{"id":21590,"date":"2024-10-21T18:55:37","date_gmt":"2024-10-21T18:55:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21590"},"modified":"2024-10-21T18:55:37","modified_gmt":"2024-10-21T18:55:37","slug":"fecha-del-acuerdo-17102024-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-17102024-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. A. J. S\/ REINTEGRO DE HIJO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94672-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 4\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2024; las presentaciones de fechas 10\/9\/2024 y 11\/9\/2024 efectuadas por los abuelos maternos del ni\u00f1o de autos y la vehiculizada el 12\/9\/2024 por el progenitor recurrente, mediante la cual ha sostenido su inter\u00e9s en el recurso oportunamente interpuesto.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Sobre los antecedentes<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 3\/7\/2024 la instancia de origen deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n cautelar promovida por el progenitor accionante -esto es, la restituci\u00f3n de su hijo-, en funci\u00f3n de la alegada identidad entre el objeto de la tutela peticionada y la cuesti\u00f3n de fondo.<br \/>\nEscenario que, conforme lo razonado por el \u00f3rgano, no se corresponde con la intencionalidad normativa de evitar prejuzgamiento respecto de la resoluci\u00f3n que a posteriori deba dictarse respecto del particular, una vez sustanciado y recorrido el iter procesal pertinente.<br \/>\nEllo, a m\u00e1s de la competencia por entonces discutida del \u00f3rgano, que -seg\u00fan se dijo- tornaba improcedente hacer lugar a lo solicitado (v. resoluci\u00f3n recurrida del 3\/7\/2024).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del progenitor, quien -en muy prieta s\u00edntesis- subraya que, en el fuero de familia, es habitual que la judicatura deba resolver planteos de \u00edndole cautelar que -por s\u00ed- significan la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de fondo en aras de resguardar, en lo urgente, los derechos e intereses de las personas involucradas como aqu\u00ed acontece.<br \/>\nY, es en funci\u00f3n de tal urgencia, que ese tipo de tutela sea usualmente decretado sin contradictorio en pos de resguardar el elemento cautelado y\/o evitar intervenci\u00f3n o perjuicio por parte de aqu\u00e9lla.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, postul\u00f3 que la fundamentaci\u00f3n brindada en ese norte deviene inatendible.<br \/>\nDe otra parte, tocante a la competencia discutida que impide el dictado del reintegro pretendido, record\u00f3 que \u00e9sta se aprecia manifiesta a tenor de las reglas generales contenidas en los c\u00f3digos fondal y ritual, en lo atinente a la atribuci\u00f3n por grado, territorio y especialidad en la materia. Pero a\u00fan cuando se tratara de juez incompetente -remarc\u00f3- no se debe perder de vista que las medidas por \u00e9l dictadas ser\u00e1n v\u00e1lidas en caso de haber sido dispuestas de conformidad con la normativa procesal en raz\u00f3n de la urgencia apreciada.<br \/>\nTemperamento que, conforme propuso, es el que corresponde adoptar a tenor del informe psicol\u00f3gico del 26\/6\/2024 y el dictamen del asesor del 2\/7\/2024 que aconsejan la restituci\u00f3n solicitada. De all\u00ed que, contrario a lo ponderado por la magistratura de grado, los recaudos de procedencia se hallan abastecidos para fallar en tal sentido.<br \/>\nPor lo que peticiona se revoque la medida cuestionada y se ordene la inmediata restituci\u00f3n de su hijo (v. memorial del 3\/7\/2024).<br \/>\n1.3 En este punto, corresponde advertir que -sustanciado el conducto impugnatorio rese\u00f1ado con los abuelos maternos- estos bregaron por su rechazo (v. contestaci\u00f3n del 29\/8\/2024).<br \/>\nA su turno, el asesor interviniente reiter\u00f3 su posicionamiento favorable a la restituci\u00f3n promovida (v. dictamen del 23\/8\/2024).<br \/>\nEntretanto, el abogado del ni\u00f1o hizo saber el deseo de aqu\u00e9l de residir junto a su padre y continuar el v\u00ednculo afectivo con su familia ampliada (v. contestaci\u00f3n del 28\/8\/2024).<br \/>\nPor su parte, la judicatura rechaz\u00f3 la revocatoria intentada en funci\u00f3n del sostenimiento de los fundamentos brindados al dictar la resoluci\u00f3n rebatida y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. resoluci\u00f3n del 15\/8\/2024).<br \/>\n1.4 As\u00ed, elevada nuevamente la causa para su tratamiento, se observa que -a tenor de la postura del ni\u00f1o que reprodujera su abogado mediante presentaci\u00f3n del 28\/8\/2024- los abuelos maternos optaron por desistir de las apelaciones por ellos interpuestas que hubieran quedado pendientes de resoluci\u00f3n; al tiempo que solicitaron la remisi\u00f3n a la instancia de grado, en pos de coordinar un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que resulte comprensivo de los deseos del ni\u00f1o y sus derechos en tanto abuelos (v. presentaci\u00f3n del 10\/9\/2024).<br \/>\nEn consecuencia, el progenitor advirti\u00f3 que la apelaci\u00f3n rese\u00f1ada en los apartados preliminares de esta pieza no fue resuelta. Por lo que pidi\u00f3 que se proceda a su estudio (v. presentaci\u00f3n tambi\u00e9n efectuada durante la jornada del 10\/9\/2024).