{"id":21640,"date":"2024-11-08T15:57:16","date_gmt":"2024-11-08T15:57:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21640"},"modified":"2024-11-08T15:57:16","modified_gmt":"2024-11-08T15:57:16","slug":"fecha-del-acuerdo-31102024-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-31102024-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO\/A C\/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94664-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andr\u00e9s Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos &#8220;TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO\/A C\/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/8\/2024, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 20\/5\/2024 contra la sentencia del 14\/5\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\nSeg\u00fan el escrito de demanda del 20\/3\/2019, Oscar Alberto Santuri\u00f3n, por su derecho y en car\u00e1cter de socio gerente de la empresa &#8220;Transporte El Pope SRL&#8221;, demand\u00f3 a Marcos Edgardo Jos\u00e9 Piedra, Bernardo y Fabi\u00e1n Fredes, con motivo del siniestro acaecido el 20\/4\/2017 entre dos camiones, que en el punto 4.- de ese escrito se relata. Se pide se indemnicen los siguientes rubros (punto 6.-): da\u00f1o emergente (comprensivo de mano de obra y repuestos necesarios para la reparaci\u00f3n del cami\u00f3n del que Santuri\u00f3n es titular); lucro cesante (porque la empresa no habr\u00eda podido cumplir con las obligaciones comerciales comprometidas y retras\u00f3 sus actividades de manera significativa); p\u00e9rdida de chance (consistente en el desprestigio de esa empresa por el incumplimiento generado por el siniestro); desvalorizaci\u00f3n del veh\u00edculo (pues se dice que por los da\u00f1os sufridos por su cami\u00f3n, \u00e9ste vio disminuido su valor venal); por \u00faltimo, da\u00f1o moral de Santuri\u00f3n.<br \/>\nEstim\u00f3 el valor de los da\u00f1os rese\u00f1ados en el p\u00e1rrafo anterior, en el mismo punto 6.- citado; sujeto a la f\u00f3rmula &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221; (v. punto 1.- y nuevamente punto 6.-).<br \/>\nCit\u00f3 en garant\u00eda a &#8220;Providencia Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros&#8221; (v. punto 9.-).<br \/>\nCorrido el traslado de la demanda, se presentaron el demandado Piedra y la aseguradora, en los escritos de fechas 16\/4\/2024 y 23\/4\/2029, respectivamente.<br \/>\nLa primera desconoci\u00f3 la totalidad de la documentaci\u00f3n de la demanda y ensay\u00f3 una negativa de los hechos. Cuestion\u00f3 los rubros pedidos, en cuanto a su procedencia y extensi\u00f3n. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, que en caso de condena, \u00e9sta lo fuera hasta la suma m\u00e1xima de la cobertura contratada de $18.000.0000, pues es este monto -a su criterio- el l\u00edmite hasta el que deber\u00eda responder.<br \/>\nEl segundo tambi\u00e9n efectu\u00f3 negativas de la documentaci\u00f3n de demanda y de los hechos, a la vez que adhiri\u00f3 \u00edntegramente a la contestaci\u00f3n de la citaci\u00f3n en garant\u00eda, su ofrecimiento probatorio, e impugnaci\u00f3n del reclamo patrimonial.<br \/>\nEl 23\/10\/2019 la parte actora desisti\u00f3 del proceso contra el co-demandado Fredes, desistimiento que fue receptado el\u00a028\/10\/2019.<br \/>\nSe abri\u00f3 la causa a prueba mediante resoluci\u00f3n del 6\/12\/2021, y producida la misma, se dict\u00f3 sentencia el 14\/5\/2024, en que se hizo lugar a la demanda solo de &#8220;Transporte El Pope SRL&#8221; contra el demandado Piedra y la citada en garant\u00eda.<br \/>\nPara dictar ese fallo, se tuvo por probada la responsabilidad del co-demandado Piedra en su calidad del titular registral del cami\u00f3n que se dice origin\u00f3 los da\u00f1os reclamados, mientras que la aseguradora deber\u00e1 hacerse cargo conforme lo arts. 109 y 118 de la ley de seguros, estableci\u00e9ndose el l\u00edmite hasta el cual debe responder, el que se fij\u00f3 en el que estaba vigente al momento del dictado de esa sentencia por resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Seguros, y as\u00ed extendi\u00f3 el seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en el decisorio, sin perjuicio -se agreg\u00f3- que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por otra resoluci\u00f3n de la SSN, pudiera considerarse a ese momento (sobre este l\u00edmite, cita precedente de esta c\u00e1mara, que se desarroll\u00f3).<br \/>\nLuego se trataron los da\u00f1os reclamados.<br \/>\nSobre el &#8220;da\u00f1o emergente&#8221;, consistente en el costo de mano de obra y repuestos necesarios para la reparaci\u00f3n del cami\u00f3n IVECO propiedad de la actora, con fundamento en los presupuestos tra\u00eddos en demanda y la prueba pericial del 29\/7\/2022, se estim\u00f3 el rubro porque se tuvo por probado el da\u00f1o, aunque como el c\u00e1lculo fue efectuado en septiembre de 2022, se difiri\u00f3 su cuantificaci\u00f3n para un proceso sumar\u00edsimo en el que se oficiar\u00eda a la firma Mariana Astrada, de quien eman\u00f3 uno de los presupuestos, para que env\u00ede uno nuevo actualizado de los repuestos y mano de obra oportunamente presupuestados al interponer la demanda.