{"id":21608,"date":"2024-10-21T19:24:58","date_gmt":"2024-10-21T19:24:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21608"},"modified":"2024-10-21T19:24:58","modified_gmt":"2024-10-21T19:24:58","slug":"fecha-del-acuerdo-18102024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-18102024\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO\/A C\/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S\/ NULIDAD DE TESTAMENTO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94369-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del 25\/12\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2023.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. En lo que interesa destacar, el juez resuelve a t\u00edtulo de cautelar, suspender tanto la tramitaci\u00f3n del proceso sucesorio testamentario de L\u00eda Josefina Semper, como la designaci\u00f3n de Guillermo Massola en su rol de administrador provisorio del mismo, ello hasta tanto se resuelva este proceso de nulidad de testamento (res. apelada del 18\/12\/23).<br \/>\nContra lo decidido se alza Guillermo Massola, con un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio; siendo desestimado el primero, se concede la apelaci\u00f3n (ver res. 2\/5\/24).<br \/>\nEl apelante principia por cuestionar el modo, tiempo y lugar en que se le ha notificado la resoluci\u00f3n apelada, efect\u00faa conjeturas de las finalidades que tuvieron las actoras para as\u00ed proceder, y las consecuencias y supuestos beneficios obtenidos con ese accionar en el marco de la celebraci\u00f3n de la asamblea de accionistas de la sociedad IARAITU S.A..<br \/>\nSe\u00f1ala que la resoluci\u00f3n ordena que se le notifique la suspensi\u00f3n de la designaci\u00f3n de administrador, pero sin adjuntar el escrito por el que se solicit\u00f3 la medida cautelar o la documental en que el juez fundamenta sus argumentos. Todo ello -dice- en clara violaci\u00f3n a su derecho de defensa en juicio.<br \/>\nAgrega que el juez, al dictar la resoluci\u00f3n en crisis, adelant\u00f3 su opini\u00f3n sobre el fondo de la cuesti\u00f3n, ya que estar\u00eda considerando que la causante L\u00eda Semper, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento.<br \/>\nTambi\u00e9n cuestiona que el juez haya omitido en su resoluci\u00f3n, referirse al peligro en la demora y la exigencia de contracautela; y expresa que no se le confiri\u00f3 traslado de las constancias de la IPP, sobre las cuales el juez de grado apoy\u00f3 su decisi\u00f3n.<br \/>\nExplica que el proceso de inhabilitaci\u00f3n de la causante fue iniciado en el a\u00f1o 2011 por una hermana suya, y -sostiene- de las pruebas aportadas en ese expediente y hasta el dictado de la sentencia, en fecha 10 de febrero de 2016, no surge ninguna incapacidad intelectual o psicol\u00f3gica de su t\u00eda. Agrega que del acta de audiencia de f. 136 de ese proceso, celebrada en fecha 11 de agosto de 2011, surge que no pueden quedar dudas del cari\u00f1o y confianza que la causante le ten\u00eda, quien hab\u00eda expresado que era su sobrino preferido y la persona en la cual confiaba plenamente.<br \/>\nTrae a colaci\u00f3n el informe psicol\u00f3gico glosado en esa misma causa a fs. 137, realizado por la Licenciada Rabanal, en el que se pone de manifiesto que: &#8220;la causante presenta alteraciones a nivel de la memoria reciente, caracter\u00edstica de la demencia senil, observando un contenido discursivo coherente y l\u00f3gico. Identifica claramente sus v\u00ednculos familiares, mencionando a su sobrino Guillermo como su referente afectivo m\u00e1s cercano, evidenci\u00e1ndose cierta dependencia a este.&#8221; Con lo cual, se\u00f1ala, se puede observar que ese informe, posterior al testamento y m\u00e1s cercano en el tiempo, plantea un escenario totalmente distinto a la versi\u00f3n planteada por sus hermanas, quienes piden la nulidad del testamento.