{"id":21638,"date":"2024-11-08T15:55:47","date_gmt":"2024-11-08T15:55:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21638"},"modified":"2024-11-08T15:55:47","modified_gmt":"2024-11-08T15:55:47","slug":"fecha-del-acuerdo-31102024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-31102024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte. -92407-<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 Anexo \u00danico AC fecha seg\u00fan art. 7 AC 3975 de la SCBA<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/5\/24 contra la resoluci\u00f3n regulatoria del 30\/4\/24, y los diferimientos de fechas 5\/7\/21, 17\/12\/21 y 19\/9\/23, respectivamente.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En lo que aqu\u00ed interesa, el juzgado retribuy\u00f3 la tarea de la mediadora abogada Orga en la suma de 90,98 Jus, y por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n fij\u00f3 a favor del abogado Mor\u00e1n la suma 29,08 jus. Lo que motiv\u00f3 el recurso del 13\/5\/24 (art. 57 ley 14967).<br \/>\n2. Sobre la mediaci\u00f3n.<br \/>\nTuvo resultado negativo, y estuvo compuesta de los tr\u00e1mites detallados en el escrito del 30\/12\/21, con la salvedad que en vez de la realizaci\u00f3n de tres audiencias, como dice la abogada Orga, s\u00f3lo se detallaron dos, pues la tercera consisti\u00f3 en el cierre de la mediaci\u00f3n (v. fs. 2, 15 y 16; escrito de demanda punto V).<br \/>\nAl respecto cabe se\u00f1alar que para que la determinaci\u00f3n de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribuci\u00f3n justa -habida cuenta que la remuneraci\u00f3n de los mediadores en base a los par\u00e1metros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660\/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo p\u00e1rrafo y concs. c\u00f3d. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).<br \/>\nEs decir, adem\u00e1s de tomar la tarifaci\u00f3n establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los par\u00e1metros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Orga precedentemente referida, resulta m\u00e1s proporcional a la tarea de la mediadora fijar sus honorarios en 20 jus (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 \u00faltima parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. tambi\u00e9n &#8220;Trevis\u00e1n c\/ Alra&#8221; 91326 resol. 15\/8\/2019).<br \/>\nAs\u00ed el recurso del 13\/5\/24 debe ser estimado fijando los honorarios de la mediadora Orga en la suma de 20 jus (arts. 15, 16 de la ley cit.; 34.4. cpcc).<br \/>\n3. Tocante a la retribuci\u00f3n por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, dice el apelante que la regulaci\u00f3n efectuada cae en error por cuanto por un lado aplica una doble reducci\u00f3n dentro de lo contemplado por la escala de los arts. 21 y 47 de la ley arancelaria sobre el honorario regulado, cuando -seg\u00fan \u00e9l- debe hacerse sobre el monto del juicio y, adem\u00e1s, dentro de lo que la norma contempla para las incidencias, considera solo una etapa cumplida cuando se cumplieron los dos tramos de la norma, cuanto &#8220;su resoluci\u00f3n fue diferida por el juez para tal oportunidad conforme resoluci\u00f3n del 24\/8\/2028, en tanto no se traba de cuesti\u00f3n de puro derecho.<br \/>\nY contin\u00faa que as\u00ed operada la apertura a prueba del proceso, produjo prueba que hace a la excepci\u00f3n, como, indica, la informativa supletoria al C.O.R.A. S.A. para verificar la autenticidad de las piezas postales agregadas\u00a0 fs. 359\/369, y que finalmente se resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n al dictarse la sentencia definitiva del 13\/04\/2021 (punto 3 de los considerandos)&#8230;&#8221; (v. punto II del escrito del 13\/5\/24).<br \/>\nAnte ello, cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribuci\u00f3n conjuga lo dispuesto por ambos art\u00edculos citados -21 y 47-, es decir, debe tomarse una al\u00edcuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta C\u00e1mara, por tratarse de un juicio sumario, v. providencia del 17\/10\/21-, que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer p\u00e1rrafo, segunda parte de la ley 14967), y a partir de all\u00ed la reducci\u00f3n dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribuci\u00f3n y la tarea realizada entre la pretensi\u00f3n principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967), por lo que en este tramo del recurso no le asiste raz\u00f3n al apelante.<br \/>\nEn cambio, s\u00ed corresponde dejar de lado la reducci\u00f3n del 50%, en tanto en la incidencia se transitaron las dos etapas contempladas legalmente (arts. 15c. y 47 de la ley cit.), ello surge de fs. 359\/369 y del punto 3 de la sentencia del 13\/4\/21, tal como lo afirma el apelante, de modo que los honorarios por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n deben fijarse en la suma de 54,53 jus (base -$42.501.303,39- x 17,5% x 20% = $1.487.545,62; 1 jus = $27279 seg\u00fan Ac. 4153 de la SCBA, vigente al momento de la regulaci\u00f3n).<br \/>\nEn suma corresponde estimar el recurso del 13\/5\/24.<br \/>\n4. Por ultimo, habiendo quedado determinados los estipendios por la pretensi\u00f3n principal, en funci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9\/12\/2020, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los abogs. Cammisi, Hern\u00e1ndez y Mor\u00e1n (v. presentaciones del 26\/5\/21, 7\/6\/21, 14\/6\/21, 22\/6\/21; arts. 15.c.y 16 ley cit.); adem\u00e1s, teniendo en cuenta la imposici\u00f3n de costas decidida en el decisorio del 5\/7\/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).<br \/>\nEn ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado el 30\/4\/24, cabe aplicar una al\u00edcuota del 27% resultando un estipendio de 57,72 jus para Cammisi (hon. prim. inst. -213,78 jus- x 27%); y una del 25% para Hern\u00e1ndez llegando a un estipendio de 17,81 jus (hon. prim. inst. -71,26 jus- x 25%; art. 31 tercer p\u00e1rrafo y dem\u00e1s arts. cits. de la ley cit.).<br \/>\nY para el abog. Mor\u00e1n la cantidad de 78,53 jus (hon. prim. inst. &#8211; 290,86 jus- x 27%; arts. y ley cits.).<br \/>\n5. Respecto de los diferimientos del 17\/12\/21 y 19\/9\/23, los mismos deben ser mantenidos hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.4.y 34.5.b. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo expuesto, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso del 13\/5\/24, para en consecuencia fijar los honorarios de la mediadora Orga en la suma de 20 jus, y los del abog. Mor\u00e1n por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en la suma de 54,53 jus.<br \/>\n2. Regular honorarios a favor de los abogs. Cammisi, Hern\u00e1ndez y Mor\u00e1n, por sus tareas en c\u00e1mara, en las sumas de 57,72 jus, 17,81 jus y 78,53 jus, respectivamente.<br \/>\n3. Mantener los diferimientos de fechas 17\/12\/21 y 19\/9\/23 por los motivos expuestos en el considerando 5.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:17:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:58:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:22:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308+\u00e8mH#^9bS\u0160<br \/>\n241100774003622566<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/10\/2024 09:23:04 hs. bajo el n\u00famero RR-823-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31\/10\/2024 09:23:13 hs. bajo el n\u00famero RH-142-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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