<br \/>\nCuanto al \u00edtem &#8220;lucro cesante&#8221;, luego de evaluar la pericia contable del 23\/02\/2022 y los testimonios de Marcelo Andr\u00e9s Mansilla, Marcelo Ra\u00fal Barni y Eugenio Pablo Almir\u00f3n, se tuvo por acreditada su existencia, con una extensi\u00f3n de dos meses y por la suma promedio de los \u00faltimos dos meses asentados en aquella prueba pericial que redundar\u00eda -se dijo- en la suma de $ 136.000,00, re-adecuada a la fecha de la sentencia a la suma de $ 3.421.236 con ponderaci\u00f3n de su conversi\u00f3n en Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles (de ahora en m\u00e1s SMVyM).}<br \/>\nSigui\u00f3 la &#8220;p\u00e9rdida de chance&#8221;, que se tuvo por no acreditada y se desestim\u00f3.<br \/>\nContinu\u00f3 el \u00edtem &#8220;desvalorizaci\u00f3n del veh\u00edculo&#8221;, nuevamente haciendo pie en el dictamen pericial mec\u00e1nico del 29\/7\/2022, se atendi\u00f3 este reclamo y se lo fij\u00f3 en la suma de $80.000, que tambi\u00e9n se re-adecu\u00f3 mediante la conversi\u00f3n a SMVyM, a la suma de $2.011.776,00 a la fecha de la sentencia.<br \/>\nPor fin, sobre el rubro &#8220;da\u00f1o moral&#8221;, tambi\u00e9n se lo estim\u00f3 con base en la pericia psicol\u00f3gica de fecha 11\/5\/2022, por la suma de $ $40.000 y se re-adecu\u00f3 a la fecha de la sentencia a a suma de $1.005.888.<br \/>\nPara acceder al esos reajustes de los valores se citaron variados precedentes de esta c\u00e1mara.<br \/>\nLuego se trataron lo intereses; sobre ellos tambi\u00e9n se dijo aplicar el criterio de esta alzada, y se los estableci\u00f3 en una tasa pura anual del 6% desde la fecha del il\u00edcito y hasta la fecha de la sentencia por haberse reconocido valores actualizados, y luego, al dejar de operar ese re-ajuste, se estableci\u00f3 que se calcular\u00edan seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\nTodo con costas a la parte demandada y diferimiento de la regulaci\u00f3n de los honorarios.<br \/>\nLa sentencia fue apelada por la parte actora, la parte demandada y la citada en garant\u00eda (v. sendos escritos del 20\/5\/2024); los recursos se concedieron el 21\/5\/2024 y, finalizado el recorrido recursivo del art. 254 y siguientes del c\u00f3d. proc., la causa est\u00e1 en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAunque, dejo aclarado, se efectu\u00f3 el resumen previo haciendo menos eje en lo que ata\u00f1e a la responsabilidad y m\u00e1s en las indemnizaciones otorgadas porque de la previa lectura de los agravios -que marcan el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc.- arrib\u00f3 no cuestionado a esta c\u00e1mara todo lo relativo a la atribuci\u00f3n de responsabilidad.<br \/>\n2. Los agravios<br \/>\n2.1. Los del demandado Piedra y la aseguradora.<br \/>\nEn primer lugar, se quejan del an\u00e1lisis en sentencia del valor de cobertura vigente de la p\u00f3liza; se alega que se erosiona la garant\u00eda de constitucional de defensa en juicio al considerar que la aseguradora ha dilatado el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garant\u00eda y atribuir que el transcurso del tiempo resulte responsabilidad de aqu\u00e9lla, cuando esa demora, en todo caso, resultar\u00eda responsabilidad de la parte actora o del propio \u00f3rgano jurisdiccional; aspecto que, seg\u00fan se agrega, tambi\u00e9n incide en el curso de los intereses.<br \/>\nSe se\u00f1ala que de acuerdo con lo establecido en la p\u00f3liza el l\u00edmite de cobertura por responsabilidad civil resultar\u00eda ser, a todo evento y a\u00fan aplicando la jurisprudencia que se cit\u00f3 en la sentencia, a suma asegurada de acuerdo a las condiciones particulares de la p\u00f3liza, y, por ende, la aseguradora no debe responder m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites previstos en el contrato de seguro oportunamente celebrado. Se agrega que la se mand\u00f3 actualizar cuando la actualizaci\u00f3n monetaria est\u00e1 expresamente vedada, vali\u00e9ndose el juez de un instrumento prohibido (actualizaci\u00f3n monetaria) para apartarse del l\u00edmite de cobertura previsto en el contrato de seguro. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n que avalar\u00edan su postura.<br \/>\nPor esos motivos, se finaliza pidiendo se rechace la &#8220;actualizaci\u00f3n monetaria&#8221; y la aplicaci\u00f3n de tasa de inter\u00e9s como fue expuesto en sentencia; se entiende que el monto de capital que pudiere resultar no debe actualizarse ni seguir pautas inflacionarias o indexatorias por resultar violatorio de lo dispuesto por ley 23.928 y que, a todo evento, seg\u00fan precedentes de la SCBA, la tasa de inter\u00e9s aplicable es del 6% anual puro.<br \/>\nDeber\u00e1 aplicarse -se insiste- como l\u00edmite de la cobertura la suma originalmente pactada y la obligaci\u00f3n a cargo de la aseguradora nunca podr\u00e1 exceder de dicha suma, por cuanto, aquella constituye la m\u00e1xima contraprestaci\u00f3n a cargo de aqu\u00e9lla. Vuelve a citar la jurisprudencia de la CSJN, y se concluye que err\u00f3 el juzgador por cuanto se apart\u00f3 de los t\u00e9rminos del contrato habido entre las partes e implica un supuesto de actualizaci\u00f3n monetaria, que se encuentra prohibida legalmente.