{"id":21658,"date":"2024-11-08T16:09:13","date_gmt":"2024-11-08T16:09:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21658"},"modified":"2024-11-08T16:09:13","modified_gmt":"2024-11-08T16:09:13","slug":"fecha-del-acuerdo-31102024-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-31102024-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C\/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93419-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS:<br \/>\na. recurso de apelaci\u00f3n del 30\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 19\/5\/2023 concedido el 31\/5\/2023 y sustanciado el 6\/6\/2023.<br \/>\nb. recurso del 20\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2023 concedido el 3\/4\/2023 y sustanciado el 2\/5\/2023.<br \/>\nc. la apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2023.<br \/>\nd. la apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2023.<br \/>\ne. la apelaci\u00f3n del 15\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Mediante la apelaci\u00f3n del 19\/05\/2023 se cuestiona la resoluci\u00f3n del 19\/05\/2023 en tanto se decidi\u00f3 convertir los embargos preventivos en ejecutorios respecto de los inmuebles MATRICULA 7568, el 26\/6\/2018 (Asiento 13 y 14), MATRICULA\u00a0 5370, el 17\/10\/2018 (Asiento 16 y 17), MATRICULA 4193 el 17\/10\/2018 (Asiento 13 y 14).<br \/>\nAl respecto se agravia en cuanto considera que ello le genera un perjuicio innecesario porque a su criterio el importe a ejecutar se encuentra ampliamente cubierto con el embargo de un solo inmueble.<br \/>\nEn cuanto a la solicitud de reducci\u00f3n de los embargos para que subsista uno solo de ellos, el art\u00edculo 203 del c\u00f3d. proc., autoriza la sustituci\u00f3n, &#8220;siempre que esta garantice suficientemente el derecho del acreedor&#8221;. Extremo que, no se demuestra en el memorial por el ahora apelante.<br \/>\nPues, ni siquiera se efect\u00faan los c\u00e1lculos para demostrar la suficiencia alegada de acuerdo al cr\u00e9dito reclamado, la libre disponibilidad del inmueble, ni se indica la prueba obrante en autos que acreditar\u00eda la suficiencia alegada (art. 203 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, como no se ha demostrado de que prueba concreta surgir\u00eda que con el embargo de uno solo de los bienes se cubra el cr\u00e9dito reclamado, no existe en el caso una cr\u00edtica concreta y razonada para que se justifique variar la resoluci\u00f3n apelada, en los t\u00e9rminos exigidos por el art. 260 del c\u00f3d. proc..<\/p>\n<p>2. Recurso del 20\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/3\/2023 concedido el 3\/4\/2023 y sustanciado el 2\/5\/2023.<br \/>\nLa apelante se agravia de la declaraci\u00f3n de firmeza por parte del juzgado respecto de la declaraci\u00f3n de incompetencia para entender sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de cosa juzgada en los autos caratulados \u201cBARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO c\/MATHIEU BAUTISTA Y OTROS s\/REVISION DE COSA JUZGADA\u201d (Expte. TL &#8211; 4241 &#8211; 2022).<br \/>\nSostiene que el pronunciamiento de esta alzada Dtal. que confirm\u00f3 la incompetencia ha sido objeto de la interposici\u00f3n de un recurso de revocatoria in extremis con fecha 28\/2\/2023 19:18:50. Y que sin perjuicio de que la C\u00e1mara rechaz\u00f3 el recurso de revocatoria mediante sentencia interlocutoria de 16\/3\/2023, el Juzgado Correccional N\u00b02 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen a\u00fan no se ha pronunciado sobre la aceptaci\u00f3n de competencia para entender sobre el expediente de Revisi\u00f3n de Cosa Juzgada.<br \/>\nAl respecto cabe se\u00f1alar que a esta altura la competencia del Juzgado Correccional n\u00b0 2 se encuentra firme en virtud de la resoluci\u00f3n emitida por la C\u00e1mara Penal del 14\/08\/2023 donde se desestima la apelaci\u00f3n que cuestionaba la decisi\u00f3n de aceptar la competencia por parte del juez correccional Crespo (v. res. del 18\/08\/2023 en autos \u201cBARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO c\/MATHIEU BAUTISTA Y OTROS s\/REVISION DE COSA JUZGADA\u201d (Expte. TL &#8211; 4241 &#8211; 2022).<br \/>\nPor ello, a esta altura la cuesti\u00f3n oportunamente planteada ha quedado sobrevinientemente abstracta al resolverse del modo en que se indic\u00f3 anteriormente, esto es quedando firme la competencia asumida por el juez Correccional (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Apelaci\u00f3n subsidiaria del 21\/2\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 13\/2\/2023.