{"id":21660,"date":"2024-11-08T16:09:57","date_gmt":"2024-11-08T16:09:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21660"},"modified":"2024-11-08T16:09:57","modified_gmt":"2024-11-08T16:09:57","slug":"fecha-del-acuerdo-31102024-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-31102024-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;GATTI, MARCELO OSMAR C\/ JAIME, ALFREDO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94909-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: para resolver la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 14\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Con fecha 1\/8\/2024 la parte accionada solicita se decrete la caducidad de instancia de acuerdo al tiempo transcurrido desde \u00faltimo acto de impulso hasta ese momento, conforme lo normado en el art\u00edculo 310 inc. 3 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEn base a dicha solicitud, el juzgado resuelve en la resoluci\u00f3n apelada del 8\/8\/2024, frente a la reincidencia en la inacci\u00f3n por la parte actora y considerando que han transcurrido desde la misma m\u00e1s de tres meses, decretar la caducidad de instancia.<br \/>\nEse decisorio es motivo de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio con fecha 14\/8\/2024 por la parte actora.<br \/>\nRechazada la revocatoria se concede el recurso el 16\/8\/2024, y contestado \u00e9ste por el apoderado de la demandada el 23\/8\/2024, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cod. proc).<br \/>\n1. 2. La parte actora sostiene que debe revocarse la caducidad decretada porque se equivoca la jueza al se\u00f1alar como \u00faltimo movimiento de avance del proceso de su parte la audiencia testimonial del d\u00eda 4\/4\/2024, cuando -dice- debi\u00f3 tomar como \u00faltimo acto procesal o impulso, el d\u00eda 22\/4\/2024, fecha en que la contraparte realiza una presentaci\u00f3n electr\u00f3nica donde desiste de un testigo que deb\u00eda declarar en audiencia supletoria fijada para el d\u00eda 25\/4\/2024.<br \/>\nManifiesta que sin ese desistimiento deber\u00eda haber tenido que esperar hasta el d\u00eda 25\/4\/2024 para la producci\u00f3n de la prueba testimonial del demandado.<br \/>\nEn s\u00edntesis, se agravia porque la resoluci\u00f3n en crisis no contempl\u00f3 la fecha 22\/4\/2024 como \u00faltima actividad procesal \u00fatil.<br \/>\n1. 3. En su contestaci\u00f3n, la parte demandada expresa que no es correcto lo sostenido por la apelante sobre que se debi\u00f3 tomar como fecha de \u00faltimo acto impulsorio el prove\u00eddo de fecha 22\/4\/2024 (el cual provee una presentaci\u00f3n electr\u00f3nica presentada por la demandada), ya que, seg\u00fan la actora, el impulso procesal se encuentra a cargo de ambas partes.<br \/>\nAlega que la falta de impulso de la causa durante m\u00e1s de tres meses por la parte actora, primero desde el 19\/10\/2023 hasta el 20\/2\/2024 (lo que mereci\u00f3 la primera y \u00fanica intimaci\u00f3n previa conforme art. 310 del CPCC), y luego desde el 4\/4\/2024 hasta el 1\/8\/2024 (transcurriendo casi 4 meses), ha demostrado su falta de inter\u00e9s en impulsar la causa.<br \/>\nPor \u00faltimo, manifiesta que la afirmaci\u00f3n de que el \u00faltimo acto impulsorio del presente litigio lo constituir\u00eda el prove\u00eddo de fecha 22\/4\/2024, carece de fundamento legal, manifestando que el mismo no constituye un acto impulsorio en s\u00ed mismo.<br \/>\n2. Adelanto que el recurso prospera.<br \/>\nDe las constancias del tr\u00e1mite de la causa, surge que con fecha 7\/3\/2024 se dict\u00f3 auto de apertura a prueba, fij\u00e1ndose -en lo que aqu\u00ed interesa- las audiencias requeridas.