<br \/>\nEn fin, el pedido concreto es que se haga lugar al l\u00edmite de cobertura y se deje sin efecto la extensi\u00f3n del seguro contratado que incorpora la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se trae agravio sobre las tasas de inter\u00e9s establecidas; se alega que &#8220;dadas las caracter\u00edsticas especiales de la presente causa&#8221;, si se aplican intereses desde la fecha del evento se producir\u00eda un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora, por cuanto la sentencia fij\u00f3 a la fecha de su emisi\u00f3n los valores actualizados de los alegados da\u00f1os. Por eso, se dice, debe revocarse la decisi\u00f3n tambi\u00e9n en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de intereses.<br \/>\nSobre los rubros admitidos, se se\u00f1ala lo que sigue.<br \/>\nCuanto al da\u00f1o emergente y su establecimiento a valores actuales a fijarse en tr\u00e1mite sumar\u00edsimo, remite a los mismos fundamentos dados en relaci\u00f3n a la re-adecuaci\u00f3n del monto pactado de la cobertura pues, insiste, no corresponde actualizaci\u00f3n.<br \/>\nEn relaci\u00f3n al lucro cesante, dicen que debe rechazarse porque si de acuerdo a la tabla que integra la sentencia -extra\u00edda de la pericia contable-, los meses considerados son los de noviembre y diciembre de 2016, de acuerdo a la misma tabla durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017 ninguno de los dos camiones del actor tuvo movimiento; por lo que si el accidente fue el 20\/4\/2017 debe entenderse que los tres meses y veinte d\u00edas anteriores al siniestro, el cami\u00f3n protagonista del caso no tuvo actividad. En cuanto a la re-adecuaci\u00f3n de los montos, remite a los argumentos ya expuestos sobre el tema.<br \/>\nRespecto de la desvalorizaci\u00f3n del veh\u00edculo, se cuestiona que est\u00e9 fundado en la pericia mec\u00e1nica porque no solo no se refiere al veh\u00edculo en tratamiento sino que tampoco se ha probado que la reparaci\u00f3n que deb\u00eda efectuarse fuera justamente una &#8220;una reparaci\u00f3n mayor&#8221;. Se abunda en que si se seg\u00fan demanda los da\u00f1os se habr\u00edan producido en la puerta izquierda del chasis, una \u00f3ptica, un faro de posici\u00f3n, en paragolpes delantero, estribo, vidrio, espejo exterior, visera y guardabarros izquierdo, no podr\u00eda considerarse que medi\u00f3 aquella circunstancia.<br \/>\nTales, en resumen, los agravios del co-demandado Piedra y la aseguradora.<br \/>\n2.2. Los de la parte actora.<br \/>\nSus agravios son dos.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, que se remita la readecuaci\u00f3n del monto otorgado por &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; al tr\u00e1mite sumar\u00edsimo posterior, pues -se alega- si se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la suma establecida en la prueba pericial mec\u00e1nica, de septiembre de 2022, bien puede acudirse como pauta de reajuste desde esa fecha a la tomada en cuenta para los otros rubros admitidos, es decir, al valor del SMVyM.<br \/>\nEn segundo, ya sobre la actualizaci\u00f3n y la tasa de inter\u00e9s, pide aplicaci\u00f3n del denominado caso &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA; en concreto, si bien asume correcta la cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os hasta la sentencia con m\u00e1s una tasa anual del 6%, desde esa fecha y hasta su efectivo pago dice que debe aplicarse el \u00edndice general de precios al consumidor publicado por el Indec, por ser \u00e9sa la doctrina legal que emana de ese fallo, como un mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En su caso, se declare la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y\/o su inaplicabilidad al caso, por aplicaci\u00f3n de esa doctrina.<br \/>\n3. La soluci\u00f3n propuesta al acuerdo<br \/>\n3.1. Sobre la actualizaci\u00f3n (o readecuaci\u00f3n) del monto de cobertura de la p\u00f3liza, la cuesti\u00f3n sometida a decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara es, concretamente, si debe estarse a los t\u00e9rminos del contrato originalmente contratado, como propone la aseguradora, por virtud de fallos emitidos por la Corte de Justicia Nacional (es all\u00ed donde anida el agravio), o si debe mantenerse la sentencia apelada en cuanto a su reajuste al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o e, incluso, con chance de proseguir esa re-adecuaci\u00f3n a un momento posterior, como se alienta en la sentencia con fundamento en precedentes de este tribunal (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe trata \u00e9se de tema ya resuelto; se ha dicho que en el contrapunto sostenido entre la aplicaci\u00f3n de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial y la Corte de Justicia nacional, ha de prevalecer la primera en cuanto constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para este tribunal, mientras que no surten el mismo efecto las posturas sentadas por el m\u00e1ximo tribunal nacional (arg. arts. 278 y 279 c\u00f3d. proc.); puesto que -tambi\u00e9n se ha sostenido-, en el \u00e1mbito de la Provincia de Buenos Aires la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicaci\u00f3n obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 c\u00f3d. proc.), pero, en cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (esta c\u00e1mara, expte. 92004, 26\/9\/2023, RS-71-2023 y expte. 