{"id":21624,"date":"2024-10-28T16:36:12","date_gmt":"2024-10-28T16:36:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21624"},"modified":"2024-10-28T16:36:12","modified_gmt":"2024-10-28T16:36:12","slug":"fecha-del-acuerdo-25102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-25102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen:Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B. J. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95082-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 23\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa de la causa, el 18\/10\/2024 el asesor interviniente relat\u00f3 el encuentro mantenido el 17\/10\/2024 con el grupo familiar de autos y, en atenci\u00f3n a las condiciones de extrema precariedad apreciadas en dicho \u00e1mbito, requiri\u00f3 a t\u00edtulo cautelar: (a) el inmediato traslado de sus representados al dispositivo convivencial trenquelauquense por medio del organismo administrativo de ni\u00f1ez, hasta tanto la progenitora resuelva su problema habitacional en la localidad de Pehuaj\u00f3; (b) se solicite al mentado organismo que arbitre los medios para que los ni\u00f1os puedan continuar asistiendo al establecimiento educativo al que concurren y para que mantengan contacto fluido con su progenitora y su hermana; (c) se d\u00e9 inmediata intervenci\u00f3n a la Defensor\u00eda Oficial Departamental, a fin de que asuma la intervenci\u00f3n y representaci\u00f3n de la progenitora; (d) se libre oficio al Intendente Municipal remiti\u00e9ndose en adjunto acta de la visita efectuada, en pos de trabajar de modo articulado; y (e) se practique evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la madre de los peque\u00f1os (v. presentaci\u00f3n citada).<br \/>\n1.2 Frente a ello, el 18\/10\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Siendo que lo peticionado excede el marco del proceso de Protecci\u00f3n contra la violencia familiar (conf. ley 12.569) advirti\u00e9ndose una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos (ley 13.298), por la condici\u00f3n de precariedad extrema, tanto econ\u00f3mica como social de larga data, requiere de medidas asistenciales que deben ser abordadas por el Ejecutivo. Por lo que h\u00e1gase saber al se\u00f1or Asesor, que dichos planteos deber\u00e1n realizarse por ante los Organismos correspondientes, SLPPDNNYA y ante el Municipio, evitando un dispendio judicial y dilaciones innecesarias (art. 34 y 36 CPCC). Sin perjuicio de lo cual y conforme art. 827 del CPCC se pone en conocimiento del SL y del Municipio a su conocimiento y efectos el informe y escrito del se\u00f1or Asesor. Notificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA). En cuanto a la pericia para la se\u00f1ora E., nuevamente se reitera que estamos en el marco de un proceso de violencia familiar, y que los informes a producir en los presentes son a los efectos de profundizar en an\u00e1lisis de la violencia, entendiendo que las cuestiones atinentes a la capacidad de la misma deben plantearse en el proceso correspondiente&#8221; (v. resoluci\u00f3n citada).<br \/>\n1.3 Tal pronunciamiento motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del titular del Ministerio P\u00fablico, quien -en muy prieta s\u00edntesis- puso de resalto que, conforme lo constatado en ocasi\u00f3n de la visita del 17\/10\/2024- la vivienda en la que residen los ni\u00f1os de la causa, resulta inhumana e inhabitable y que la madre le manifest\u00f3 su voluntad de instalarse en una vivienda que tiene alquilada en Pehuaj\u00f3. Pero que, seg\u00fan emerge de los informes agregados, las condiciones habitacionales no han mutado a la fecha, pues siguen habiendo cables colgados, la vivienda se llueve y hay problemas severos de humedad que colocan a los peque\u00f1os en una situaci\u00f3n de cabal indefensi\u00f3n e inseguridad.<br \/>\nCircunstancias, por otro lado, ya corroboradas -seg\u00fan refiri\u00f3- por el Municipio mediante el informe socio-ambiental confeccionado por la Secretar\u00eda de Desarrollo Humano.