<br \/>\nDice tambi\u00e9n que en febrero de 2016 se lo design\u00f3 como persona id\u00f3nea para ejercer el rol de apoyo de su t\u00eda; y esa resoluci\u00f3n no fue cuestionada por sus hermanas; que el argumento de sus hermanas en lo que refiere a su remoci\u00f3n como apoyo de su t\u00eda, \u00fanicamente se basa en la supuesta falta de presentaci\u00f3n de rendiciones de cuentas, m\u00e1s nunca se basaron en la falta de cuidado para con L\u00eda.<br \/>\nCuestiona que el juez para dictar la cautelar, solamente haya valorado una declaraci\u00f3n testimonial de una m\u00e9dica, para sostener que su t\u00eda no habr\u00eda tenido capacidad para otorgar testamento alguno; que no ha tenido conocimiento de dicha declaraci\u00f3n testimonial, con lo cual se vio impedido de poder contrarrestarla con el resto de la documentaci\u00f3n y constancias que demuestran lo contrario.<br \/>\nPor \u00faltimo, indica que ello no obsta a la validez de un testamento, las circunstancias sobre la presunta inhabilidad de su t\u00eda, en tanto una persona incapaz puede otorgar testamento en intervalos l\u00facidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad hubiera cesado por entonces.<br \/>\nConcluye entonces, que la supuesta verosimilitud del derecho utilizada como argumento central, no se exhibe con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, que no se justifica el peligro en la demora generado por la administraci\u00f3n provisoria de los bienes del sucesorio, y que tampoco se exigi\u00f3 contracautela (ver fundamentaci\u00f3n del escrito del 25\/12\/2023).<br \/>\nLas actoras contestan el recurso el 23\/4\/24.<\/p>\n<p>2. Se comienza por se\u00f1alar respecto a las alegadas irregularidades en cuanto a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada, la oportunidad de dicha notificaci\u00f3n y -seg\u00fan alega- no haber tenido a la vista los documentos y constancias tenidos a la vista para emitir la sentencia apelada, que se tratan esas cuestiones -en todo caso- de errores de procedimiento (in procedendo) que, por principio, escapan al carril recursivo de los arts. 242 y 253 del c\u00f3d.<br \/>\nComo se ha dicho, los defectos formales se tratan de errores canalizables a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n desde que este \u00faltimo no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en \u00e9sta (arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto al agravio referido al adelanto de opini\u00f3n, que la cuesti\u00f3n ha sido abordada (y se encuentra firme) al tratar la recusaci\u00f3n contra el magistrado de la instancia de origen por sentencia de esta c\u00e1mara de fecha 20\/3\/24. Lo que exime, entonces, de su tratamiento en esta oportunidad, sin perjuicio de reiterar lo dicho entonces sobre que de alguna manera debi\u00f3 referirse el judicante a tales aspectos para decidir sobre la cautelar pedida, y que, en rigor, se limit\u00f3 a examinar prima facie, como en la misma resoluci\u00f3n lo expresa, los motivos que estimaba suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado.<br \/>\nYa en cuanto a esa verosimilitud, puede advertirse que el apelante centra su cr\u00edtica en que no estar\u00eda acreditado con grado suficiente como para decretar las medidas que medie probabilidad de que el testamento impugnado pueda ser declarado inv\u00e1lido. Se trata de analizar si quien fue designado heredero testamentario mediante aquel acto impugnado, fue bien suspendido en el ejercicio de ese cargo, o por el contrario debe dejarse sin efecto la medida.<br \/>\nVolviendo entonces a la resoluci\u00f3n, el juez apoy\u00f3 su decisi\u00f3n, seg\u00fan expone, tras haber compulsando las constancias acompa\u00f1adas de la IPP N\u00b0 657-23\/00, particularmente de la declaraci\u00f3n testimonial de la m\u00e9dica del d\u00eda 19\/9\/2023 quien declar\u00f3 que asisti\u00f3 al domicilio de la causante Semper, y que al parecer, no se encontraba en sus facultades mentales para otorgar testamento; y sum\u00f3 a ello las constancias existentes en el proceso sucesorio y que ya exist\u00eda un proceso de inhabilitaci\u00f3n, tramitando por ante el Juzgado de Familia Dptal, caratulado &#8220;SEMPER, L\u00eda Josefina s\/Inhabilitaci\u00f3n&#8221; (Expte. N\u00b0 1023 &#8211; TL-263\/2011&#8243;.