93326, 5\/10\/2022, RR-701-2022, entre otros, con cita de la SCBA, C 117220, sentencia del 26\/6\/2013, &#8220;Guidi, Nora Ercilia y otro c\/ Microomnibus Mitre S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B10220; entre otras; arg. arts. 161.3.a. Constituci\u00f3n Pcia. de Bs.As., 278 y 279 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY sobre el reajuste del monto de la cobertura asegurativa, la SCBA ha resuelto que queda habilitado, a lo largo de diversos fallos por ser acatamiento legal obligatorio; por ejemplo, ver sentencia del 21\/2\/2018, C 122588, citado por esta c\u00e1mara en el expte. 90997, sentencia del 4\/4\/2019, L.48 R.23 (arts. 161.3.a Const. pcia. de Bs. As., 278 y 279 c\u00f3d. proc.). Como, por lo dem\u00e1s, es indicado expresamente en la sentencia recurrida, sin desmerecimiento puntual de quienes apelan.<br \/>\nFincado el agravio, entonces, en aquel mencionado contrapunto, en funci\u00f3n de lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores debe ser desestimado; aunque antes de proseguir con los siguientes, habr\u00e9 de se\u00f1alar lo que sigue en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del letrado que present\u00f3 la apelaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda y de su asegurado (v. expresi\u00f3n de agravios del 3\/6\/2024 17:30.36 horas).<br \/>\nDe esa presentaci\u00f3n surge que el abogado Rojas Centuri\u00f3n ha hecho esa presentaci\u00f3n en su doble car\u00e1cter de apoderado de la citada en garant\u00eda y del demandado-asegurado Piedra (v. escrito de menci\u00f3n, proemio); y en lo que a esa calidad interesa es de verse que se aboga por la no re-adecuaci\u00f3n del l\u00edmite de la cobertura del seguro contratado entre ambos, obrando as\u00ed en contra de los intereses del asegurado, actitud que se encuentra vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), puesto que se opone al aumento del l\u00edmite del seguro.<br \/>\nDe lo expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compa\u00f1\u00eda de seguros y su asegurado, que no debi\u00f3 ser soslayado por el profesional abogado a cargo de la defensa t\u00e9cnica de la citada en garant\u00eda y el demandado asegurado. En todo caso, debi\u00f3 al menos declinar la doble representaci\u00f3n optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.<br \/>\nYa la Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendaci\u00f3n sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, se solucione la situaci\u00f3n evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extreme la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11\/3\/2020, &#8220;Puga, Carlos Norberto contra B\u00fasico, Mar\u00eda Susana y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4\/8\/2020, &#8220;Albarrac\u00edn, Fernando Emilio contra Ruiz D\u00edaz, Cristian David s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba B4500229; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94005, 3\/10\/2023 RS-73-2023).<br \/>\n3.2. Ya sobre la tasa de inter\u00e9s aplicada, tampoco el agravio debe ser estimado.<br \/>\nComo se rese\u00f1\u00f3, en el fallo de primera instancia se estableci\u00f3 que desde la fecha del il\u00edcito y hasta la valuaci\u00f3n readecuada de los montos por los rubros admitidos, habr\u00e1 de aplicarse una tasa pura del 6% anual, para luego, una vez que ya no opere dicha readecuaci\u00f3n, calcularse a la tasa pasiva del Bapro. Se citan precedentes de esta c\u00e1mara tambi\u00e9n.<br \/>\nSin que medie por parte de los recurrentes una cr\u00edtica eficaz sobre ese aspecto, en la medida que se limitan a decir que dadas las especiales caracter\u00edsticas del caso, si se aplicara intereses desde la fecha del evento se producir\u00eda un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora, al haberse fijado a la fecha de la sentencia los valores de los da\u00f1os, aunque sin concretar cu\u00e1les ser\u00edan esas especiales caracter\u00edsticas que tornar\u00edan irrazonable en la especie acudir a la tasa pura del 6% anual, que es la sostenida no solo por esta c\u00e1mara sino por la Suprema Corte de Justicia provincial cuando se trata de valores reajustados, justamente, por no comprender un componente inflacionario (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 93562, sentencia del 07\/2024, RR-405-2024, en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sentencia del 18\/5\/2016; C 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sentencia del 15\/6\/\/2016; e incluso el reciente caso C. 124.096, &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;). Menos se ha dado, siquiera, una somera explicaci\u00f3n de en qu\u00e9 consistir\u00eda el enriquecimiento que se alega.<br \/>\nEl agravio, pues, es insuficiente, en los t\u00e9rminos de los arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n3.3. Cuanto a la no readecuaci\u00f3n de los montos indemnizatorios por hallarse prohibida la actualizaci\u00f3n, es de verse que la sentencia en crisis no hace m\u00e1s que aplicar lo que se ha venido sosteniendo desde tiempo atr\u00e1s por la Suprema Corte de Justicia provincial y distintas c\u00e1maras de apelaci\u00f3n del \u00e1mbito provincial, incluso \u00e9sta. Lo que basta para desestimar tambi\u00e9n este agravio, y sin siquiera entrar a discurrir c\u00f3mo ha quedado la cuesti\u00f3n relativa a la prohibici\u00f3n de indexaci\u00f3n en el \u00e1mbito provincial a partir de la sentencia dictada por la SCBA en la ya mencionada causa C. 124.096, &#8220;Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Da\u00f1os y perjuicios&#8221; (sentencia del 12\/4\/2024), a\u00fan con sus matices.