{"id":21573,"date":"2024-10-21T18:27:56","date_gmt":"2024-10-21T18:27:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=21573"},"modified":"2024-10-21T18:27:56","modified_gmt":"2024-10-21T18:27:56","slug":"fecha-del-acuerdo-17102024-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2024\/10\/21\/fecha-del-acuerdo-17102024-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/10\/2024"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. C\/ PUERTA SANDRO RUBEN S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94876-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/7\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/7\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 3\/7\/2024 decide establecer que la base regulatoria propuesta de U$S 46.549,04 deber\u00e1 ser convertida a pesos, a raz\u00f3n del valor de referencia del d\u00f3lar CCL (d\u00f3lar contado liquidaci\u00f3n o d\u00f3lar liqui) publicado por el diario \u00c1mbito por ser informaci\u00f3n de acceso p\u00fablico (https:\/\/www.ambito.com\/contenidos\/dolar.html).<br \/>\nSe aclara que el caso se trata de establecer base regulatoria por demanda \u00edntegramente desestimada (v. sent. del 3\/4\/2024).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la parte actora, que sostiene que la resoluci\u00f3n no se ajusta a derecho en tanto se hizo una aplicaci\u00f3n incorrecta de la legislaci\u00f3n cambiaria en relaci\u00f3n al tipo de cambio para la conversi\u00f3n de obligaciones judiciales, argumenta que el art. 765 del CCyC regula la conversi\u00f3n de obligaciones expresadas en moneda extranjera, y solicita que la reconversi\u00f3n del monto de U$S 46.549,04 se realice utilizando el tipo de cambio oficial del Banco Naci\u00f3n Argentina a la fecha de pago, conforme a la legislaci\u00f3n vigente y las pr\u00e1cticas judiciales reconocidas (ver memorial del 8\/8\/2024).<br \/>\n2. Ahora bien; este tema ya ha sido resuelto muy recientemente por esta c\u00e1mara al emitirse sentencia en la causa &#8220;Enrique M. Baya Casal S.A. c\/ Arraras, Sandra Marian s\/ Cobro sumario sumas de dinero (ex. alquileres, etc.)&#8221;, (ver sent. del 16\/10\/2024, expte. 91670, RR-791-2024).<br \/>\nAll\u00ed en el punto 3 se dijo: &#8220;Tocante al tipo de conversi\u00f3n de la moneda extranjera, la decisi\u00f3n en apelaci\u00f3n tom\u00f3 el valor del CCL (contado con liquidaci\u00f3n), mientras que la parte apelante pretende que sea convertido al valor del d\u00f3lar oficial. En ese \u00e1mbito debe decidirse, de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nSe reitera: solo se trata de establecer su conversi\u00f3n en su equivalente en pesos, discuti\u00e9ndose cu\u00e1l es la cotizaci\u00f3n a la que debe efectuarse dicha conversi\u00f3n; se trata de traducir a pesos el valor del monto econ\u00f3mico del juicio.<br \/>\nEn ese camino, si se trata de representar en pesos el valor del d\u00f3lar para establecer una base regulatoria para luego fijar los honorarios profesionales, es de tenerse presente que &#8220;La regulaci\u00f3n de honorarios, en caso de una demanda \u00edntegramente rechazada, debe fijarse en funci\u00f3n del monto que veros\u00edmilmente le hubiera correspondido al actor de haber prosperado su reclamo&#8221; (SCBA LP L. 121164 S 27\/11\/2019, &#8220;Cardozo, Silvio contra Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo &#8211; Acci\u00f3n especial&#8221;, en Juba fallo completo).<br \/>\nComo en este caso reclam\u00f3 una suma en d\u00f3lares, sin indicar que se recibir\u00edan pesos a una determinada cotizaci\u00f3n, (&#8230;.) va de suyo que, por congruencia, la sentencia de haber sido favorable hubiera sido emitida en d\u00f3lares (arg. art, 34.4 y 162.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiguiendo con la hip\u00f3tesis en cuesti\u00f3n, de ser admisible que el deudor pagara el equivalente en pesos, -considerando que estuviera vigente el art\u00edculo 765 del CCyC en su versi\u00f3n anterior a la del DNU 70\/2023-, ser\u00eda razonable que lo hiciera a la cotizaci\u00f3n oficial, sin los recargos impositivos, si y solamente si la cantidad de pesos entregados a esa cotizaci\u00f3n le permitiera adquirir en el mercado oficial y \u00fanico de cambios, la misma cantidad de d\u00f3lares. Pues si no fuera as\u00ed, habr\u00eda de optarse por aquella cotizaci\u00f3n que le permitiera adquirirlos.<br \/>\nLuego, como la parte actora -interesada en el valor de cambio oficial neto- no dej\u00f3 en claro esa circunstancia, debe pensarse que el inter\u00e9s econ\u00f3mico que defendi\u00f3 el abogado de la contraria, fue la suma de pesos necesarios para adquirir \u00e9l los d\u00f3lares a que hubiera sido condenada la parte que asisti\u00f3.<br \/>\nEn ese camino, es de recordar que la equivalencia de lo que debe pagarse se logra recurriendo a una conversi\u00f3n que al menos permita adquirir la moneda a la cual se supone que la de cambio equivale. Pues, aunque no se trate de obtener la divisa para abonar una deuda, algo raro se percibe si, sea como fuere, resulta que la cotizaci\u00f3n tomada para la operaci\u00f3n de cambio, arroja una suma en pesos, con la cual no se puede adquirir un solo d\u00f3lar (arg. art. 765 del CCyC). Como sucede con la llamada &#8220;cotizaci\u00f3n oficial&#8221;, sin impuestos. Al menos para los particulares en general; y que, en definitiva, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada (esta c\u00e1m. sent. del 23\/9\/2022 93083 &#8220;Quinteros c\/ Giorgio s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; RS-58-2022 y misma causa sent. del 12\/6\/2023 RR-404-2023).&#8221; (v. esta c\u00e1m. expte. 93826 27\/6\/23 &#8220;Mart\u00ednez, A, F. s\/ Incidente de rendici\u00f3n de cuentas per\u00edodo 1\/8\/2018 al 31\/8\/2018\u201d, RR-452-2023, entre otros).<br \/>\nEntonces, teniendo en cuenta como qued\u00f3 planeada la opci\u00f3n en este caso, debe adoptarse la cotizaci\u00f3n resuelta en la sentencia apelada (arg. arts. 34.4 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 11\/7\/24; con costas a la parte actora apelante (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:09:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:11:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/10\/2024 11:34:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306w\u00e8mH#]V+B\u0160<br \/>\n228700774003615411<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/10\/2024 11:34:40 hs. bajo el n\u00famero RR-798-2024 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;CARGILL S.A.C.I. 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