{"id":21622,"date":"2024-10-28T16:34:28","date_gmt":"2024-10-28T16:34:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21622"},"modified":"2024-10-28T16:34:28","modified_gmt":"2024-10-28T16:34:28","slug":"fecha-del-acuerdo-23102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/28\/fecha-del-acuerdo-23102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -91373-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 17\/5\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, el juez de la instancia de origen resuelve que de la compulsa de autos surge que, el 15\/2\/24 se tuvo a la citada en garant\u00eda Escudo Seguros S.A. por constituido el domicilio en los estrados del juzgado, haci\u00e9ndose saber que las sucesivas notificaciones se har\u00edan de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. Ello, en raz\u00f3n de no haber comparecido los liquidadores de la citada en garant\u00eda a estar a derecho y constituir domicilio; por ende, resuelve que le asiste raz\u00f3n a la actora en cuanto a que la aseguradora qued\u00f3 notificada de lo resuelto por la Alzada Dtal. el 10\/10\/23 de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CPCC. En consecuencia, se desestima la impugnaci\u00f3n efectuada por la demandada a su respecto (punto III res. 10\/5\/24).<br \/>\nActo seguido, aborda en la misma resoluci\u00f3n la incidencia generada en torno a la liquidaci\u00f3n practicada, aprobando la misma en la suma de $ 51.002.775,50.<br \/>\n2. El letrado apoderado de Transportes Automotores Plusmar S.A., interpone recurso de apelaci\u00f3n, expresando en sus agravios que el juez de grado ha rechazado sistem\u00e1ticamente los pedidos de notificaci\u00f3n de la sentencia de c\u00e1mara a la citada en garant\u00eda Escudo Seguros S.A., quien estuvo presentada en autos con su apoderado, a quien luego no se le tuvo por ratificada la gesti\u00f3n, y por lo tanto no fue notificada de la sentencia de primera y segunda instancia.<br \/>\nCon lo cual, esgrime, la situaci\u00f3n de no estar notificada y no rebelde, \u00a0vulnera el debido proceso, perjudicando a su parte y es nula.<br \/>\nSe\u00f1ala que las sentencias de primera y segunda instancia nunca fueron notificadas a Escudo Seguros S.A.,quien luego entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n. Y es reci\u00e9n con fecha 15\/12\/23 que le notifican la intimaci\u00f3n a constituir domicilio, pero no se le notifican ambas sentencias, como se solicit\u00f3 a los efectos de evitar nulidades.<br \/>\nPropugna la nulidad de ambas sentencias y su falta de firmeza, por no estar Escudo Seguros S.A. debidamente notificada de las mismas y sobre la base de ello impugna la liquidaci\u00f3n de intereses (ver memorial de fecha 28\/5\/24).<br \/>\nLa actora contesta el memorial (ver escrito 4\/6\/24).<br \/>\n2. Es dable destacar, que para el apelante la sentencia se encuentra firme (sentencia de primera instancia de fecha 11\/4\/22 y sentencia de esta C\u00e1mara de fecha 22\/3\/23).<br \/>\nCon lo cual, no se advierte, ya que tampoco se indica o explica en el memorial, cu\u00e1l es el inter\u00e9s procesal, su propio inter\u00e9s, para pretender la nulidad de las sentencias por la presunta falta de notificaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda aseguradora Escudo Seguros S.A (hoy en liquidaci\u00f3n). Es de verse, en todo caso, que los agravios se sustentan en esa presunta irregularidad para cuestionar los intereses liquidados.<br \/>\nComo el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411), la falta de inter\u00e9s procesal del demandado -condenado concurrentemente y para quien la sentencia se encuentra firme-, para cuestionar la ausencia de notificaci\u00f3n de la sentencia a Escudo Seguros S.A., torna inadmisible el recurso en la medida de los agravios planteados (arts. 169 y sgtes. y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, a esa falta de inter\u00e9s procesal se suma que los presuntos vicios de procedimiento previos a la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada no son cubiertos por el recurso de apelaci\u00f3n, ya que \u00e9ste solo atiende las irregularidades formales ubicadas dentro de la resoluci\u00f3n misma y no en las presuntamente cometidas antes de su emisi\u00f3n, las que deben ser acusadas a trav\u00e9s de incidente de nulidad, en caso que el apelante estime corresponda plantear (arg. arts. 169 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 10\/5\/24, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2024 09:46:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2024 10:21:35 &#8211; LARUMBE Laura Marta &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/10\/2024 11:56:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307P\u00e8mH#^&#8217;0M\u0160<br \/>\n234800774003620716<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/10\/2024 11:56:53 hs. bajo el n\u00famero RR-816-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C\/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. 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