<br \/>\nComo anticip\u00e9, a\u00fan apontocados en la existencia de la prohibici\u00f3n de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se ven\u00eda sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; con la utilizaci\u00f3n de mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n; ello porque los \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica y, en cambio, la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese m\u00e9todo de recomposici\u00f3n elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de actualizaci\u00f3n, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (por ejemplo, esta c\u00e1mara, expte. 91238, sentencia del 17\/7\/2019, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sentencia del 16\/9\/2014; entre varios otros precedentes). Admiti\u00e9ndose, entre otros posibles, como m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n el SMVyM, como se ha hecho en la especie (v. precedente citado).<br \/>\nSe insiste: en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58). Y cabe aclarar en este tema, el sentenciante merced a lo edictado en el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro. del c\u00f3digo procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, &#8220;C\u00f3rdoba c\/ Micheo&#8221;, 15\/7\/2015);<br \/>\nEn fin; el criterio seguido por el juzgado de adecuar los montos reclamados en demanda en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n del SMVyM hasta el momento de la sentencia, no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo posible que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial y en el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal.<br \/>\nComo se dijo en el mencionado precedente del expediente 91238: &#8220;Poni\u00e9ndolo al rev\u00e9s y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornar\u00eda abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no s\u00f3lo notoria sino ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC). Casi huelga decir que la realidad econ\u00f3mica incluye el hecho notorio de la inflaci\u00f3n, rescatable para adjudicar una indemnizaci\u00f3n razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso &#8220;Furlan&#8221;, sentencia de la Corte Interamericana DD HH del 31\/8\/2012)&#8221;.<br \/>\nM\u00e1xime que en demanda se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula &#8220;el monto del reclamo indemnizatorio queda sometido a lo que resulte de la prueba a producirse, en tanto, como ha sostenido el Superior Tribunal Provincial, la f\u00f3rmula empleada, remiti\u00e9ndose en cuanto al monto a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba, permitir\u00e1 a V.S. reconocer, en su caso, una indemnizaci\u00f3n mayor a la provisoriamente consignada sin violentar el principio de congruencia&#8221; (v. p. I del escrito del 20\/3\/2019). Expresi\u00f3n empleada que contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo m\u00e1s y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin; tambi\u00e9n queda descartado este agravio.<br \/>\n3.4. Respecto del \u00edtem &#8220;lucro cesante&#8221;, tampoco puede receptarse la queja.<br \/>\nEs que m\u00e1s all\u00e1 de que en la tabla consignada en la sentencia, extra\u00edda de la pericia contable llevada a cabo, en los meses inmediatos anteriores no se consignen ingresos gravados o exentos derivados de la actividad de los camiones de la empresa demandante, y motivo por que no deber\u00eda prosperar este \u00edtem seg\u00fan el recurso que ahora se trata, cierto es que fue admitido este rubro en raz\u00f3n de las declaraciones testimoniales de Mansilla, Barni y Almir\u00f3n, de quienes se explica que declararon que el actor se vio afectado econ\u00f3micamente porque ten\u00eda dos camiones en marcha y qued\u00f3 uno solo, y que en abril hay mucho trabajo por el picado de ma\u00edz, calculando que el cami\u00f3n siniestrado estuvo parado dos meses aproximadamente (testigo Mansilla); que otro abund\u00f3 que al la parte actora le qued\u00f3 un s\u00f3lo cami\u00f3n para trabajar -que era el que andaba el testigo, Barni)-, que s\u00ed se hab\u00eda visto afectado econ\u00f3micamente al estar &#8220;en plena campa\u00f1a&#8221; la que reci\u00e9n arrancaban, y qued\u00f3 uno s\u00f3lo trabajando, pues el cami\u00f3n estuvo parado un mes y medio o m\u00e1s hasta que se arregl\u00f3. Para, por fin, traer los dichos de Almir\u00f3n, quien concuerda con que el cami\u00f3n estuvo parado cerca de dos meses, que estaban en plena campa\u00f1a y reci\u00e9n empezaban, perdi\u00e9ndose toda la campa\u00f1a, para finalizar diciendo que lo arreglaron un mes y medio o dos meses despu\u00e9s.