<br \/>\nEl 5\/12\/2022 se presenta la parte actora y practica liquidaci\u00f3n del monto adeudado, confiri\u00e9ndose traslado a los demandados el 16\/12\/2022, quienes se presentan el 28\/12\/2022 y dicen que en funci\u00f3n del traslado conferido, considerando que el expediente CAUSA PENAL N\u00b0 837 caratulada BARICALA ANDRES DANIEL S\/ VACIAMIENTO DE EMPRESA &#8211; QUIEBRA FRAUDULENTA acompa\u00f1ado en autos con fecha 26\/12\/2022 13:52:24 consta de 13 en papel, con m\u00e1s un cuerpo de medidas cautelares, ello m\u00e1s todas las actuaciones bajo la modalidad digital posteriores al a\u00f1o 2017\u00a0las cuales no resultan p\u00fablicas para su consulta, solicitan que se les autorice a la consulta de la CAUSA PENAL N\u00b0 837 a trav\u00e9s de la MEV por medio del usuario del suscripto: CULACCIATT, se les conceda en pr\u00e9stamo los CUATRO (4) primeros cuerpos, con m\u00e1s el expedientillo de medidas cautelares y \u00faltimo cuerpo de la causa a fin de efectuar el estudio sucinto de la misma, o en subsidio se otorguen copia sin cargo, y se suspendan los plazos por el termino de quince (15) d\u00edas, plazo que ha contabilizarse a partir del otorgamiento del pr\u00e9stamo, o en su defecto desde el retiro de las copias.\u00a0\u00a0Por \u00faltimo concluyen que transcurrida la suspensi\u00f3n solicitada, deber\u00e1 ordenarse correr nuevamente el traslado conferido, reeditando el plazo del mismo por un plazo de 5 d\u00edas.<br \/>\nAnte ello el juzgado resuelve que respecto a la causa penal e incidente de medidas cautelares, toda vez que dichos autos fueron remitidos a este juzgado &#8220;ad effectum videndi et probani&#8221;, y ese \u00fanico efecto, deber\u00e1 efectuar la petici\u00f3n por ante el juez correspondiente (res. del 13\/2\/2023).<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es apelada por los demandados solicitando en resumen, que se haga lugar al planteo efectuado oportunamente el 28\/12\/2022, esto es el pr\u00e9stamo de las causas, y suspensi\u00f3n del plazo del traslado de la liquidaci\u00f3n (v. esc. elec. del 21\/02\/2023).<br \/>\nEl 1\/2\/2023 finalmente se presentan los demandados y contestan el traslado conferido, impugnando la liquidaci\u00f3n practicada por la actora y plantean excepci\u00f3n de litispendencia.<br \/>\nTeniendo en cuenta el desarrollo del proceso, si bien el argumento por el cual se pidi\u00f3 el pr\u00e9stamo del expediente y suspensi\u00f3n de plazos fue a fin de evacuar adecuadamente el traslado de la liquidaci\u00f3n, de todos modos se puede observar que los ahora apelantes se presentaron impugnando la liquidaci\u00f3n de manera detallada y sin manifestar que la denegatoria del pr\u00e9stamo de los expedientes vinculados le impidieran en alguna medida ejercer su derecho de defensa respecto de la liquidaci\u00f3n que se le confiri\u00f3 traslado. Por el contrario, teniendo en cuenta el contenido del escrito pareciera que lo decidido no le ha impedido o limitado el ejercicio de su derecho de defensa respecto de la liquidaci\u00f3n que se le confiri\u00f3 traslado, en tanto como se dijo fue impugnada detalladamente practicando una nueva seg\u00fan sus par\u00e1metros.<br \/>\nSumado a ello, tambi\u00e9n han planteado litispendencia para cuyo argumentaci\u00f3n han detallado varias constancias de los expedientes cuyo pr\u00e9stamo fue denegado, lo que tambi\u00e9n sugiere que han tenido acceso a los mismo y podido ejercer sus derechos.<br \/>\nY no es dato menor que adem\u00e1s de impugnar la liquidaci\u00f3n luego se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n que rechaza las impugnaciones deducidas por los demandados, aprueba la liquidaci\u00f3n del rubro da\u00f1o emergente y manda practicar a la actora una nueva liquidaci\u00f3n por el rubro lucro cesante. Que luego fue apelada esa resoluci\u00f3n, se form\u00f3 incidente y se resolvi\u00f3 por este Tribunal el 13\/8\/2024, la que se encuentra firme (res. del 31\/3\/2023, y 13\/8\/2024 en incidente n\u00b0 94249).<br \/>\nPor ello, si ya fue contestado el traslado de la liquidaci\u00f3n sin haber menci\u00f3n a las cuestiones que motivaron la apelaci\u00f3n bajo examen (pr\u00e9stamo de expedientes y suspensi\u00f3n de plazos para poder evacuar el traslado), ni plantear incidente de nulidad para cuestionar el procedimiento, la cuesti\u00f3n a esta altura ha quedado superada; sin que por lo dem\u00e1s se adviertan motivos para retrotraer el proceso a una etapa anterior concluida (arg. art. 260 c\u00f3d. proc).