{"id":21662,"date":"2024-11-08T16:10:46","date_gmt":"2024-11-08T16:10:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21662"},"modified":"2024-11-08T16:10:46","modified_gmt":"2024-11-08T16:10:46","slug":"fecha-del-acuerdo-31102024-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-31102024-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ILLARRAMENDI MART\u00cdN S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94570-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el auto de elevaci\u00f3n del 26\/8\/2024 para resolver la apelaci\u00f3n del 22\/2\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 16\/2\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Frente al pedido formulado por los hijos del causante Luis Alberto, Nilda Susana y Liliana Noem\u00ed Illarramendi y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Celestina S\u00e1nchez, para que se declare el derecho real de habitaci\u00f3n en favor de esta \u00faltima respecto del inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437 y la oposici\u00f3n articulada por Lisandro Illarramendi, otro de los herederos, quien pidi\u00f3 que fuera a \u00e9l a quien se le confiera la atribuci\u00f3n preferencial de la vivienda en cuesti\u00f3n, actualmente habitada por su ex pareja y un hijo mayor de ambos, el 16\/2\/2024 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;Conceder a la Sra. Celestina S\u00e1nchez &#8211; c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Mart\u00edn Illarramendi- el derecho real de habitaci\u00f3n establecido en el art. 2383 del C.C. y C, con car\u00e1cter vitalicio y gratuito, de pleno derecho, sobre el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437. II) No hacer lugar a la atribuci\u00f3n preferencial de la vivienda solicitada por el Sr. Lisandro Illarramendi. III) Ordenar el libramiento de oficio para su inscripci\u00f3n al Registro de la Propiedad Inmueble, supeditando la petici\u00f3n de desalojo a la inscripci\u00f3n ordenada&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que no s\u00f3lo la normativa indica la operatividad del derecho de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de pleno derecho (art. 2383 C.C. y C), sino que -adem\u00e1s- se trata de una mujer de 92 a\u00f1os; lo que implica tener presente su doble condici\u00f3n de sujeto vulnerable en raz\u00f3n del sexo y la edad. Extremos que ameritan que se le otorgue un plus de protecci\u00f3n para que sus derechos puedan ser ejercidos (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n impugnada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del heredero opositor, quien -en muy prieta s\u00edntesis- critic\u00f3 que no se haya tenido presente la prueba ofrecida al momento de contestar la incidencia; habi\u00e9ndose omitido -en consecuencia- el pedido de apertura a prueba por \u00e9l vehiculizada para confutar la declaraci\u00f3n de la cuesti\u00f3n como de puro derecho.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, se agravia de lo que ser\u00eda el impedimento jurisdiccional de producir prueba a los efectos de acreditar su postura.<br \/>\nDe otra parte, arguye que el paradigma de vulnerabilidad que la judicatura aplicara a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para fallar en su favor, no se condice con la realidad de los hechos. Desde que, seg\u00fan propone, su progenitora se halla bajo el cuidado de sus hijos.<br \/>\nAs\u00ed, detalla que aquella oportunamente permiti\u00f3 que \u00e9l residiera en el lugar con su familia; habiendo ella pasado a vivir en otros inmuebles alquilados con el producido del arrendamiento de las 13 hect\u00e1reas que componen el predio donde se asienta la vivienda cuya atribuci\u00f3n preferencial \u00e9l pretende y ella disputa mediante el pedido de derecho de habitaci\u00f3n viudal que ahora promueve.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, no es acertado sostener -expresa- que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no posea los medios para alquilar una vivienda o que deba ser considerada con especial atenci\u00f3n en funci\u00f3n de su vulnerabilidad, como sostuvo la instancia de origen. Y, en ese trance, aduce que la normativa internacional invocada no resulta aplicable al caso; por cuanto, si bien es cierto que su madre tiene 92 a\u00f1os, no se puede omitir que la vivienda ha sido por \u00e9l ocupada junto a su familia -si bien, en la actualidad se encuentran separados- con car\u00e1cter de due\u00f1os, siendo ese su hogar.