<br \/>\nPor lo que, con cita de precedentes de esta c\u00e1mara, pidi\u00f3 se revoque por contrario imperio la resoluci\u00f3n dictada y se proceda -en lo inmediato, y en lo que aqu\u00ed interesa- al traslado de los peque\u00f1os en los t\u00e9rminos oportunamente peticionados y se solicite al organismo administrativo que disponga las medidas necesarias para asegurar la continuidad educativa de aquellos y el contacto con sus referentes afectivos (v. escrito recursivo del 23\/10\/2024).<br \/>\n1.4 No obstante, la judicatura memor\u00f3 que &#8220;tal como se fundament\u00f3 al momento de resolver, que el marco de los presentes es el de Violencia Familiar, y lo peticionado excede el mismo; sin embargo cabe recordar que tanto la CDN -en sus arts. 9 y 19 en los que expresamente menciona los motivos graves que justifican el apartamiento de un NNyA de su grupo primario de convivencia-; como la Ley Nacional 26.061 y Pcial. 13298 que proh\u00edben expresamente la separaci\u00f3n de un ni\u00f1os de su grupo familiar por cuestiones concretamente econ\u00f3micas y\/o habitacionales; habi\u00e9ndose previsto para ello la intervenci\u00f3n de los Organismos Administrativos como los Servicios Locales para el abordaje preventivo y proteccional de la ni\u00f1ez, a trav\u00e9s de los programas con que cuentan, y\/o adoptando en casos de \u00faltima y extrema necesidad medidas de abrigo&#8221;.<br \/>\nPor lo que rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio, que se estudiar\u00e1 en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 24\/10\/2024).<\/p>\n<p>2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Para principiar. Es del caso sentar que la propia instancia de origen ha aseverado en resoluciones anteriores: &#8220;conociendo los antecedentes y caracter\u00edsticas del grupo, en la cual se detenta una interseccionalidad de condiciones de precariedad que los torna sumamente vulnerables, tanto a adultos como a los ni\u00f1os. Se advierte discapacidad intelectual, carencia de recursos econ\u00f3micos, condiciones de vivienda indignas e incluso peligrosas, presencia de mujeres, ni\u00f1os, todo ello nos lleva a tener que abordar el presente de una forma transversal, donde no hay una v\u00edctima o victimas y un victimario, donde con medidas de la ley 12.569 la situaci\u00f3n quede resuelta, sino que estamos ante un caso donde se requiere de una fuerte presencia y asistencia de los efectores del Estado, de medidas jurisdiccionales, pero mayormente de acompa\u00f1amiento y asistencia CONTINUA del \u00e1mbito Ejecutivo, cuya ausencia, ante las condiciones en que se encuentra hoy en la familia B. &#8211; E., ha quedado expuesta&#8230;&#8221;.<br \/>\nVisaje que llev\u00f3 al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente, entre otros aspectos, a la citaci\u00f3n de distintos efectores del gobierno comunal en pos de diagramar un andamiaje que permita revertir la precariedad descripta; la que se concret\u00f3 el 21\/8\/2024, profundiz\u00e1ndose all\u00ed acerca de las alarmantes y deficitarias condiciones de seguridad que imperan en la vivienda familiar y los siniestros que all\u00ed se han suscitado en consecuencia (v. resoluci\u00f3n del 14\/8\/2024 y acta de audiencia citada; a integrar con los dichos de la docente denunciante en audiencia del art\u00edculo 11 de la ley de aplicaci\u00f3n, celebrada el 14\/8\/2024).<br \/>\n2.2 Contextualizado -entonces- el escenario tra\u00eddo, corresponde tener presente que el t\u00e9rmino &#8220;violencia&#8221; abarca &#8220;todas las formas de da\u00f1o a los ni\u00f1os enumeradas en el art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 1 de la CDN, de conformidad con la terminolog\u00eda del estudio de la &#8220;violencia&#8221; contra los ni\u00f1os realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros t\u00e9rminos utilizados para describir tipos de da\u00f1o (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotaci\u00f3n) son igualmente v\u00e1lidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia \u00fanicamente el da\u00f1o f\u00edsico y\/o el da\u00f1o intencional. Sin embargo, el