<br \/>\nNo obstante, los abuelos maternos manifestaron que -en la praxis- el eje de conflicto oportunamente tra\u00eddo a la \u00f3rbita jurisdiccional devino abstracto en funci\u00f3n del allanamiento por ellos efectuado. Por ende, la resoluci\u00f3n de lo que ser\u00eda la medida autosatisfactiva de reintegro -tal la denominaci\u00f3n dada por las partes- ya no era necesaria (v. presentaci\u00f3n del 11\/9\/2024, a complementar con dictamen del 12\/9\/2024 del asesor que peticiona se haga lugar al desistimiento vehiculizado por los accionados).<br \/>\nEmpero, frente a lo dicho por los accionados, el progenitor sobrevol\u00f3 el giro procesal de la causa y enfatiz\u00f3 en que, pese al mentado desistimiento, el ni\u00f1o contin\u00faa residiendo con sus abuelos. Por cuanto -a la fecha- no ha sido resuelta la restituci\u00f3n peticionada; lo que pide as\u00ed que se disponga (v. presentaci\u00f3n del 12\/9\/2024).<br \/>\n2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\nPara principiar. En cuanto al argumento de la abstracci\u00f3n de la materia litigiosa -quid a destramar para evaluar la procedencia del pronunciamiento perseguido por el progenitor accionante- se ha de clarificar que el desistimiento que la contraria hiciera de sus recursos, no importa la insubsistencia del caso ni conlleva la desaparici\u00f3n del poder de juzgar por parte de esta c\u00e1mara respecto de la pretensi\u00f3n recursiva introducida por aqu\u00e9l, a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n [sobre cuesti\u00f3n abstracta, v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 2\/9\/2024 en autos &#8220;C., M. M. c\/ G., E. A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar&#8221; (expte. 94844), registrada bajo el nro. RR-622-2024, entre muchos otros, con cita doctrinal de la SCBA].<br \/>\nEs que, no debe perderse de vista, las presentes no fueron promovidas por quienes ahora desisten de las objeciones que les mereciera la tramitaci\u00f3n de la causa; las que -para m\u00e1s- no encuentran identidad ni correlato con la pretensi\u00f3n recursiva del progenitor que, como se adelantara, gravita en derredor del pedido expreso de revocaci\u00f3n de la restituci\u00f3n denegada por la instancia inicial (remisi\u00f3n a escritos citados en el ap. &#8220;autos y vistos&#8221; de esta pieza).<br \/>\nDe modo que, bajo ese prisma de an\u00e1lisis, la alegada innecesariedad de pronunciamiento jurisdiccional, no encuentra aqu\u00ed asidero (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que -pese al desistimiento esbozado por los accionados que estos encaballaran en el respeto del deseo del ni\u00f1o de vivir con su progenitor- a\u00fan no se ha concretado. Escenario que, a tenor del grado de conflictividad alcanzado en las relaciones vinculares entre los adultos involucrados, permite inferir que la indefinici\u00f3n de la restituci\u00f3n aludida acarrear\u00e1 el mantenimiento del estado de cosas; lo que contrariar\u00eda no s\u00f3lo la petici\u00f3n del accionante, sino el posicionamiento que el ni\u00f1o, principal protagonista del proceso en marcha, ha exteriorizado en funci\u00f3n de su capacidad progresiva [args. arts. 3\u00b0, 22, 23, 26 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nEn ese sendero, corresponde tener presente que el abogado del ni\u00f1o expuso que su peque\u00f1o representado &#8220;&#8230;se encuentra c\u00f3modo y gusto conviviendo con sus abuelos A., C., con su t\u00edo L. y su t\u00eda A. en la ciudad de Am\u00e9rica, Pcia de Buenos Aires pero al mismo tiempo se siente c\u00f3modo y a gusto cuando convive con su pap\u00e1 A. conjuntamente E.(pareja de A.) en la ciudad de Cuenca cuando toman contacto durante los fines de semana. Manifiesta que se siente a gusto en Cuenca ciudad en la que\u00a0 cuenta con &#8220;mejores amigos&#8221; que en Am\u00e9rica y pese a concurrir al colegio en la ciudad de Am\u00e9rica y sentirse c\u00f3modo con la familia materna, su deseo es vivir en CUENCA con su pap\u00e1 A&#8230; En conclusi\u00f3n, y luego de una extensa entrevista prefiere y desea afrontar el cambio deseando ir a vivir con su pap\u00e1, dejando bien aclarado que desea volver a AMERICA TODOS los FINES DE SEMANA a visitar a sus abuelos y t\u00edos maternos con quienes guarda un excelente v\u00ednculo de afecto y\u00a0 para sostener los v\u00ednculos afectivos tanto con familiares y amigos que tiene en esa localidad&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 28\/8\/2024).<br \/>\nHitos a complementar con el informe psicol\u00f3gico practicado en la instancia de origen, del que emerge que &#8220;El Sr. C. es quien justamente ocupa y cumple con la figura y rol del ejercicio paterno. Es dicha realidad la que debe preponderar al momento de evaluar y decidir en relaci\u00f3n a que es lo mejor para el ni\u00f1o, considerando justamente que recientemente ya ha perdido a uno de sus padres. Se podr\u00eda inferir entonces que incluso no estar hoy bajo el cuidado de su padre, sabiendo ademas que el mismo reclama y pide que as\u00ed sea, puede generar mayores inseguridades e inestabilidad emocional en este ni\u00f1o. Sostener el vinculo con abuelos y t\u00edos maternos ser\u00e1 de vital importancia tambi\u00e9n y es por eso que los adultos ser\u00e1n quienes deban adaptarse a B., a sus deseos y elecciones, y no [al] rev\u00e9s&#8230;&#8221; (v. informe del 26\/6\/2024 con alusi\u00f3n a la evaluaci\u00f3n del 23\/5\/2024).