{"id":21634,"date":"2024-11-08T15:52:46","date_gmt":"2024-11-08T15:52:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21634"},"modified":"2024-11-08T15:52:46","modified_gmt":"2024-11-08T15:52:46","slug":"fecha-del-acuerdo-31102024-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-31102024-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;O. A. B. C\/ R. M. C. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94929-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 10\/7\/2024 y la apelaci\u00f3n del 1\/8\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 10\/7\/2024 decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela M.C.R., en el 30 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVyM- en favor del ni\u00f1o E..<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, la abuela apela el 11\/7\/2024; alega que la resoluci\u00f3n es injusta y desproporcionada de acuerdo a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y sus problemas graves de salud, dando detalles sobre los que dice ser\u00edan sus \u00fanicos ingresos, su falta de trabajo estable, adem\u00e1s de alegar sobre que no habr\u00eda incumplimiento del progenitor del ni\u00f1o. Solicita se deje sin efecto la cuota provisoria o se la disminuya a un 10% del SMVyM por carecer de posibilidades econ\u00f3micas (v. memorial del 14\/8\/2024).<br \/>\n2. Principiaremos por analizar la situaci\u00f3n patrimonial de la demandada, dado que, por principio, la cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de su nieto, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a la abuela que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).<br \/>\nEn ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12\/10\/2021, RR-159-2021).<br \/>\nDicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora, que la recurrente es beneficiaria de una pensi\u00f3n no contributiva por ser madre de 7 hijos, por la que percib\u00eda en junio de 2024 la suma de $174.661,44 (v. oficio remitido por ANSES del 24\/6\/2024); consistiendo dicha pensi\u00f3n en una prestaci\u00f3n mensual y vitalicia que est\u00e1 destinada a las madres con 7 o m\u00e1s hijos (incluidos los adoptados), sin importar su edad ni estado civil, y cuyos requisitos m\u00e1s importantes -en cuanto aqu\u00ed interesa para poder acceder a este beneficio- consisten en no ser titular de una jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n o retiro, de car\u00e1cter contributivo o no contributivo, otorgado por cualquier r\u00e9gimen previsional, no estar cobrando una Asignaci\u00f3n Familiar por Hijo, Asignaci\u00f3n Universal por Hijo y Asignaci\u00f3n por Embarazo, no poseer bienes, ingresos, ni recursos de otra naturaleza que permitan tu subsistencia ni la de tu grupo familiar, ni parientes obligados a prestar alimentos (v.https:\/\/www.anses.gob<br \/>\n.ar\/jubilaciones-y-pensiones\/pension-no-contributiva-para-madre-de-7-hijos).<br \/>\nSin embargo, no puede dejar de ponderarse que aquella suma, seg\u00fan documental tra\u00edda por la misma demandada el 3\/7\/2024, ser\u00eda mayor, puesto que seg\u00fan recibo adjunto a ese tr\u00e1mite percibir\u00eda un haber mensual superior, al recibir una ayuda &#8220;eco prev.&#8221; de $70.000.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si bien al contestar demanda y traer sus agravios hace menci\u00f3n a una situaci\u00f3n de salud de gravedad, tal como &#8220;padecer una enfermedad en el abdomen con endometriosis&#8221;, as\u00ed como haber sufrido un ACV, cierto es que dichas circunstancias no han sido hasta ahora probadas fehacientemente. Y si bien trat\u00e1ndose como se trata de una cuota de car\u00e1cter provisorio, podr\u00edan admitirse dichas alegaciones sobre las afecciones f\u00edsicas para mesurar la justeza de la cuota en cuesti\u00f3n (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC), cierto es que de la prueba tambi\u00e9n rendida por ella no surge que la afecten laboralmente en un 100% de su capacidad laborativa, a poco que del certificado tra\u00eddo al contestar demanda, de fecha 1\/9\/2023, surge que puede reiniciar su actividad laboral.