Comit\u00e9 desea dejar sentado inequ\u00edvocamente que la elecci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;violencia&#8221; no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no f\u00edsicas y\/o no intencionales de da\u00f1o (como el descuido y los malos tratos psicol\u00f3gicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente&#8221; (v. romano I, ap. 4 &#8220;Definici\u00f3n de violencia&#8221; de la Observaci\u00f3n Nro. 13 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o nominada &#8220;Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia&#8221;, a fin de echar luz sobre la controversia suscitada (documento visible a trav\u00e9s de: https:\/\/repositorio. mpd.gov.ar\/jspui\/handle\/1<br \/>\n23456789\/2366).<br \/>\nPor lo que, desde ese \u00e1ngulo, amerita resaltar que la perspectiva antedicha se funda en la promoci\u00f3n del enfoque hol\u00edstico de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19, basado -por un lado- en el designio general de la Convenci\u00f3n de garantizar el derecho del ni\u00f1o a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participaci\u00f3n y la no discriminaci\u00f3n frente a la amenaza de la violencia y -por el otro- en el deber de los Estados signatarios de asegurar y promover los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al respeto de su dignidad humana e integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, mediante la prevenci\u00f3n de toda forma de violencia (v. pre\u00e1mbulo y args. arts. 1 a 3 y 19, CDN).<br \/>\nEn otras palabras: configura un imperativo de derechos humanos para los Estados, no s\u00f3lo condenar toda forma de violencia sino tambi\u00e9n prevenirla en todo su espectro; y, para ello, es primordial reiterar que la violencia comprende tambi\u00e9n las formas no intencionales de da\u00f1o -se insiste, descuido y trato negligente- cuya presencia aqu\u00ed se verifica; en tanto el panorama que aqu\u00ed se vislumbra, innegablemente atravesado por una vulnerabilidad de neto corte cr\u00f3nico-estructural ya advertido por la magistratura de grado, ha evidenciado un gran impacto en la vida de todo el grupo familiar (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que se aprecia, por caso, al analizar los recursos materiales y simb\u00f3licos que presentan los progenitores para parentar -con repercusiones en cotidianidad, como las que motivaron las aperturas de las presentes-; y que atentan contra el derecho de los ni\u00f1os involucrados a desarrollarse en un \u00e1mbito de afecto, armon\u00eda y, especialmente, igualdad de oportunidades respecto de otros ni\u00f1os comprendidos en el mismo segmento de su historia vital (v. romanos II &#8216;Objetivos&#8217; y III &#8216;La violencia en la vida del ni\u00f1o; en di\u00e1logo con las audiencias del art\u00edculo 11 de la ley 12569 de fecha 13\/8\/2024 celebrada con los progenitores y expediente administrativo remitido por el Servicio Local el 14\/8\/2024).<br \/>\nY, en ese trance, en orden al estudio de las constancias colectadas, el estado de precariedad en el que se encuentran los ni\u00f1os VB y JB, se advierte de entidad suficiente para ser ponderado en un marco protectorio de la violencia, como postula el asesor interviniente. En tanto, la visita del 17\/10\/2024, lejos de vislumbrar el cese de riesgo para los peque\u00f1os, exterioriza la cronicidad de la desprotecci\u00f3n en la que se encuentran (v. con especial atenci\u00f3n acta del mentado encuentro, agregada a la presentaci\u00f3n del asesor del 18\/10\/2024 y rese\u00f1a de eventos visible en el ac\u00e1pite inicial del recurso en an\u00e1lisis; en di\u00e1logo con arts. 3 de la Convenci\u00f3n citada; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2\u00b0; 3\u00b0 y 706 inc. c del CCyC).