{"id":21654,"date":"2024-11-08T16:07:38","date_gmt":"2024-11-08T16:07:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21654"},"modified":"2024-11-08T16:07:38","modified_gmt":"2024-11-08T16:07:38","slug":"fecha-del-acuerdo-31102024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-31102024-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G. S. D. C\/ M. L. M. L. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95027-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada en autos.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Primeramente la causa fue iniciada por ante el Juzgado de Familia 6 de La Plata, que la remite a la Receptor\u00eda General de Expedientes de este Departamento Judicial juntamente con la causa &#8220;GSD c\/ MLML s\/ Alimentos&#8221;, a efectos de sortear un Juzgado de Familia del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, por encontrarse el centro de vida del menor en la ciudad de Carlos Casares (v. resoluci\u00f3n del 2\/9\/2024).<br \/>\nHabi\u00e9ndose sorteado el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, \u00e9ste declara su incompetencia por considerar que al encontrarse el centro de vida del menor en la ciudad de Carlos Casares, es el Juzgado de Familia 1 sede Pehuaj\u00f3 el organismo que debe intervenir, procediendo a la remisi\u00f3n de las causas a \u00e9ste (v. resoluci\u00f3n del 9\/9\/2024).<br \/>\nA su turno, el Juzgado de Familia 1 sede Pehuaj\u00f3 tambi\u00e9n declara su incompetencia por el mismo motivo que los juzgados previnientes: la ubicaci\u00f3n del centro de vida del menor, ordenando la remisi\u00f3n de las causas al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares por entender que es el organismo competente que debe asumir el tratamiento de las causas (v. resoluci\u00f3n del 11\/9\/2024).<br \/>\nPor \u00faltimo, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares no asume la competencia atribuida argumentando que se debe reparar en la etapa procesal que transita la causa, que es la etapa previa, y ante la ausencia de demanda que justificar\u00eda su intervenci\u00f3n y que motivar\u00eda dar curso al proceso especifico, decide la remisi\u00f3n a este tribunal a efectos de decidir la competencia entre los juzgados de familia departamentales (v. resoluci\u00f3n del 15\/10\/2024).<br \/>\n2. Ahora bien, el eje principal para delimitar la competencia de alguno de estos organismos es la ubicaci\u00f3n del centro de vida del ni\u00f1o, seg\u00fan ha venido el planteo a esta c\u00e1mara (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY justamente al iniciarse procesos de esta \u00edndole -m\u00e1s encontr\u00e1ndose comprometidos los intereses de un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os como aqu\u00ed-, debe ponderarse su necesidad de protecci\u00f3n y acceso a la justicia, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (arg. art. 716 CCyC). Porque la noci\u00f3n de centro de vida asigna las causas como \u00e9sta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma m\u00e1s urgente la problem\u00e1tica de los ni\u00f1os en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constituci\u00f3n nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415\/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constituci\u00f3n provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298); es \u00e9sa la pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n sostiene la regla atributiva de competencia en raz\u00f3n de las personas (o forum personae; sumario B4201391, SCBA LP Rc 127769 I 24\/4\/2024, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, sin perjuicio de que no se haya presentado formalmente la demanda, es dable en este caso que el proceso se inici\u00f3 mediante la planilla de solicitud de tr\u00e1mite respectiva, y no darle curso a la misma implica poner en juego el acceso a la jurisdicci\u00f3n (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.).<br \/>\nM\u00e1xime que estas peticiones mediante la planilla de solicitud de tr\u00e1mite que abre la &#8220;etapa previa&#8221; en el proceso de cognici\u00f3n (art. 828, CPCC), bien puede entenderse como &#8220;demanda&#8221;, ya que una interpretaci\u00f3n diversa resultar\u00eda contraria a los arts. 3, 6 y 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que tiene rango constitucional (v. Juba, sumario: B862076, CC0100 SN 4909 S 18\/11\/2021).<br \/>\nPor lo que de acuerdo a la regla de cercan\u00eda y la competencia material del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, es \u00e9ste el organismo que debe intervenir, por ser el \u00f3rgano situado en el lugar donde el ni\u00f1o tiene su centro de vida (arg. arts 716 CCyC y 61. II .b. y c. ley 5827).<br \/>\nAdem\u00e1s el criterio utilizado para resolver este tipo de conflictos, cuando la contienda negativa de competencia se entabla entre juzgados de paz letrados y juzgados de familia situados en distintas ciudades, es que debe prevalecer el m\u00e1s cercano al domicilio de los ni\u00f1os y ni\u00f1as por su centro de vida (arg. arts. 716 CCyC y 61.II.c. ley 5827, cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 94168, res. del 10\/10\/2023, RR-795-2023).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares para intervenir en este proceso y en el de alimentos, expediente: &#8220;GSD c\/ MLML s\/ Alimentos&#8221; (expediente de c\u00e1mara 95028). Con copia de esta resoluci\u00f3n en el expediente citado.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:20:20 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:16:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:33:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203072\u00e8mH#^A8[\u0160<br \/>\n231800774003623324<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/10\/2024 09:34:09 hs. bajo el n\u00famero RR-828-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G. 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