<br \/>\nCon fecha 17\/4\/2024, el apoderado de la parte demandada, advirtiendo que se hab\u00eda fijado audiencia testimonial supletoria para\u00a0d\u00eda el d\u00eda 28\/4\/2024, siendo dicho d\u00eda domingo, solicita que se deje sin efecto; a todo evento, solicita nueva fecha de audiencia, a los mismos fines y efectos<br \/>\nEn consecuencia, el 18\/4\/2024, el juzgado aclara en relaci\u00f3n a la observaci\u00f3n efectuada, que la misma obedece a un error de tipeo, por cuanto la fecha agendada para la audiencia supletoria aludida es el d\u00eda 25\/4\/2024.<br \/>\nLuego, el d\u00eda 22\/4\/2024, el letrado apoderado de la parte demandada desiste de la prueba testimonial en relaci\u00f3n a su testigo, Sergio Mario \u00c1lvarez, y el 23\/4\/2024, bajo responsabilidad del letrado interviniente, la jueza tiene presente el desistimiento efectuado.<br \/>\nEl tr\u00e1mite siguiente es el escrito de la misma parte demandada el 1\/8\/2024 solicitando la caducidad de la instancia sin m\u00e1s, por haber sido la actora ya intimada en otra oportunidad.<br \/>\nEllo deriv\u00f3 en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\n4. Ahora bien, para decretar la caducidad de instancia la jueza considera -seg\u00fan lo se\u00f1alado por el demandado- como \u00faltima actividad \u00fatil de la parte actora la audiencia testimonial del d\u00eda 4\/4\/2024.<br \/>\nPero, de acuerdo a lo rese\u00f1ado, cierto es que no se puede acusar de inactividad a la parte actora mientras esperaba la audiencia a realizarse el d\u00eda 25\/4\/2024, ya que el proceso se encontraba activo, al menos, hasta la realizaci\u00f3n de dicha prueba.<br \/>\nEs que, fijada la audiencia para el d\u00eda 25\/4\/2024, es decir con prueba pendiente de producci\u00f3n, no pudo la parte actora sino hasta el desistimiento de la misma instar el curso del procedimiento. Por manera que el plazo para el c\u00f3mputo de los tres meses para tener por operada la caducidad, no es el tomado por el juzgado en fecha 4\/4\/2024, porque como qued\u00f3 indicado supra, hasta el 22\/4\/2024 las partes estaban produciendo las pruebas.<br \/>\nEntonces, \u00bfdesde qu\u00e9 momento deber\u00eda computarse el nuevo plazo?<br \/>\nEl proceso estuvo activo esperando audiencia testimonial fijada para el d\u00eda 25\/4\/2024, y es reci\u00e9n con el desistimiento de dicha audiencia que puede entenderse que la demandada manifiesta su voluntad de no instar, voluntad que pretende trasladar a la parte actora. Por lo tanto, si la actora no ten\u00eda pendiente prueba, y el juzgado frente al pedido de la parte demandada tuvo por desistido a su testigo el d\u00eda 23\/4\/2024, resulta razonable pensar que la actora estaba a la espera de la realizaci\u00f3n de dicha audiencia, y ese tiempo de espera no puede ser considerado a los efectos de realizar el c\u00e1lculo de los tres meses (cfrme. esta c\u00e1m., 22\/9\/2023, expte. 94103, RR-737-2023).<br \/>\nPor ende, el pazo del c\u00f3mputo para la caducidad debi\u00f3 efectuarse desde ese momento.<br \/>\nEllo conduce a concluir, que para cuando el letrado peticion\u00f3 la caducidad en el escrito de fecha 1\/8\/2024, a\u00fan no se encontraba cumplido el plazo de tres meses (computado a partir del 23\/4\/2024) el que expirar\u00eda el 6\/8\/2024, lo que torna a su petici\u00f3n, prematura.<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso prospera.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 14\/8\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/8\/2024, y revocar la misma; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:22:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:23:16 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:38:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u201a\u00e8mH#^[7&amp;\u0160<br \/>\n239800774003625923<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/10\/2024 09:38:30 hs. bajo el n\u00famero RR-831-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;GATTI, MARCELO OSMAR C\/ JAIME, ALFREDO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -94909- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: para resolver la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}