<br \/>\nCon tales elementos encontr\u00f3 acreditada la verosimilitud en el derecho.<br \/>\nY se juzga acertada la decisi\u00f3n a tal respecto, al menos con las constancias que brinda el proceso a esta altura (arg. arts. 198 y 203, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs de tenerse presente, para arribar a esa conclusi\u00f3n, que el apelante ten\u00eda conocimiento tanto del proceso de inhabilitaci\u00f3n como de la IPP en curso, por haber tenido en ellos una participaci\u00f3n activa, como surge de las copias arrimadas a esta causa. Lo que -alguna manera- sirve para desactivar desde otra perspectiva su agravio en cuanto a su falta de conocimiento de los elementos tenidos en cuenta para decretar la cautelar.<br \/>\nVale destacar que para evaluar dichas circunstancias no se trata de poner en tela de juicio los sentimientos que podr\u00edan haber unido a la causante respecto de su sobrino, y viceversa; lo que est\u00e1 en tela de discusi\u00f3n es si aqu\u00e9lla pudo otorgar v\u00e1lidamente un testamento, cuando se evoca que no ten\u00eda capacidad para hacerlo. Mejor dicho, si a esta altura del proceso, si existen elementos probatorios bastantes para hacer lugar a la medida cautelar por presumir que median chances de decretar la nulidad pedida.<br \/>\nEn ese devenir, si bien el juez valor\u00f3 la testimonial de la m\u00e9dica Lucero, hizo menci\u00f3n a las constancias de la sucesi\u00f3n, y a la existencia del proceso de inhabilitaci\u00f3n iniciado en el mes de febrero de 2011, antes de otorgarse el testamento cuya nulidad se pretende.<br \/>\nY bien; no s\u00f3lo es de tenerse presente la declaraci\u00f3n prestada en la IPP por la profesional Lucero, que se manifest\u00f3 por el deterioro cognitivo de la causante ya desde los a\u00f1os 2008\/2009 y, en especial, en el a\u00f1o 2011, sino que en ese proceso de inhabilitaci\u00f3n existen varios elementos probatorios que respaldan el testimonio brindado por la m\u00e9dica en sede penal, y que fuera determinante para el juez.<br \/>\nAs\u00ed se puede computar el certificado m\u00e9dico expedido por dicha m\u00e9dica, especialista en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, en fecha 4\/2\/11, donde deja constancia que la causante era una paciente con diagn\u00f3stico trastorno demencial de posible origen hipertensivo; caracterizado por falsos reconocimientos, desorientaci\u00f3n temporoespacial, alucinaciones visuales, angustia; se objetiva trastorno cognitivo conductual moderado, se encuentra bajo tratamiento psiqui\u00e1trico y controles peri\u00f3dicos (fs. 7, expte. 263\/2011, art. 374 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n la historia cl\u00ednica del Hospital de Pehuaj\u00f3 de fecha 18 de mayo de 2011, en que se establecer que es una paciente no l\u00facida desde el punto de vista psiqui\u00e1trico, atenci\u00f3n descendida, fallas mn\u00e9sicas con predominio de fijaci\u00f3n reciente, sin discensopercepciones en la actualidad, ideaci\u00f3n oscilante en delirio y coherencia, hipobulia, juicio descendido, diagn\u00f3stico trastorno demencial a especificar; en cuanto a la fecha de comienzo de la patolog\u00eda se indica un a\u00f1o aproximadamente (ver fs. 89\/90 expte. inhabilitaci\u00f3n).<br \/>\nSe agrega la pericia m\u00e9dica psiqui\u00e1trica realizada el 22\/6\/2011 presentada el 7\/7\/2011, glosada a fs. 119\/120 del mismo expediente, del que se puede extraer que a la fecha de la pericia, aqu\u00e9lla presentaba desorientaci\u00f3n parcial y algunas alteraciones a nivel de la memoria reciente (ver fs. 119\/120, arts. 374 y 474 c\u00f3d. proc).