<br \/>\nLo que se complementa con su indicaci\u00f3n, tambi\u00e9n al contestar demanda, de adem\u00e1s de contar con la pensi\u00f3n, carece de trabajo estable; lo que da razonable idea de que en alguna oportunidad alguna actividad laboral no estable, realiza (arg. arts. 2 y 3 CcyC).<br \/>\nDe lo que puede seguirse que alg\u00fan otro ingreso tiene; lo que cobra mayor relevancia a poco de advertir que en su memorial ofreci\u00f3 abonar el 10 % del SMVYM y en sus presentaciones dijo no solo colaborar con el sustento econ\u00f3mico del ni\u00f1o, sino tambi\u00e9n comprarle ropa siempre que puede (v. pto II del escrito del 3\/7\/2024 y memorial del 14\/8\/2024).<br \/>\nEn el mismo camino, para seguir sustentando que no es tan patente y palmaria su escasez de recursos, seg\u00fan informe extra\u00eddo por secretar\u00eda a trav\u00e9s de la pagina de la SCBA, en la DNRP surge que es titular de 4 motoveh\u00edculos, tales como: Gilera a\u00f1o 2016, Zanella a\u00f1o 2018, Mondial a\u00f1o 2017 y por \u00faltimo Gilera Smash a\u00f1o 2023 (art. 116 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY que seg\u00fan el recibo de consumo el\u00e9ctrico que ella misma trajo en la predicada contestaci\u00f3n de demanda, se encuentra afrontando pagos de compras de gran cantidad de art\u00edculos del hogar, por la suma mensual de aproximadamente $180.000 (v. documental adjunta al tr\u00e1mite del 3\/7\/2024).<br \/>\nEs decir que si bien puede atenderse cierto deterioro en su salud, ello no ha sido un impedimento para poder acceder a la compra de los motoveh\u00edculos y art\u00edculos del hogar antes mencionados, as\u00ed como satisfacer necesidades de su nieto; es razonable discurrir, entonces, que su alegada incapacidad econ\u00f3mica no ser\u00eda de la magnitud que alega (arts. 375 y 384 c\u00f3d. porc.)<br \/>\nAs\u00ed las cosas, bien podr\u00eda realizar un esfuerzo para alimentar a su nieto en tanto sujeto vulnerable de derechos (art. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o); m\u00e1xime que la cuota fijada en el 30% del SMVyM, computada a la fecha de la sentencia apelada, equivale a menos de la Canasta B\u00e1sica Alimentaria para un ni\u00f1o de la edad de E., lo que lo coloca, incluso, por debajo de la l\u00ednea de indigencia, pues a esa misma fecha esa CBA para E. era de $81.839,58, y la cuota fijada equival\u00eda a $78.729,0 (v. p\u00e1gina web el INDEC y Res. 13\/2024 del CNEPYSMVY (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/2\/2024, expte. 94275, RR-60-2024).<br \/>\nEn cuanto al agravio de que no se han agotados las v\u00edas para compeler al progenitor a cumplir, no asiste raz\u00f3n a la recurrente en tanto, por ejemplo, el Banco Credicoop inform\u00f3 que el demandado procedi\u00f3 a cerrar la caja de ahorro en donde se hab\u00edan embargado fondos para atender la cuota fijada a su cargo, y el 17\/4\/2023 la actora denunci\u00f3 incumplimiento y el progenitor no abon\u00f3 el monto adeudado (v. documental adjunta al escrito de demanda del 6\/6\/2024).<br \/>\nPor lo que este agravio debe ser desantendido.<br \/>\nEn definitiva, en el contexto dado, parece prudente mantener la cuota establecida a cargo de la apelante; ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompa\u00f1en o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94172, res. del 8\/11\/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14\/3\/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver tambi\u00e9n &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73). As\u00ed como de la posible existencia de otros parientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo o de igual grado en condici\u00f3n de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 1\/8\/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCC), y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:15:56 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:56:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:19:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307[\u00e8mH#^9:\u00c0\u0160<br \/>\n235900774003622526<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/10\/2024 09:20:17 hs. bajo el n\u00famero RR-821-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;O. 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