<br \/>\nDichos testimoniales que se corroboran al escudri\u00f1arse sus declaraciones que est\u00e1n como URL audiencia en el tr\u00e1mite procesal de fecha 26\/4\/2022. Y de mi parte agrego, se condicen con la actividad de transporte para la que fue constituida la sociedad actora seg\u00fan puede verse en la cl\u00e1usula 3\u00b0 del contrato social que est\u00e1 agregado como archivo adjunto a la demanda del 20\/3\/2019, documentaci\u00f3n de la que solo medi\u00f3 una negativa gen\u00e9rica en los escritos de responde de fechas 16\/4\/2019 y 23\/4\/2019, lo que no es admisible y conlleva a la soluci\u00f3n legal consistente en que se la tendr\u00e1 por reconocida (art. 354.1 c\u00f3d. proc., &#8220;C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n&#8221;, Morello y colaboradores, ed. Abeledo Perrot, 4\u00b0 cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, t. V, p\u00e1g. 787).<br \/>\nEn fin; si con dichas declaraciones se tuvo por probado en la sentencia apelada que medi\u00f3 inactividad y que dicha inactividad gener\u00f3 lucro cesante, que debe ser indemnizado -advirti\u00e9ndose, antes bien, que se tuvo en cuenta la pericia contable para fijar el monto por el que deb\u00eda prosperar el rubro; arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.-, sin cr\u00edtica dirigida a cuestionar este aspecto central que justific\u00f3 admitir el reclamo, el agravio tambi\u00e9n debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 ya citados).<br \/>\nEn cuanto se cuestiona el m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n del monto otorgado por los mismos argumentos que se dieron para rebatir esa misma cuesti\u00f3n en puntos anteriores, se remite a soluci\u00f3n dada en este voto en ese aspecto, para tambi\u00e9n desestimar el agravio.<br \/>\n3.5. El \u00faltimo agravio de esta apelaci\u00f3n versa sobre la admitida desvalorizaci\u00f3n del cami\u00f3n debido al siniestro que gener\u00f3 este proceso; agravio que, anuncio, habr\u00e1 de ser admitido.<br \/>\nEs que en la sentencia se fund\u00f3 su recepci\u00f3n en la prueba pericial mec\u00e1nica de fecha 29\/7\/2022 (su archivo adjunto, en realidad) y su explicaci\u00f3n del 8\/9\/2022 (tambi\u00e9n archivo adjunto). Pero a poco de su lectura se advierte que el perito actuante afirm\u00f3 que dicha desvalorizaci\u00f3n se hab\u00eda producido pero funda ese aspecto de su dictamen en que &#8220;si bien no existe una base cient\u00edfica, se utiliza en el rubro compra venta de unidades, que al detectarse una reparaci\u00f3n mayor en el veh\u00edculo, se desvaloriza el mismo en, como m\u00ednimo, el 20% (veinte por ciento)&#8221;, para luego, frente a las explicaciones pedidas, se\u00f1alar que la desvalorizaci\u00f3n es el valor que se le descuenta al cliente cuando se determina que su unidad (auto, pick up o cami\u00f3n) ha sido reparado, y que su fundamento para darlo en la especie surge &#8220;de 12 a\u00f1os de trabajo en el rubro ocupando cargos como jefe de taller, asesor comercial y gerente de servicios.&#8221;<br \/>\nAhora bien; reiteradamente se ha indicado sobre este da\u00f1o que en principio se requiere de la prueba pericial y que es propio de la reparaci\u00f3n de este concepto, que se haya demostrado que se afectaron partes de la estructura de las que se desprenda que habr\u00e1n de quedar huellas que delaten el siniestro pasado, pues los desperfectos de carrocer\u00eda, como chapa o pintura, por s\u00ed solos no autorizan a declarar fundada un reclamo de esta especie (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 88970, 20\/8\/2014, L. 43 R. 48, entre otras).<br \/>\nY en el caso, la prueba pericial antes indicada no resulta provechosa para abastecer esa carga probatoria, desde que no emergen conclusiones debidamente fundadas por no contener, al menos en este aspecto, una motivaci\u00f3n cient\u00edfica concreta, como es dable exigir (arg. art. 474 c\u00f3d. c\u00f3d. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g. 98., ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021), dados los t\u00e9rminos que ya fueron expuestos en el p\u00e1rrafo anterior. Cuanto m\u00e1s, traduce una conclusi\u00f3n de car\u00e1cter personal, que no es bastante para sostener el dictamen (obra y autor citado reci\u00e9n, misma p\u00e1gina).<br \/>\nNi tampoco puede hallarse esa consecuencia en las restantes pruebas que ofrece la causa, pues las fotograf\u00edas de fs. 15\/16 soporte papel no muestran aver\u00edas de una magnitud tal que a simple vista permitan sostener que las reparaciones ser\u00edan insuficientes para cubrir los rastros del choque, como tampoco puede sostenerse esa conclusi\u00f3n de los da\u00f1os expuestos en propia pericial mec\u00e1nica en la medida que los da\u00f1os rese\u00f1ados en ella no exhiben una entidad tal que decante sin m\u00e1s en la presunci\u00f3n razonable de la desvalorizaci\u00f3n reclamada (v. p.b: da\u00f1os al veh\u00edculo, archivo adjunto al tr\u00e1mite del 29\/7\/2022). Sin que pueda acudirse, por fin, a la v\u00eda del art. 165 del c\u00f3d. proc., que solo permite al juzgador estimar el monto del perjuicio, pero en tanto \u00e9se haya sido probado.<br \/>\nEn suma, el agravio es recibido y, por consecuencia, se desestima el rubro &#8220;desvalorizaci\u00f3n del automotor&#8221;; lo que torna abstracto expedirse en punto a la re-adecuaci\u00f3n del monto otorgado en este concepto (arg. arts. 2, 3 y 1737 y siguientes CCyC; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Toca el turno ahora a la apelaci\u00f3n de la accionante.<br \/>\n4.1. En relaci\u00f3n a su agravio sobre la postergaci\u00f3n para tr\u00e1mite sumar\u00edsimo posterior del monto por &#8220;da\u00f1o emergente&#8221;, debe ser admitido.