<br \/>\nAsimismo, el acta de audiencia celebrada e informe de la perito psic\u00f3loga de fecha 11\/8\/2011, en que la experta indica que quien test\u00f3 respond\u00eda a todas las preguntas que se le realizan de forma puntual y concreta, salvo cuando se trata de especificar tiempos, horarios o fechas, que manifiesta no recordar o no saber con exactitud, y que presentaba alteraciones a nivel de la memoria reciente, caracter\u00edstica de la demencia senil, se observa contenido discursivo coherente y l\u00f3gico, identifica claramente sus v\u00ednculos familiares, se evidencian hasta el momento de la audiencia indicadores de patolog\u00eda psiqui\u00e1trica (ver fs. 16 y 137).<br \/>\nPor fin, el informe del equipo t\u00e9cnico del Juzgado de Familia interviniente en la causa sobre inhabilitaci\u00f3n (fs. 243\/244) de fecha 8 de mayo de 2013, que da cuenta que la causante se encontraba desorientada globalmente, que solo pod\u00eda aportar algunos datos autobiogr\u00e1ficos, el examen ps\u00edquico da cuenta que se encuentra no l\u00facida, tiene fallas globales de la memoria, leve ansiedad ante la situaci\u00f3n de entrevista, hipoprosexica, sin alteraciones en la sensopercepci\u00f3n, sin conciencia de situaci\u00f3n y enfermedad, timia, hipotimia, pensamiento de contenido disminuido, sin contenido delirante ni de auto o heteroagresividad, juicio debilitado, diagn\u00f3stico demencia tipo vascular. Respecto de la fecha de inicio de la enfermedad, se indica comienzo probable luego del episodio cerebrovascular referido en enero del a\u00f1o 2011 (ver fs. 243\/244, arts. 374, 384, y arg. art. 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n, con fecha 10\/2\/2016 se dicta sentencia de restricci\u00f3n de su capacidad, designando figuras de apoyo (fs. 308\/312). All\u00ed se expresa que de acuerdo a lo dictaminado por los especialistas m\u00e9dicos a fs. 7, 89\/119\/120 y 243 qued\u00f3 acreditado que la causante padec\u00eda trastorno demencial.<br \/>\nOtros datos pueden extraerse de la IPP ya referida.<br \/>\nComo ya se vio, en la testimonial de la m\u00e9dica psiqui\u00e1trica, Sandra Lucero (ver IPP p\u00e1g. 472\/474 del pdf): la profesional declara que aproximadamente antes de 2011, tiene que haber sido 2008\/2009 le piden que vaya a hacer una evaluaci\u00f3n de la causante a su domicilio; en la primera vez que tom\u00f3 contacto con la paciente, vio que ten\u00eda un discurso disgregado, y que le daba pararespuestas. Respuestas paralelas a lo que se est\u00e1 preguntando, mucha agresividad verbal, hacia sus cuidadoras, respuestas monosil\u00e1bicas y nada que ver con lo que preguntaba. En ese momento, indic\u00f3 Risperidona gotas y Alpradolam de un miligramo, con el objetivo de organizar un poco su pensamiento y que pudiese descansar. Despu\u00e9s la vuelve a ver, pasaron a\u00f1os, en aquel momento lo que le refieren las cuidadoras es que ella tomaba alcohol en demas\u00eda, cerveza, vino. La vuelve a ver, en 2011 para adelante, y ah\u00ed aprecia un deterioro significativo respecto a aquella vez, desorientaci\u00f3n temporespacial, discurso disgregado, fuera de contexto, y por relato de las cuidadoras hab\u00eda empezado con fugas de su hogar. Abr\u00eda la ventana y se fugaba, no en calidad de irse de la casa sino de caminar, por desorientaci\u00f3n. Ten\u00eda un antecedente de hipertensi\u00f3n arterial. La testigo declara que con respecto a esa enfermedad, no importa el origen de la misma, provoca deterioro en su evoluci\u00f3n. El deterioro es cognitivo, y conductual, aclarando que cualquier demencia de origen hipertensiva, por infarto, hemorr\u00e1gica, en su curso, poseen episodios de lucidez. A medida que avanza la enfermedad esos per\u00edodos son m\u00e1s cortos, ah\u00ed se puede interpretar que el paciente est\u00e1 lucido pero es normal dentro del curso de la enfermedad. Son enfermedades neurodegenerativas que involucionan, no evolucionan bien. Aduna que en su momento aport\u00f3 un certificado m\u00e9dico, expresando que L\u00eda no se encontraba en sus capacidades cognitivas conductuales, ello fue el 4 de febrero de 2011.