<br \/>\nAsimismo, plantea que -en cualquier caso- debiera considerarse el impacto que podr\u00eda traer aparejado el traslado de su madre a la residencia en cuesti\u00f3n, en tanto -en la actualidad- reside junto a una hija en la zona urbana de Charlone. Mientras que esta casa se encuentra ubicada en el \u00e1mbito rural de Piedritas, partido de General Villegas. Lo que importa ponderar que se trata de circunstancias muy distintas a las que en la actualidad aquella habita.<br \/>\nPor otro lado, plantea que la prerrogativa otorgada al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por el art\u00edculo 2383 del c\u00f3digo fondal no implica que esta pueda ser peticionada en cualquier momento o, como acontece en la especie, pasados m\u00e1s de 17 a\u00f1os desde que la requirente abandonara el inmueble cuya habitabilidad ahora requiere.<br \/>\nComo corolario del embate, apunta que el derecho contemplado en el art\u00edculo 2382 del mismo c\u00f3digo prev\u00e9 la atribuci\u00f3n preferencial de otros bienes y que, en ese esp\u00edritu, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e incluso un heredero, con el alcance all\u00ed consignado. Al tiempo que explica que, en el caso en estudio, \u00e9l se encuentra en posesi\u00f3n del inmueble desde el fallecimiento de su padre, cumpliendo -de ese modo- los recaudos prescriptos por la norma para que se le conceda el beneficio aludido.<br \/>\nAl respecto, enfatiza que el principio de solidaridad familiar sobre el que la judicatura cimentara la resoluci\u00f3n puesta en crisis, aplica tambi\u00e9n para su grupo familiar, cuyas necesidades no han sido contempladas ni tampoco la posesi\u00f3n de m\u00e1s de veinte a\u00f1os invocada al contestar la incidencia en estudio. Ello, al tiempo que destaca que -pese a que no s\u00f3lo se halla en debate la concesi\u00f3n del derecho de habitaci\u00f3n viudal requerido, sino tambi\u00e9n el desalojo de los actuales moradores del inmueble en car\u00e1cter de tambi\u00e9n herederos y poseedores- no se le permiti\u00f3 producir la prueba ofrecida.<br \/>\nPanorama que, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, amerita la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n rebatida; lo que as\u00ed peticiona (v. memorial del 5\/3\/2024).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso con los restantes sucesores, estos principian por enfatizar que no es cierto que el recurrente habite la vivienda objeto de controversia ni tampoco que conviva con la actual moradora del lugar. Remiten, para ello, al mandamiento de constataci\u00f3n agregado a la causa, que da cuenta de que s\u00f3lo residen all\u00ed la ex pareja del apelante con un hijo de veintitr\u00e9s a\u00f1os.<br \/>\nSentado ello, y tocante al agravio en torno a la declaraci\u00f3n de puro derecho de la incidencia en estudio, arguyen que se trata de un acto firme y consentido; deviniendo extempor\u00e1neos los argumentos aducidos en ese norte.<br \/>\nPor otra parte, puntualizan que la vulnerabilidad que el apelante cuestiona que se se\u00f1alara respecto de su madre, se extrae de sus propios dichos al haber indicado que aquella s\u00f3lo cuenta con la ayuda de sus otros hijos.<br \/>\nAsimismo, destacan el car\u00e1cter vitalicio del derecho de habitaci\u00f3n; que implica -seg\u00fan alegan- que el ejercicio del derecho no se encuentra restringido a un lapso temporal, pudiendo ser dispuesto por el titular del derecho en el momento en que lo crea conveniente.<br \/>\nFinalmente, exponen que el apelante no ha logrado justificar por qu\u00e9 la judicatura debiera otorgarle un mayor derecho a \u00e9l, heredero de una parte minoritaria, que a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que resulta ser co-titular de bienes gananciales. M\u00e1xime, si se considera que aqu\u00e9l es una persona mayor de edad, con capacidad para subsistir por sus propios medios.<br \/>\nSolicitan, en suma, el rechazo de la apelaci\u00f3n entablada (v. contestaci\u00f3n del 19\/3\/2024).<br \/>\n4. En funci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 26\/6\/2024 y las consideraciones que all\u00ed se hicieron de la naturaleza dual de la pretensi\u00f3n deducida -se recuerda, derecho de habitaci\u00f3n viudal y desalojo de quienes actualmente habitan el inmueble- se advirti\u00f3 que correspond\u00eda integrar la litis con los recaudos del caso, en aras de una adecuada tutela judicial de los derechos y garant\u00edas de todos los involucrados (v. fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nDe consiguiente, el 6\/8\/2024 se presentaron Andrea Mercedes Artola y Marcos Esteban Illarramendi, ex pareja e hijo del heredero opositor, quienes contestaron la incidencia rechaz\u00e1ndola en todas sus partes y ofrecieron prueba a los efectos de acreditar los extremos invocados (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n del 6\/8\/2024).