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior cabe se\u00f1alar que si los demandados aqu\u00ed apelantes probaran tener inter\u00e9s leg\u00edtimo suficiente en la consulta \u00edntegra de la causa y sus vinculados, deber\u00e1 disponerse el acceso a las misma del modo que se considere mas adecuado. Esa consulta podr\u00e1 abarcar la posibilidad de copiar contenidos sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnol\u00f3gico a cargo del interesado (art. 1 RC 2244\/15), o acceder al pedido de fotocopias, a costa de los interesados, a trav\u00e9s del archivo (art. 124 y sgtes. AC 3397\/08).<\/p>\n<p>4. Apelaci\u00f3n del 1\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2023.<br \/>\nLos apelantes se agravian en cuanto se resolvi\u00f3 disponer la reinscripci\u00f3n del embargo decretado en autos &#8220;BARICALA ANDRES DANIEL, AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA s\/incidente de medidas cautelares\u201d, Expte. 4119, ordenados por el juez cargo del Juzgado Correccional\u00a0 N\u00b02 Dtal. &lt;MATRICULA 5370,\u00a0el 17\/10\/2018 (Asiento 16 y 17) y MATRICULA 4193, el 17\/10\/18 (Asiento 12 y 13).<br \/>\nArgumenta que la reinscripci\u00f3n de los embargos preventivos respecto de esos inmuebles se encuentra ampliamente cubierto con el embargo de un solo inmueble sobre los que ya ha reca\u00eddo la medida, tal como obra en las constancias de autos de fecha 21\/6\/2023.<br \/>\nPor ello concluye que la medida decretada deviene sumamente excesiva y gravosa tambi\u00e9n para los acreedores de la sociedad fallida que la madre integraba, cuando la aqu\u00ed actora ya ha verificado su cr\u00e9dito por el mismo importe en el proceso falencial \u201cEL INDIO S.A. S\/QUIEBRA (PEQUE\u00d1A)&#8221; &#8211; EX-PTE N\u00b0 319\/2008.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n ahora planteada en tanto se funda en los mismos argumentos vertidos al fundar la apelaci\u00f3n del 19\/5\/2023 tratada en el pto. 1, donde se cuestionaba la resoluci\u00f3n del 19\/5\/2023 que decidi\u00f3 convertir los embargos preventivos en ejecutorios, y que fuera rechazada.<br \/>\nPor ello, no invoc\u00e1ndose otros motivos diferentes a los ya expuestos anteriormente en la apelaci\u00f3n del 19\/05\/2023 antes desestimada, corresponde, por aquellos mismos argumentos, desestimar tambi\u00e9n esta apelaci\u00f3n (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5. Apelaci\u00f3n del 15\/9\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/9\/2023.<br \/>\nLa parte apelante cuestiona la desestimaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de litispendencia decidida con argumento en que no se encuentra prevista en las enumeradas en el art. 504 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEn este punto se ha se\u00f1alado que durante la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia el conocimiento es limitado y &#8220;&#8230; queda circunscripto a la enumeraci\u00f3n de excepciones que contiene la ley adjetiva, y por v\u00eda de principio, s\u00f3lo se consideran como admisibles &#8230; las de falsedad de la ejecutoria; prescripci\u00f3n de la misma; pago; quita; espera y remisi\u00f3n, por lo que se entiende que dicha enunciaci\u00f3n es taxativa y en consecuencia, que cualquier otra fuera de las previstas debe rechazarse sin sustanciaci\u00f3n&#8221; (cfme. Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, t.VI-A, p\u00a0g. 133 ap. `a&#8217;, jurisp. y doct. all\u00ed cits.; art. 504 c\u00f3d. proc., su doctrina; ver esta C\u00e1mara causa 11.617\/95, Larroque, German Domingo Y Otra C\/ Digiano, Jorge Pedro Y Otra S\/ Desalojo&#8221;, L. 24, reg. 57).<br \/>\nPor ello, dado que la excepci\u00f3n de litispendencia no esta enumerada en el art. 504 del c\u00f3d. proc., fue bien desestimada.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones del 30\/5\/2023, 20\/3\/2023, 21\/2\/2023, y 15\/9\/2023, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:21:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:21:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:36:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308|\u00e8mH#^Zu&gt;\u0160<br \/>\n249200774003625885<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/10\/2024 09:36:43 hs. bajo el n\u00famero RR-830-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C\/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -93419- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: a. recurso de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}