{"id":21627,"date":"2024-11-08T15:45:47","date_gmt":"2024-11-08T15:45:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21627"},"modified":"2024-11-08T15:45:47","modified_gmt":"2024-11-08T15:45:47","slug":"fecha-del-acuerdo-31102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/11\/08\/fecha-del-acuerdo-31102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., M. B. C\/ L., R. N. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94920-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2024 apartado I. y la apelaci\u00f3n del 27\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 20\/5\/2023 decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo del abuelo paterno L., en el 17,77 % de sus haberes jubilatorios, como tambi\u00e9n a cargo de la abuela paterna T., igualmente en el 17,77% de sus haberes previsionales.<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n, los abuelos apelan; alegan que se encuentran en situaci\u00f3n de absoluto desamparo y vulnerabilidad y que su estado de fortuna solo les permite abonar hasta el 35 % de la cuota oportunamente acordada con el progenitor. Dicen tambi\u00e9n que son tambi\u00e9n personas que por su edad y estado de salud, que describen, y en raz\u00f3n de sus magros ingresos como jubilados no pueden de ning\u00fan modo afrontar la cuota que se fij\u00f3 a su cargo (ver memorial de fecha 7\/6\/2024).<br \/>\n2. Ahora bien; en el caso se est\u00e1 frente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos del ni\u00f1o de 7 a\u00f1os al momento de la resoluci\u00f3n apelada y los derechos de la abuela y abuelo paternos de 77 -fecha de nacimiento: 10\/6\/1947- y 76 a\u00f1os -fecha de nacimiento: 29\/1\/1948-, en tanto adultos mayores, quienes adem\u00e1s cuentan con beneficio de litigar sin gastos (v. adjunto al escrito de &#8220;demanda contesta&#8221; del 5\/4\/2024, y sentencia del 19\/9\/2024 en los autos: 13681, en tr\u00e1mite por ante en Juzgado de Paz de Rivadavia; v. tambi\u00e9n archivos adjuntos al tr\u00e1mite del 19\/3\/2024, donde lucen las copias de los certificados de nacimiento, todo ello conforme surge de la consulta por secretar\u00eda, art. 116 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodos incluidos dentro de los denominados &#8220;grupos vulnerables&#8221;, por lo que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para el ni\u00f1o pero que -a su vez- no signifique exponer a los abuelos a abonar un monto que los haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en di\u00e1logo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, sent. del 5\/12\/2023, expte 94100, RR-925-2023).<br \/>\nEs decir, cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de su nieto, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).<br \/>\nEn ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12\/10\/2021, RR-159-2021).<br \/>\nDicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses, sobre las que han contra\u00eddo cr\u00e9ditos que -al parecer- han debido tomar para poder hacer frente a distintas operaciones quir\u00fargicas debidos a afecciones de cadera y coronarias en el caso del abuelo (v. certificados m\u00e9dicos adjuntos al tr\u00e1mite del 7\/6\/2024).<br \/>\nAdem\u00e1s de no soslayar los gastos que conllevan los medicamentos que su salud requiere, seg\u00fan se desprende de la documental adjunta al memorial.<br \/>\nLlegado este punto, se se\u00f1ala que si bien la documental a que se hace referencia est\u00e1 incorporada en el memorial, por lo que, por principio, se hallar\u00eda vedada su incorporaci\u00f3n (art. 270 3\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.), en funci\u00f3n del tipo de proceso que se trata y de la flexibilidad probatoria existente en los procesos de familia ha de ser atendible (art. 710 CCyC; v. contestaci\u00f3n demanda del 5\/4\/2024 y memorial del 7\/6\/2024, con documental adjunta), habr\u00e1 de ser merituada en esta oportunidad; es de verse tambi\u00e9n que ha sostenido la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nSobre todo que no ha mediado por parte de quien contesta aquel memorial una expresa y cerrada negativa sobre las circunstancias de salud narradas en \u00e9l, sino que cuanto m\u00e1s se se\u00f1ala que no habr\u00edan sido probadas fehacientemente; pero trat\u00e1ndose como se trata de una cuota de car\u00e1cter provisorio, resulta bastante para admitir dichas alegaciones sobre las afecciones f\u00edsicas y el costo de los medicamentos para mesurar la justeza de la cuota en cuesti\u00f3n (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).<br \/>\nApuntalan esta noci\u00f3n de la vulnerabilidad que tambi\u00e9n atraviesa a los demandados, seg\u00fan puede colegirse de la declaraci\u00f3n testimonial de S. A. U., quien dice haber prestado servicios de enfermer\u00eda y conoce sobre la cirug\u00eda de cadera que tuvo L., adem\u00e1s de tener \u00e9ste problemas card\u00edacos, mientras que respecto de T. manifiesta que posee problemas de tensi\u00f3n arterial, agregando que ambos toman medicaci\u00f3n. De su lado el testigo A. H. V. manifiesta que ambos abuelos se encuentran abonado un cr\u00e9dito, el cual fue tomado para poder operarse L., de su cadera y de T., sabe que se encuentra bajo tratamiento, desconociendo su problema de salud (v. actas del 7\/8\/2024, respuestas a preguntas 1, 6 y 8 y respuesta a preguntas 3 y 6; arg. arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, en el contexto dado, con especial ponderaci\u00f3n que estamos -como ya se dijo- ante personas que pertenecen a dos grupos vulnerables, parece prudente fijar una cuota alimentaria para el ni\u00f1o y a cargo de su abuelo y abuela paterno, equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los cr\u00e9ditos contra\u00eddos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podr\u00e1n deducirse para tomar la base de c\u00e1lculo de la cuota los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompa\u00f1en o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94172, res. del 8\/11\/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14\/3\/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver tambi\u00e9n &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73). As\u00ed como de la posible existencia de otros parientes de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo o de igual grado en condici\u00f3n de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 27\/5\/2024 y, en consecuencia, revocar el ap. I. de la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2024, para dejar establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor del ni\u00f1o y a cargo de la abuela y abuelo paterno ser\u00e1 en el equivalente al 12 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los cr\u00e9ditos contra\u00eddos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podr\u00e1n deducirse los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCargar las costas a los demandados, como es usual en este tipo de procesos, a fin de no afectar el poder adquisitivo del reclamo alimentario (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., C\u00f3digos, v. II B, p. 78-4) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:14:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 08:53:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/10\/2024 09:15:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203087\u00e8mH#^;O7\u0160<br \/>\n242300774003622747<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/10\/2024 09:15:55 hs. bajo el n\u00famero RR-818-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., M. B. C\/ L., R. N. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94920- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2024 apartado I. y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21627","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21627","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21627"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21627\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21627"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21627"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21627"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}