<br \/>\nEs que fundada dicha postergaci\u00f3n en raz\u00f3n del tiempo transcurrido desde la pericia que establece la suma por la que debe prosperar (septiembre de 2022) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y no en la falta de monto determinado, no se advierte motivo como para no aplicar a ese \u00edtem el mismo m\u00e9todo de re-adecuaci\u00f3n del los restantes rubros; es decir, acudir a la equivalencia medida en SMVyM vigentes a la fecha en que mesur\u00f3 el da\u00f1o y de la propia sentencia, estableci\u00e9ndose entonces su valor reajustado (arg. arts. 2 y 3 CCyC). En otras palabras, resulta eficiente y econ\u00f3mico en t\u00e9rminos procesales seguir el mismo m\u00e9todo establecido para los restantes \u00edtems a indemnizar (art. 34.5.e c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2. El \u00faltimo agravio es concerniente a la pretendida aplicaci\u00f3n al caso de lo que se da en llamar doctrina legal obligatoria del denominado caso &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA, en cuya virtud, la parte apelante pretende que desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, las sumas ya re-adecuadas por SMVyM deber\u00e1n seguir ajust\u00e1ndose pero por el \u00cdndice de Precios al Consumidor determinado por el Indec.<br \/>\nDesgranada as\u00ed la queja, en primer lugar habr\u00e1 de decidirse si corresponde admitir o no el reajuste de lo debido hasta el efectivo pago; luego, y en su caso, se ver\u00e1 c\u00f3mo ser\u00eda dable efectuar dicho reajuste.<br \/>\nRecientemente dijo esta c\u00e1mara que en lo que es que atinente a la adecuaci\u00f3n del monto indemnizatorio resultante de la sentencia de grado, en un expediente -como \u00e9ste- de da\u00f1os y perjuicios-, que cuando se trata de la obligaci\u00f3n de indemnizar los da\u00f1os, en la persona o en los bienes, se constituye \u2013por principio- un supuesto t\u00edpico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestaci\u00f3n. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepci\u00f3n, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacci\u00f3n del derecho a una reparaci\u00f3n plena, en tiempos de alta inflaci\u00f3n, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo m\u00e1s tarde posible, pudi\u00e9ndose practicar la liquidaci\u00f3n final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (ver expte. 94688, sentencia del 15\/10\/2024, RS-40-2024, con cita de la SCBA LP C 87704 S 14\/11\/2007, &#8220;G\u00e9rez, Oscar c\/ Cl\u00ednica Balcarce S.A. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, fallo completo; entre varios otros).<br \/>\nSin que se advierte que dicho precedente no deba ser aplicado en la especie, en funci\u00f3n de los \u00edndices de inflaci\u00f3n que se han sucedido desde la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia en adelante, los que resultan de p\u00fablico y notorio (arg. arts 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, como se predic\u00f3 en esa ocasi\u00f3n en voto al que prest\u00e9 mi adhesi\u00f3n, en primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variaci\u00f3n nominal de una deuda para corregir la depreciaci\u00f3n monetaria, no la convierte en m\u00e1s onerosa en su origen, sino que tan s\u00f3lo la mantiene en su valor econ\u00f3mico real frente al envilecimiento de la moneda (v. fallo citado, y los antecedentes tra\u00eddos en \u00e9l); en segundo, debido a que de entenderse que establecer la readecuaci\u00f3n de las sumas hasta un momento posterior al de la sentencia comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, entonces viene en auxilio lo expresado en el escrito liminar, en que, como ya se expres\u00f3 en el punto 3.3. p\u00e1rrafo 6\u00b0 de este mismo voto, se acudi\u00f3 en el escrito de demanda a la f\u00f3rmula a lo que en m\u00e1s o en menos resultare de las pruebas; enunciado que traduce, como se ha sostenido, la intenci\u00f3n de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6, 266 c\u00f3d. proc.; fallo de esta c\u00e1mara citado en el p\u00e1rrafo anterior, con cita de la SCBA).<br \/>\nDe consiguiente, es dable admitir lo que la parte actora solicita, dadas las condiciones del caso, lo que no importa establecer un criterio general, orden\u00e1ndose la readecuaci\u00f3n de los montos desde la \u00faltima cuantificaci\u00f3n de cada perjuicio, hasta el efectivo pago.<br \/>\nAhora bien; la pregunta que debe despejarse es c\u00f3mo cuantificar esa readecuaci\u00f3n posterior.<br \/>\nLa apelante propone, como se se\u00f1al\u00f3, el \u00edndice de precios al consumidor suministrado por el Indec; pero s\u00f3lo porque entiende que \u00e9sta es la alternativa que dimana como doctrina legal del llamado caso &#8220;Barrios&#8221; (las referencias que identifican el precedente ya fueron citadas). Pero ello no es as\u00ed, pues lo que puede observarse de dicho fallo es que, de darse las circunstancias para su aplicaci\u00f3n en cada caso en concreto, habr\u00e1 de establecer cu\u00e1l es el m\u00e9todo de reajuste que mejor se ajuste al caso concreto (cfrme. mi voto como juez de la C\u00e1mara 2\u00b0 Sala 3\u00b0 de La Plata en el expediente &#8220;A Osuna y Compa\u00f1\u00eda Sociedad En Comandita por Acciones \/ Ministerio de Infraestructura y Servicios P\u00fablicos de la Prov. s\/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero&#8221; (causa 136727, sentencia del 30\/7\/2024, RS-194), y en la causa &#8220;Mallach, Consuelo c\/ Vera, Oscar y otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, (causa 137044, sentencia del 15\/8\/2024, RS-231).