<br \/>\nEmpero, frente a ello, la judicatura les hizo saber que, siendo que los terceros son citados a juicio en el estado en que se encuentra la litis a efectos de ejercer su derecho y en ning\u00fan caso su intervenci\u00f3n tiene potestad para retrogradar el iter procesal ni suspender su curso, correspond\u00eda elevar los autos para su tratamiento, toda vez que la manda judicial contenida en el decisorio de c\u00e1mara del 26\/6\/2024 se hallaba cumplimentado; habi\u00e9ndose as\u00ed procedido (v. providencia del 13\/8\/2024).<br \/>\n5. Ahora bien. Es de memorar que la doctrina ha especificado que &#8220;los terceros han de tener los derechos, deberes y cargas que resulten seg\u00fan sea el tipo de su intervenci\u00f3n. El &#8216;tipo de su intervenci\u00f3n&#8217; depende de lo que el tercero tenga o ponga en juego en el proceso ajeno&#8230; si la sentencia que ha de recaer en el proceso ajeno va a ser inmutable respecto del tercero y si hasta incluso podr\u00eda ser ejecutable contra \u00e9l, han de reconocerse al tercero atribuciones procesales suficientes como para poder bregar, en el proceso ajeno, por el resultado m\u00e1s favorable posible a su propio inter\u00e9s sustancial. No podr\u00edan imponerse al tercero la inmutabilidad y hasta la ejecutoriedad de la sentencia en proceso ajeno sin a la par hab\u00e9rsele conferido adecuada chance de defensa&#8230;&#8221; (sobre criterios para deslindar atribuciones procesales del tercero, v. Sosa, Toribio Enrique en &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires&#8221; Comentado, Tomo I p\u00e1g. 360, Librer\u00eda Editora Platense, 2021).<br \/>\nY, en ese esp\u00edritu, se ha de notar que la fenomenolog\u00eda que subyace a la pretensi\u00f3n dual introducida, en la especie, por v\u00eda de incidencia, denota el tipo de intervenci\u00f3n al que se debiera habilitar a los terceros tra\u00eddos y, de consiguiente, el alcance de sus prerrogativas procesales a los efectos de propender a una debida integraci\u00f3n de litis, conforme fuera ordenado. La que no se satisface, claro, mediante la mera comparecencia de aquellos, desprovista de las facultades y garant\u00edas reconocidas para ejercer su derecho de defensa. M\u00e1xime, cuando no se trata de terceros con intervenci\u00f3n voluntaria, como sostuvo la instancia de origen. Pues la citaci\u00f3n efectuada surgi\u00f3 a instancias de la manda judicial contenida en la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara antes citada (args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34..5.c c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, deviene prematura la resoluci\u00f3n apelada del 16\/2\/2024, lo que as\u00ed debe declararse, por cuanto la manda contenida en la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 26\/6\/2024, no se halla -en la praxis- cabalmente abastecida; correspondiendo remitir la causa a la instancia de origen para que -en tanto directora del proceso y con la premura que el caso aconseja en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados- ordene arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garant\u00edas de los involucrados, para luego dictar sentencia (args. arts. 8 y 25 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; y 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar prematura la resoluci\u00f3n apelada del 16\/272024.<br \/>\n2. Remitir la causa a la instancia de origen para que -en tanto directora del proceso y con la premura que el caso aconseja en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados- ordene arbitrar las medidas probatorias que se estimen corresponder, en aras de una adecuada salvaguarda de los derechos y garant\u00edas de los involucrados, para luego dictar sentencia (args. arts. 8 y 25 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; y 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de los sujetos involucrados y la \u00edndole de los derechos en juego, de acuerdo a los arts.10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devu\u00e9lvase el soporte papel mediante correo oficial.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:24:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:36:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:39:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#^]lC\u0160<br \/>\n242000774003626176<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/10\/2024 09:39:43 hs. bajo el n\u00famero RR-832-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ILLARRAMENDI MART\u00cdN S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -94570- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el auto de elevaci\u00f3n del 26\/8\/2024 para resolver la apelaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}