F\u0160<br \/>\n240300774003626607<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01\/11\/2024 10:40:50 hs. bajo el n\u00famero RS-42-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;CARBAJO JORGE MANUEL C\/ OLEAGINOSA MORENO HNOS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. 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