<br \/>\nEntonces, no necesariamente deber\u00e1 producirse la readecuaci\u00f3n seg\u00fan el \u00edndice propuesto.<br \/>\nEn la especie, sin indicaci\u00f3n concreta de por qu\u00e9 a este caso deber\u00eda aplicarse el \u00edndice en cuesti\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo ya dicho en apartados anteriores por motivos descartados, resulta razonable seguir acudiendo a la variabilidad que presente el SMVyM, que ya fuera establecido en la sentencia inicial para reajustar los montos hasta la fecha de la misma, y que hasta dicha oportunidad no despert\u00f3 ninguna inquietud de la accionante (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfme. esta c\u00e1mara, reciente sentencia del 15\/10\/2024, expte. , 94688, RS-40-2024 ).<br \/>\nEstablecido lo anterior, se aplicar\u00e1n intereses al 6 % anual, desde el hecho il\u00edcito y por todo el lapso en que se aplica la actualizaci\u00f3n; y a la tasa pasiva m\u00e1s alta, desde el momento en que deje de operar la actualizaci\u00f3n (esta c\u00e1m, expte. 94688 antes citado citado).<br \/>\n5. En suma, corresponde:<br \/>\n5.1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2024 de la citada en garant\u00eda y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro &#8220;desvalorizaci\u00f3n del veh\u00edculo&#8221;, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.<br \/>\nCon costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5.2. Estimar la apelaci\u00f3n de la parte actora tambi\u00e9n del 20\/5\/2024, para establecer que el monto por el \u00edtem &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; deber\u00e1 ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableci\u00f3 con utilizaci\u00f3n del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago tambi\u00e9n mediante ese SMVyM, con aplicaci\u00f3n de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del il\u00edcito y por todo el per\u00edodo que se admite el reajuste a trav\u00e9s de ese m\u00e9todo<br \/>\nCon costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5.3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n5.4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situaci\u00f3n evidenciada en el punto 3.1. para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2024 de la citada en garant\u00eda y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro &#8220;desvalorizaci\u00f3n del veh\u00edculo&#8221;, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.<br \/>\nCon costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n de la parte actora tambi\u00e9n del 20\/5\/2024, para establecer que el monto por el \u00edtem &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; deber\u00e1 ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableci\u00f3 con utilizaci\u00f3n del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago tambi\u00e9n mediante ese SMVyM, con aplicaci\u00f3n de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del il\u00edcito y por todo el per\u00edodo que se admite el reajuste a trav\u00e9s de ese m\u00e9todo<br \/>\nCon costas de esta instancia a la parte apelada, vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situaci\u00f3n evidenciada en el punto 3.1. del voto inicial para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/5\/2024 de la citada en garant\u00eda y del demandado Piedra, salvo en lo que se refiere al rubro &#8220;desvalorizaci\u00f3n del veh\u00edculo&#8221;, reclamo que no es admitido conforme lo expuesto en el apartado 3.5. del voto que abre el acuerdo.<br \/>\nCon costas a los apelantes por ser sustancialmente vencidos.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n de la parte actora tambi\u00e9n del 20\/5\/2024, para establecer que el monto por el \u00edtem &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; deber\u00e1 ser re-adecuado desde la fecha de la pericia que los estableci\u00f3 con utilizaci\u00f3n del SMVyV, y que se admite el reajuste de todos los valores indemnizatorios hasta la fecha del efectivo pago tambi\u00e9n mediante ese SMVyM, con aplicaci\u00f3n de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del il\u00edcito y por todo el per\u00edodo que se admite el reajuste a trav\u00e9s de ese m\u00e9todo<br \/>\nCon costas de esta instancia a la parte apelada, vencida.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\n4. Recomendar al abogado de la aseguradora y del demandado que solucione la situaci\u00f3n evidenciada en el punto 3.1. del voto inicial para evitar que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:17:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:03:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:26:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307L\u00e8mH#^ALu\u0160<br \/>\n234400774003623344<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31\/10\/2024 09:26:27 hs. bajo el n\u00famero RS-41-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO\/A C\/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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