<br \/>\nY consultada por el Dr. Becerra, si estaba en condiciones en el a\u00f1o 2011 de otorgar un testamento, manifiesta que no, de ninguna manera (arts. 374 y 456 c\u00f3d, proc.).<br \/>\nEn fin, los elementos rese\u00f1ados son suficiente para tener por acreditada prima facie la verosimilitud del derecho, a los fines de la cautelar otorgada en el marco de este proceso de nulidad de testamento, en tato el testamento que se impugna fue otorgado en fecha 5 de julio de 2011 (ver testamento en archivo adjunto al tr\u00e1mite de fecha 28\/6\/23).<br \/>\nLuego si se tiene en cuenta que el apelante fue designado administrador del sucesorio, por haber sido instituido heredero por testamento, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de grado de suspenderlo por el momento, y hasta tanto se resuelva la nulidad, es una derivaci\u00f3n de la acreditada verosimilitud en el derecho, que aparece entonces como prudente y acertada, en esos t\u00e9rminos cautelares, por lo que debe confirmarse, sin perjuicio de la apreciaci\u00f3n propia de la sentencia de merito.<br \/>\nEn cuanto al peligro en la demora, se ha sostenido que toda vez que concurran los requisitos de admisibilidad, fundabilidad (verosimilitud del derecho, peligro en la demora) y eficacia (contracautela) corresponder\u00e1 ordenar y trabar una medida cautelar, lo que no se altera porque la ley procesal, al regular algunas medidas cautelares que espec\u00edficamente prev\u00e9, soslaye la referencia a alguno(s) de dichos recaudos: lo que sucede es que exime al peticionante de su puntual demostraci\u00f3n.<br \/>\nLa omisi\u00f3n de referencia espec\u00edfica en alg\u00fan art\u00edculo de tal o cual recaudo -que, insistimos, no significa exenci\u00f3n del recaudo-, por diversos motivos puede significar exenci\u00f3n a favor del peticionante de la carga de la puntual demostraci\u00f3n del recaudo (v.gr. el peligro en la demora, en el art. 209.2 c\u00f3d. proc.; o la verosimilitud del derecho en el 212.1 c\u00f3d. proc.; etc.; ver De L\u00e1zzari, Eduardo \u201cMedidas cautelares\u201d, Platense, 2\u00aa reimpresi\u00f3n, 1989, p\u00e1g.41 y 286.).<br \/>\nPor ejemplo si la verosimilitud del derecho fuera muy elevada, podr\u00eda justificar se bajara el nivel de exigencia: a- en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostraci\u00f3n: ver p.ej. art. 209 incs. 2, 3 y 4 CPCC; b- con relaci\u00f3n a la contracautela (art. 199 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.); inclusive hasta podr\u00eda ser reducida s\u00f3lo a juratoria: v.gr. cuando ya se ha emitido sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n principal (art. 212.3 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo tiene dicho la Suprema Corte provincial, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del da\u00f1o, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19\/03\/2003, &#8220;Asociaci\u00f3n Civil Ambiente Sur c\/ Municipalidad de Avellaneda s\/ acci\u00f3n de amparo. Cuesti\u00f3n de competencia art. 6 CCA&#8221;, en Juba sumario B4001963).<br \/>\nLa norma procesal habilita el pedido de dictado de medidas cautelares, a quien demande por nulidad de testamento, respecto de la cosa demandada (art. 210.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese perspectiva, lo que se persigue es proteger los bienes que han sido objeto del testamento, mientras dure el juicio. Y una forma de proteger esos bienes, siendo que en el sub lite el \u00fanico beneficiario de los mismos ser\u00eda el recurrente, ser\u00eda priv\u00e1ndolo a \u00e9ste de la posibilidad de administrar los mismos, hasta tanto se dilucide la cuesti\u00f3n de fondo. M\u00e1xime, que como ya se dijo, la causante era titular del 50% del paquete accionario de la sociedad IARAITU S.A.A.G., con lo cual siendo Guillermo Massola titular por derecho propio del 16,66% con derecho a voto, de habilit\u00e1rselo en la administraci\u00f3n, estando controvertida la validez del testamento, tendr\u00eda la mayor\u00eda para la toma de decisiones, lo que le permitir\u00eda adoptar decisiones respecto de la sociedad, y por ende de los bienes del acervo, cuando ha quedado acreditado con grado suficiente, la verosimilitud del derecho invocado por las actoras, en lo atinente a la nulidad del testamento otorgado.