<br \/>\nPanorama que llev\u00f3 a la perito evaluadora a concluir que &#8220;considerando la evaluaci\u00f3n realizada de B., se puede inferir que el hecho de que pueda vivir con su pap\u00e1 y que este ejerza el principal cuidado ser\u00e1 fundamental para la estabilidad emocional y seguridad del ni\u00f1o, como as\u00ed tambi\u00e9n mantener un fluido y constante contacto con su familia materna, abuelos y tios. Es por esto que se sugiere dar lugar al reintegro solicitado por el Sr. C. a la brevedad estableciendo un r\u00e9gimen comunicacional amplio con abuelos y t\u00edos maternos, y no al rev\u00e9s (v. ap. final del informe primeramente citado).<br \/>\nPuntualizado lo anterior, tocante al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o -directriz de ponderaci\u00f3n contenida en el bloque trasnacional constitucionalizado, que debe primar en el an\u00e1lisis de procesos de esta \u00edndole- es dable recordar que &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221; (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8220;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8221;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nAbordaje que lleva a sostener que esa noci\u00f3n representa &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221; (v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).<br \/>\nB\u00fasqueda que -necesariamente- debe enlazarse al concepto de predictibilidad. Relaci\u00f3n que -seg\u00fan aflora de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn, al que este tribunal propende- demanda el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte respecto del peque\u00f1o, para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nPor lo que, sobre esa base, no se advierten elementos para sostener el decisorio que denegara la restituci\u00f3n peticionada; desde que -a m\u00e1s de que los fundamentos otrora esgrimidos por la judicatura se han visto superados por las circunstancias acaecidas con posterioridad al recurso interpuesto-, las probanzas visadas para la emisi\u00f3n de la presente aconsejan que se haga lugar a la restituci\u00f3n debatida, en aras de un debido resguardo de los derechos y garant\u00edas del ni\u00f1o de la causa, como as\u00ed tambi\u00e9n de la facilitaci\u00f3n de las herramientas necesarias para alcanzar un proyecto de vida saludable en t\u00e9rminos emocionales, conforme lo sugerido por el cuerpo pericial de la instancia de grado que -en la especie- guarda coincidencia con el deseo expresado por el peque\u00f1o (v. pre\u00e1mbulo y art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; en di\u00e1logo con arts. 2\u00b0 y 3\u00b0 del CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera haci\u00e9ndose lugar a la restituci\u00f3n pretendida; correspondiendo remitir la causa a la instancia de origen para que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumentalice la resoluci\u00f3n adoptada (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, sin perjuicio del decisorio que -en lo sucesivo- disponga sobre el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n peticionado por los abuelos maternos; a los efectos de aminorar la conflictividad hasta ahora vislumbrada y brindar al ni\u00f1o un entorno emocionalmente estable que favorezca un crecimiento pac\u00edfico (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 4\/7\/2024 y revocar la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2024, por cuanto fue materia de agravios.<br \/>\n2. Remitir la causa a la instancia de origen para que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumentalice la resoluci\u00f3n adoptada.<br \/>\nEllo, sin perjuicio del decisorio que -en lo sucesivo- disponga sobre el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n peticionado por los abuelos maternos; a los efectos de aminorar la conflictividad hasta ahora vislumbrada y brindar al ni\u00f1o un entorno emocionalmente estable que favorezca un crecimiento pac\u00edfico.<br \/>\n3. Cargar las costas en el orden causado en ambas instancias, en funci\u00f3n del principio general que en materias como imponer esa soluci\u00f3n, por pretender todos los interesados lo es mejor para el bienestar del ni\u00f1o (cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94348, sent. del 10\/07\/2024, RS-21-2024); y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y los sujetos involucrados, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 &#8211; Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:15:45 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:19:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:44:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308U\u00e8mH#]S\u201a&amp;\u0160<br \/>\n245300774003615198<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2024 11:44:46 hs. bajo el n\u00famero RR-803-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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