<br \/>\nCuadro de situaci\u00f3n que invita a receptar la tesitura del asesor recurrente, en cuanto a la necesidad del dictado de medidas provisorias -se ha de remarcar- que resguarden la integridad bio-psico-f\u00edsica de los peque\u00f1os; entretanto el dispositivo interdisciplinario e interinstitucional conformado, contin\u00fae avanzando en pos de concretar las estrategias previstas para revertir las circunstancias que constri\u00f1en, hoy por hoy, al grupo familiar (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que la admisibilidad del planteo, cabe destacar, no importa -por s\u00ed- la separaci\u00f3n del grupo familiar por motivos de carencia econ\u00f3mica, como de alg\u00fan modo ha sostenido la instancia de origen, sino que -en la praxis- se trata de arbitrar mecanismos tuitivos de entidad suficiente que posibiliten la restituci\u00f3n de las prerrogativas de los ni\u00f1os hasta ahora vulneradas, mientras se trabaja en el apuntalamiento del grupo familiar mediante la instrumentalizaci\u00f3n del programa puesto en marcha (arg. art. 232 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, desde luego, la ley 12569 ofrece margen para tutelar los antedichos derechos conculcados. Por cuanto las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador, no s\u00f3lo a condenar la violencia sufrida, sino tambi\u00e9n a prevenirla, desde que -adem\u00e1s de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de car\u00e1cter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria de los sujetos involucrados (remisi\u00f3n a arts. 1 y 7, de la norma bonaerense citada).<br \/>\nAbordaje preventivo al que propende el asesor recurrente y que esta c\u00e1mara entiende que aqu\u00ed corresponde aplicar, en atenci\u00f3n a los antecedentes del grupo familiar y las particularidades del caso (v. esta c\u00e1mara, sent. del 26\/10\/2023 en autos &#8220;C., A. S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; (expte. 94214), registrada bajo el nro. RR-841-2023, con cita de art. 7 incs. m y n, ley 12569).<br \/>\nDe tal suerte, a resultas de los compromisos internacionales asumidos por la Rep\u00fablica Argentina en punto al deber estatal irrevocable e indelegable de tutela judicial reforzada en causas en las que se advierta presencia de grupos vulnerables, como aqu\u00ed acontece, y al amparo de los principios de tutela judicial efectiva e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que debe primar en procesos de esta \u00edndole, se estima la apelaci\u00f3n tratada en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta fuera promovida, a cuyo fin se habilitan d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc. (args. arts. 3 CDN; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 y revocar la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024, por cuanto fue motivo de agravios.<br \/>\n2. Disponer, de forma provisoria, el inmediato traslado de los ni\u00f1os involucrados al dispositivo convivencial &#8220;Peque\u00f1o Hogar&#8221; sito en Trenque Lauquen.<br \/>\n3. Encomendar al Servicio Local las gestiones necesarias para asegurar la continuidad pedag\u00f3gica de los ni\u00f1os y el contacto con sus referentes afectivos.<br \/>\n4. Remitir la causa con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada, a los efectos de que la que instancia inicial efectivice con habilitaci\u00f3n de d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc., la manda judicial contenida en esta pieza, siempre con los reajustes de instrumentaci\u00f3n adecuados a la edad y caracter\u00edsticas del grupo familiar y, en especial, de los ni\u00f1os involucrados (art. 1713 CCyC).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 -t.o por AC 4039). Encomi\u00e9ndase a la instancia inicial la notificaci\u00f3n al Servicio Local, en tanto no dispone de domicilio electr\u00f3nico constituido.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/10\/2024 14:29:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/10\/2024 14:38:01 &#8211; LARUMBE Laura Marta &#8211; JUEZ<br \/>\n\u20307S\u00e8mH#^&gt;F5\u0160<br \/>\n235100774003623038<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/10\/2024 14:42:51 hs. bajo el n\u00famero RR-817-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen:Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B. 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