<br \/>\nQueda as\u00ed tambi\u00e9n satisfecha la exigencia del peligro en la demora (arg. arts. 198 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto a la contracautela, s\u00ed asiste raz\u00f3n al recurrente, quien trae ese espec\u00edfico agravio.<br \/>\nEs que si bien al ser pedida la medida cautelar, en el punto VII \u00faltimo p\u00e1rrafo del escrito inicial, se dijo que dicha contracautela no era exigible por haber iniciado las peticionarias tr\u00e1mite de beneficio de litigar sin gastos, hasta donde se ha podido indagar ese beneficio no fue iniciado. Ni surge de esta causa, ni tampoco ha podido ser hallado a trav\u00e9s de b\u00fasqueda en la MEV de la SCBA en los dos juzgados civiles y comercial departamentales ni en el juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3 (que son los que razonablemente es de pensarse se plantear\u00eda el tr\u00e1mite; arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn la contestaci\u00f3n del memorial tambi\u00e9n se asevera haber ofrecido cauci\u00f3n juratoria, la que estima suficiente en el caso (v. escrito del 23\/4\/2024 parte final).<br \/>\nSin embargo, trat\u00e1ndose el caso de un proceso en que se persigue la nulidad del testamento que se otorg\u00f3 en favor del demandado Massola, y que seg\u00fan se devela de las constancias documentales de este proceso y de los sucesorios testamentarios e intestados en curso, comprenden bienes de sustantiva importancia (v.gr. las acciones de la sociedad IARAITU antes mencionada, y otros bienes; v. escrito de inicio del 3\/7\/2022 del expte testamentario n\u00b0 953-2022 punto V, en tr\u00e1mite ante el juzgado de paz letrado de Pehuaj\u00f3), es del caso exigir una s\u00f3lida contracautela que responda al principio general de ser real, por ser la que mejor garantiza el eventual resarcimiento de los da\u00f1os que pudiere causar la medida tomada, y que respeta los principios de igualdad de las partes y del debido proceso (art. 199 c\u00f3d. proc.; cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. III, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2015).<br \/>\nCauci\u00f3n real cuya modalidad y extensi\u00f3n deber\u00e1 ser establecida en la instancia inicial.<br \/>\nPor todo lo expuestos, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar solo parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/1272023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 18\/12\/23, para hacer lugar a la exigencia de contracautela, la que deber\u00e1 ser real, y cuya extensi\u00f3n y modalidad deber\u00e1 ser establecida en la instancia inicial; con costas a cargo del apelante, sustancialmente vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/10\/2024 10:35:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/10\/2024 10:39:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/10\/2024 10:42:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308h\u00e8mH#]bZ*\u0160<br \/>\n247200774003616658<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/10\/2024 10:42:27 hs. bajo el n\u00famero RR-811-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO\/A C\/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S\/ NULIDAD DE TESTAMENTO&#8221; Expte.: -94369- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n en subsidio del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-21608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}